Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 181/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100188
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2083
Núm. Roj: SAP O 2083/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00215/2019
Modelo: N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0011687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000759 /2018
Recurrente: Camilo
Procurador: CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: EDP ENERGIA SA
Procurador: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE
Abogado: BLAS JESUS CAMACHO GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 181/19
SENTENCIA Nº 215/19
En OVIEDO, a Dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 181/19, dimanante de los autos
de juicio civil Verbal, que con el número 759/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 8
de Oviedo, siendo apelante DON Camilo , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora
Sra. CRISTINA FERNÁNDEZ CARRO y asistido por la Letrada Sra. Mª JESÚS SUÁREZ GONZÁLEZ; y como parte
apelada EDP ENERGÍA S.A., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ROSA
PÉREZ- ALONSO GARCÍA- SHEREDRE y asistido por el Letrado Sr. BLAS CAMACHO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 07.02.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Pérez-Alonso, en nombre y representación de EDP Energía, antes conocida como Hidrocantábrico Energía S.A., contra Camilo , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 3.481,49 euros, cantidad que devengará intereses de la Ley 3/2004; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1091, 1124 y 1258 del Cc. razonando que, reconocida la realidad de los suministros hechos por la actora al demandado entre agosto de 2012 y febrero de 2013, la acción se sometía al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Cc. en la redacción vigente a la fecha de aquellos, o, en el peor de los casos a lo dispuesto en el artículo 1966 de ese mismo texto legal, de modo que no podía estimarse prescrita porque en el año 2016 la empresa demandante formuló una primera solicitud de procedimiento monitorio, reiterada luego en los años 2017 y 2018 ante los distintos juzgados a que la actora fue remitida sucesivamente por no haber sido hallado el deudor en los domicilios averiguados en cada uno de dichos procedimientos.
Interpone recurso el demandado invocando la infracción del artículo 1.967 del Cc., para lo cual argumenta que el contrato de suministro había sido calificado reiteradamente como una relación análoga a la compraventa, que en este caso tenía naturaleza netamente civil porque la energía consumida no había sido revendida, ni transformada, de modo que se sometía al plazo de prescripción corta señalado en el indicado precepto, que no había sido interrumpida hasta la citación a juicio en el presente procedimiento pues los anteriores fueron archivados sin haber sido practicada las diligencias de notificación y requerimiento de pago.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que 'la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados' ( sentencia de 9 de julio de 2008, que a su vez cita las de 20 de noviembre de 1984, 10 de noviembre de 1989 y 25 de junio de 1999.) Ciñéndose a esa premisa las sentencias de 10 abril 2003 y 12 mayo 2006, con cita de precedentes, declararon la aplicación del artículo 1967, 4º del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil, con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto.
Lo reitera la sentencia de 23 de noviembre de 2015 precisando que, a diferencia de otros contratos en los que basta que intervenga un empresario para atribuirles carácter mercantil, la compraventa de esta índole exige además que el negocio se realice para ulterior reventa de ese producto, bien en el mismo estado en que lo recibió, bien transformado por la acción del empresario y con el fin de obtener el correspondiente beneficio; en consecuencia el TS negó que la adquisición de licencia para el uso de una aplicación informática tuviera carácter mercantil, por más que las dos partes fueran comerciantes y que el objeto del contrato fuera una herramienta para el negocio del comprador; en consecuencia, establecido el carácter civil de la compraventa, el TS aplicó la prescripción corta del artículo 1.967.4 del Cc.
Esta Sección Sexta ya se había pronunciado en ese mismo sentido en su sentencia de 23 de mayo de 2015 en la que explicábamos que, 'ante la inexistencia de norma específica en el C.Civil, el criterio que han seguido las Audiencias no ha sido uniforme, manteniéndose dos, el que defiende la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código Civil que establece el de 3 años para el cumplimiento de las obligaciones de 'pago a los mercaderes del precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a otro tráfico' en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y el de la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año, que lo fija en 5 años. De ambos criterios el mayoritario es el primero y a él se suma en este caso la Sala, teniendo en cuenta que efectivamente la jurisprudencia el TS tiene declarado con reiteración que 'el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra 'prestaciones periódicas o continuas', cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor ( STS de 30-11-1984, 8-7-1988, 24-2-1992, 2-12-1996), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las de contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957, 30-11-1984, 10-11-1987, 7-2- 2002)'. Esta evidente analogía del contrato de suministro con el de compraventa, al reunir el primero todos sus elementos necesarios, como son la adquisición mediante precio de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor, justifica en este caso la aplicación del plazo de prescripción de tres años, tanto más cuando la prescripción prevista en el artículo 1966.3º del Código Civil , de 5 años, exige que la acción se oriente al cumplimiento de obligaciones en las que el pago de lo principal es periódico, nota de la que carece el contrato de suministro, en el que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, de modo que a cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la expedición de una factura expresiva de una obligación con exigibilidad propia. No se trata, por ello de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el consumidor. Criterio que además de mayoritario en las Audiencias, ha sido asumido por el TS en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, en la que, tras resaltar el carácter civil del contrato (en aquel caso, suministro de agua), por no existir propósito de reventa posterior, señaló que ' el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia', que lo había sido el tres años del 1967.4 Código Civil.
En consecuencia, verificado el último suministro en febrero de 2013 e interpuesta esta demanda el 5 de septiembre de 2018, la acción habría prescrito a menos que el plazo hubiera sido interrumpido por las solicitudes de procedimiento monitorio que dieron lugar a los autos 931/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, 77/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo y 3/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, que es particular que examinaremos a continuación.
TERCERO.- El T.S. tiene indicado en sus sentencias de 15 de febrero de 1961 y 4 de marzo de 1983 que para que una actuación judicial pueda interrumpir la prescripción es necesaria la regularidad del acto, esto es que reúna los requisitos de eficacia y validez formal; ahondando en este particular Sentencia de 25 de mayo de 2.010 advirtió que para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, 27 de septiembre de 2005, 12 de noviembre de 2007).
En consecuencia el TS ha negado eficacia interruptiva a aquellas demandas seguidas de desistimiento previo al emplazamiento o citación del demandado, y por el contrario ha atribuido a aquellas de las que se desistió después de que la interposición de la demanda hubiera llegado a conocimiento del deudor.
Así la sentencia de 25 de mayo de 2010 reiteró la de 30 de septiembre de 2009 señalando que 'la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000).
Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 ) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al artículo 944 C.Com, que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste.
Trasladando esos razonamientos al supuesto que nos incumbe en este recurso debe decirse que la solicitud de procedimiento monitorio admitida inicialmente, pero sobreseída por no haberse podido practicar la diligencia de notificación y requerimiento de pago al deudor, no interrumpe la prescripción porque, si bien evidencia la voluntad del acreedor de conservar su crédito, no llegó a conocimiento del deudor, como habría sido necesario para producir aquel efecto.
A mayor abundamiento resulta que, según resulta de la certificación expedida por Lexnet, la solicitud que dio lugar al primero de dichos procedimientos habría sido presentada a reparto el 22 de diciembre de 2016 y para entonces ya habría transcurrido el plazo antes indicado por lo que se estima el recurso.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, mientras que las de la instancia se acomodarán al principio del vencimiento sancionado en el artículo 394 de la LEC.
En razón a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo se rechaza la demanda interpuesta contra el mismo por EDP ENERGÍA S.A., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengada en esta segunda instancia e imponiendo las de la primera a la demandante.Así por esta su sentencia, contra la que no cabe nuevo recurso, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.
E/

