Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 179/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100214
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1168
Núm. Roj: SAP IB 1168/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00215/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0021427
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2017
Recurrente: Mauricio , Violeta
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: NICOLAS FUSTER HERNANDEZ, NICOLAS FUSTER HERNANDEZ
Recurrido: Marí Trini , INMO ISSOR S.L.U. , Oscar
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES, CATALINA FUSTER RIERA , JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: ALICIA DE MIGUEL ENCABO, PEDRO MASCARO SABATER , ALICIA DE MIGUEL
ENCABO
S E N T E N C I A Nº 215/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Palma, bajo el número 897/2017,
Rollo de Sala número 179/2019, entre partes, de una como demandados apelantes, D. Mauricio y Dña.
Violeta , representados por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y asistidos del Letrado D. Nicolás
Fuster Hernández, y de otra, como demandantes apelados, Dña. Marí Trini y D. Oscar , representados por
la Procuradora Dña. Joana Socías Reynés y asistidos de la Letrada Dña. Alicia de Miguel Encabo, y como
demandada no comparecida en esta alzada, INMO ISSOR S.L.U.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Palma se dictó sentencia en fecha de 13 de noviembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'EST IMO la demanda presentada por La representación procesal de Dª Marí Trini Y D. Oscar contra como demandados, D. Mauricio , Dª Violeta Y contra INMO ISSOR SLU, 1º.- DECLARO resuelto el contrato de arras penitenciales suscrito en fecha 15 de noviembre de 2016, por incumplimiento de la parte vendedora, y en consecuencia, CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- CONDENO solidariamente a D. Mauricio , Dª Violeta al pago de la cantidad de 38.000 euros, más los intereses legales desde el 22/09/2017, hasta la fecha de la presente resolución, momento en que devengan intereses legales procesales del artículo 576 LEC hasta la fecha del completo pago.
3º.- CONDENO a INMOISSOR SLU a pagar al actor la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales desde el 22/09/2017, hasta la fecha de la presente resolución, momento en que devengarán intereses legales procesales del artículo 576 LEC hasta la fecha del completo pago.
4º.- CONDENO a los demandados a las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación procesal de los codemandados D.
Mauricio y Dña. Violeta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló fecha para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de demanda la parte actora, por lo que ahora interesa, solicita, con carácter principal, un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de arras penitenciales celebrado con los codemandados Srs. Violeta Mauricio , con condena solidaria a éstos al abono de 38.000 euros con intereses legales. Se fundamenta la demanda en haber tenido conocimiento los actores a través de la página web Fotocasa de la venta de inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 , Algaida. Interesados en él, contactaron con quien se identificaba en el anuncio, la entidad ISSOR REAL ESTATE, siendo acompañados en la visita al inmueble por D. Anselmo . En fecha de 2 de septiembre de 2016 firmaron contrato de reserva haciendo pago de 6.000 euros, fijándose en 225.000 euros el precio de venta. El 15 de noviembre siguiente se firmó contrato de arras penitenciales. El 15 de diciembre los actores recibieron el certificado de tasación de la entidad bancaria a la que habían solicitado financiación, en el que se hacían constar discrepancias sobre la identificación del inmueble. Ante ello, y solicitada información al Consell de Mallorca sobre la situación urbanística del inmueble, se tuvo conocimiento de que no podría obtenerse la cédula de habitabilidad. Ante la falta de obtención de la oportuna cédula, procede la resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora, con devolución de las arras duplicadas.
La parte demandada se alza contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El examen de los motivos de recurso exige tomar en consideración los siguientes antecedentes fácticos: -En fecha de 2 de septiembre de 2016 Dña. Marí Trini hace entrega de 6.000 euros a INMO ISSOR S.L.U, agente inmobiliario que actúa como mandatario de D. Mauricio y Dña. Violeta . La entrega corresponde a reserva de la vivienda propiedad de estos últimos. Se pacta una duración de la reserva hasta el 16 de septiembre de 2016, debiendo firmarse en ese plazo contrato privado de arras.
-El 15 de noviembre de 2016 se firma por los actores y los propietarios contrato de arras penitenciales, fijándose su importe en 19.000 euros.
-En fecha de 22 de septiembre de 2016 se emite certificado por el Ayuntamiento de Algaida en el que se hace constar que las edificaciones fueron construidas sin licencia municipal antes del año 2002, por lo que se encuentran en situación de fuera de ordenación, aun cuando no existe expediente de infracción urbanística en vigor.
La parte actora sustenta su pretensión resolutoria en el incumplimiento de los demandados representado por la situación urbanística del inmueble, lo que se estima en la resolución de primera instancia.
La parte demandada en su recurso insiste en que los actores conocían la situación del inmueble, por lo que se incurre por la Magistrado a quo en error en la valoración de la prueba. Se impone, en consecuencia, examinar cada una de las circunstancias que se invocan en el escrito de recurso como reveladoras de ese conocimiento.
La primera de ellas es que en el documento de reserva Dña. Marí Trini declaró conocer el estado y características del inmueble, describiéndose en el contrato de arras como 'CASETA' construida de 70 metros cuadrados. El examen de los documentos evidencia que se hizo esa manifestación. No obstante, obvia la parte que la causa de resolución que se postula por los actores y se acoge en la resolución apelada viene representada no por la discordancia entre lo construido y la descripción registral del inmueble, sino por la ilegalidad de las edificaciones. De la documental obrante se desprende que los compradores conocían aquella discordancia, encargándose a la agencia inmobiliaria la gestión de la tramitación de obra nueva, recogiéndose ese encargo en el contrato de arras con previsión de unos gastos de 3.000 euros. A ello se refiere el correo que Dña. Marí Trini remitió a la agencia inmobiliaria el 14 de noviembre de 2016 y en el que se alude al compromiso de la propiedad de escriturar los metros reales de construcción. Se ofreció respuesta en el sentido de poder llevarlo a efecto antes, en el acto, o después de la compra (documento nº18 de la demanda). Ese compromiso se confirmó en sede testifical por D. Anselmo , quien fue trabajador de la agencia, señalando que se hacía referencia a la tramitación de la declaración de obra nueva, a la discrepancia entre el catastro y el Registro de la Propiedad.
Entiende la parte apelante que los actores dispusieron de tiempo suficiente para obtener la información precisa sobre el estado del inmueble aludiendo a las prórrogas que fueron concedidas por la propiedad. En el contrato de arras se fijó como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura de compraventa el 30 de enero de 2017. El certificado de tasación por razón de la financiación que se solicitó por los actores se emite el 14 de diciembre de 2016. En el certificado se recogen condicionantes, señalando que los valores obtenidos serán válidos siempre que la edificación se inscriba como vivienda. El contenido del certificado motiva la petición que Dña. Marí Trini dirige a D. Anselmo el 19 de diciembre acerca de las gestiones hechas con el arquitecto sobre si es posible cumplir con los condicionantes, a lo que se le contesta ese mismo día que según el arquitecto es posible tramitar la cédula de habitabilidad. El 23 de enero de 2017 Dña. Marí Trini remite nuevo correo en el que hace referencia a las gestiones que se están haciendo para obtener la cédula de habitabilidad y a la posible prórroga del contrato de arras, respondiendo D. Anselmo que se podría hacer una reunión y una prórroga del contrato, siendo que fue finalmente prorrogado hasta el 14 de febrero de 2017 según el correo de 31 de enero. Lo anterior evidencia que la prórroga concedida a los actores tuvo por causa la tramitación de la cédula de habitabilidad, siendo precisamente la información recabada por los compradores la que puso de manifiesto las dificultades para su obtención, y sin que llegara a obtenerse como reconoció D. Anselmo en el interrogatorio testifical.
Finalmente, la parte apelante reprocha a la actora Dña. Marí Trini su falta de diligencia dada su condición de titular de una gestoría administrativa y de asesoría contable. Como manifiesta la parte contraria, se introduce por la apelante un argumento del que no hizo uso al contestar a su demanda, con infracción del principio 'pendente apellatione nihil innovetur .' En cualquier caso, ninguna prueba existe en autos acerca de que la profesión de Dña. Marí Trini implique el conocimiento de la situación urbanística del inmueble.
Por lo expuesto, ninguno de los medios probatorios a que alude la parte apelante acredita que los actores conocieran la situación urbanística del inmueble, debiendo confirmarse la valoración de la Magistrado a quo.
TERCERO.- La parte apelante imputa a la contraria que el negocio no prosperara, sosteniendo que carecieron de financiación para abonar el precio de venta, y no atendieron a las alternativas que se les ofrecieron. Las alegaciones que se realizan sobre la capacidad financiera de los actores carecen de sustento probatorio. La financiación se concedió a los actores. Así lo reconoció D. Anselmo en su testifical al señalar que se concedió la financiación condicionada a la obtención de la cédula de habitabilidad. Los condicionantes que figuran en la tasación que se hizo del inmueble son consecuencia de la falta de licencia de las edificaciones, debiendo descartarse que se pusieran impedimentos por la entidad bancaria ante el importe que se pretendía financiar como insinúa la parte apelante, pues en tal caso, la financiación se hubiera denegado sin más. También señaló D. Anselmo que hay entidades que conceden el préstamo sin haber obtenido cédula de habitabilidad y que ofreció a los actores alternativas de financiación que no aceptaron. La alegación que sobre ello se hace por los apelantes carece de relevancia. Los actores decidieron no firmar el contrato de compraventa por la situación ilegal del inmueble. Resulta indiferente que terceros lo adquirieran posteriormente, no pudiendo obligarse a los actores a adquirir el inmueble en las condiciones que presenta y de las que no fueron informados por los vendedores. Son esas condiciones las que frustran la venta para los actores, por lo que no afectan a ello las críticas que el apelante dirige al informe de tasación. En este extremo debe reseñarse que, como señala la STS 16 de septiembre de 2016 'Com o afirma la sentencia 696/2013, de 13 de noviembre, Rc. 1217/2011 , 'la obligación de entrega presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el caso de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador'.
Y es que para el comprador lo relevante, partiendo de la terminación física de la obra, es que la entrega o puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1462 CC , esto es cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. La obligación del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa supone, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1461 y concordantes del CC , la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos.
Como señala la STS de 3 de junio de 2003 , la obligación asumida por el vendedor de una vivienda se extiende a poner al comprador en la pacífica posesión de un espacio independiente que no sólo aparentemente sea una vivienda, sino que se adapte a las exigencias urbanísticas, a fin de que no exista obstáculo alguno a la obtención de la finalidad pretendida por el comprador. En consecuencia, el vendedor responde no sólo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad'.
CUARTO.- Se dedican más de seis folios del escrito de recurso a cuestionar la aplicación de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 3 de julio de 2013. Al desarrollar el motivo prescinde la parte de que la recurrida no aplica las circunstancias a las que atendió la resolución precedente, sino que reproduce la misma por cuanto en ella se hace un análisis de las posturas jurisprudenciales en procedimientos en los que entra en juego la situación urbanística de inmuebles, y para concluir que se acoge una de ellas 'donde prima la buena fe contractual, y la obligación de la parte vendedora, de conformidad con la normativa de la ley del suelo de informar al comprador sobre las circunstancias urbanísticas que influyen en el contenido del derecho de propiedad que se adquiere'. En modo alguno se hace aplicación de las particularidades del supuesto que se resolvió por la Audiencia Provincial, sino que analiza el de autos partiendo de esa postura jurisprudencial que extrae se adopta por el órgano de apelación, por lo que no puede prosperar el motivo.
QUINTO.- Cuestiona la parte apelante la valoración que se recoge en la sentencia apelada del informe pericial emitido por D. Gervasio , único obrante en autos. La Sentencia de 1 de junio de 2017 dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial señala sobre la prueba de que se trata que 'En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.
En el supuesto de autos, no puede apreciarse que se valore el informe pericial de forma contraria a la exigida legalmente. Se trata del único informe pericial que se ha unido a las actuaciones, y por más que la parte cuestione su contenido, no ha desarrollado prueba equivalente que desvirtúe las consideraciones del experto. Su cualificación profesional es la adecuada para informar sobre la materia de que se trata. Destaca la parte los errores del perito al consignar la fecha de la edificación y la fecha en que ha emitido el informe, en el intento de desmerecerlo pero sin que a través de ellos se constate que ello pueda ser así. Corrigió el perito ambas fechas en su intervención en el acto de juicio, no existiendo duda de que se trata de un error y de que no presentan la importancia que le atribuye la parte. Resulta indiferente la fecha en que se emitió el informe cuando es su contenido el que resulta relevante para adquirir conocimiento sobre la situación legal del inmueble. El cambio de normativa que se produce a partir del año 1987 no excluye el estado de la finca desde el momento en que, como señaló el perito, se construyeron edificaciones en el año 2002, por lo que su error al consignar la fecha de edificación, carece de relevancia . No se desvirtúa el informe por la circunstancia de que el perito prescinda del hecho de que el inmueble cuente con suministros ni porque no considere que se pueden obtener por otros medios. El hecho de disfrutar de suministros no excluye la situación ilegal del inmueble y que ésta represente una fuente de conflicto que no puede imponerse a los compradores, como tampoco el prescindir de los suministros para utilizar otras fuentes de energía o de obtención de agua.
Las calificaciones que sobre el informe pericial y sobre su autor se contienen en el escrito de recurso resultan así infundadas, debiendo mantenerse la valoración de la sentencia apelada.
SEXTO.- Sostiene la parte que fue la contraria la que incumplió el contrato. Alega como muestra de la debilidad de su argumento la petición subsidiaria que formula en la demanda conforme al que, por lo que ahora interesa, se solicita como consecuencia de la declaración de resolución del contrato de arras, la condena de los demandados al abono de 19.000 euros.
Lo que se ha venido exponiendo hasta aquí sitúa el incumplimiento del contrato en los vendedores.
No se excluye ello por la petición que de forma subsidiaria se formula en el escrito de demanda, que, en ningún caso, puede entenderse resta fundamento a la pretensión principal, desde el momento en que se prevé legalmente conforme al artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco por la reclamación extrajudicial que se dirigió por los actores a los demandados. El hecho de que por los primeros no se acudiera a la firma del contrato vino determinado por la imposibilidad de que los vendedores ajustaran el inmueble a la legalidad, siendo así comunicado a estos últimos. No ha sido posible que el inmueble se ajuste a la legalidad urbanística, como demuestra la insistencia de los vendedores en haber podido venderlo en tal estado y que dispone de los suministros pese a no contar con cédula de habitabilidad.
En consecuencia, no desvirtuados los argumentos de la sentencia apelada, debe ser confirmada.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Mauricio y Dña. Violeta , contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma , en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.2º.- En consecuencia, se confirma la expresada resolución 3º.- Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recu rsos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órga no competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plaz o y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Acla ración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

