Sentencia CIVIL Nº 215/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 724/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100111

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:210

Núm. Roj: SAP CA 210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 215/2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Fernando
Autos de Juicio Ordinario número 246/2016
Rollo de Apelación número 724/2018
En la Ciudad de Cádiz, a once de marzo de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de Ordinario número 246/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San
Fernando, seguidos a instancia de Doña Regina y Don Rubén , representados en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Don Fernando Lepiani Velázquez y asistidos por el Letrado Don Miguel Andreu
Andreu, frente a la entidad UNICAJA S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales
Don Manuel Azcárate Goded y defendida por el Letrado Don Eduardo Cadenas Basoa; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Fernando dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 , en el Juicio Ordinario N.º 246/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez en nombre y representación deD. Rubén y Dª. Regina contra UNICAJA BANCO, S.A. y, en consecuencia: Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula suelo, contenida en el contrato de préstamo suscrito por las partes, recogido en escritura pública de compraventa y subrogación de fecha tres de julio de 2007, otorgada en la ciudad de San Fernando ante el Notario Don Iñigo de Loyola Romero de Bustillo, con el nº 1533 de su protocolo, que establece el tipo de interés aplicable al prestatario sólo podrá ser inferior al 3,25 por ciento nominal anual durante el primer año del período de amortización, e inferior al 3,50 por ciento nominal actual durante el resto del periodo amortización, como resultado de las bonificaciones previstas en esta cláusula, sin que, en ningún caso pueda resultar inferior al 2,65 por ciento nominal durante el primer periodo amortización y del 2,90 por ciento anual en el resto del citado periodo.

Condeno a la entidad demandada a minar dicha cláusula del mencionado contrato de préstamo y, Condeno a Unicaja Banco, S.A. a la devolución integra a los demandantes de cuantas cantidades percibidas en concepto de intereses en aplicación de la cláusula suelo, con los intereses establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo, impugnando dicho pronunciamiento, alegando como motivos de recurso los siguientes: 1º Nulidad de actuaciones por inadmisión en el acto de la audiencia previa de las pruebas propuestas por Unicaja, siendo las mismas pertinentes y útiles, en concreto, el interrogatorio de la parte actora y la testifical de la empleada del Banco que habría informado del contenido de la operación, acarreando con ello indefensión a dicha parte, al ser pruebas absolutamente pertinentes y útiles, interesando se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento de la audiencia previa.

2º Con carácter subsidiario al anterior motivo, se alega error del juzgador en la valoración de la prueba practicada al haber estimado la nulidad de la cláusula suelo con inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9 de mayo de 2013 , reiterada en la STS de 9 de marzo de 2017 , y vulneración del principio de congruencia o dispositivo, estimando que la cláusula suelo supera sobradamente el control de transparencia, estimando la recurrente que hay elementos probatorios que no han sido valorados en la instancia. Y así, la cláusula suelo cuya nulidad ha sido declarada se encontraba ya estipulada desde el año 2006 en el préstamo hipotecario y en el propio contrato de subrogación se reproduce la literalidad de las condiciones financieras subrogadas, dejando constancia de la parte actora en la propia escritura de subrogación del contenido íntegro de la escritura matriz en la que se subrogaría, cuyo conocimiento resulta indudable, pues de no haber tenido constancia de su contenido, no habría tenido la posibilidad de optar precisamente por aquella de las alternativas que le resultaba más beneficiosa, la opción B2), que recogía la posible modificación al interés, así como la consecuente reducción de la cláusula impugnada al 2,65% o al 2,90%, por lo que resulta inverosímil que la parte demandada no tuviera conocimiento de la cláusula suelo (pese a haberse dispuesto expresamente en la escritura cuyo contenido debió conocer), y que sin embargo sí tuviera conocimiento claro del diferencial de 1,30 puntos que resultaría aplicable, o de la posible aplicación de bonificaciones al interés, pese a estar dispuesto, en comparación, en un párrafo mucho más farragoso, debiendo destacarse: (i) que la parte compradora no tenía obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, siendo una decisión propia la subrogación; (ii) que tras adoptar dicha decisión, fue debidamente informada la parte prestataria por el responsable de la promotora vendedora, que es la entidad que contrató el préstamo originario en el que se subrogaba la actora y con quien se pacté en definitiva la totalidad de las cláusulas del préstamo hipotecario; (iii) que en la escritura de compraventa y subrogación se refleja con absoluta claridad en su parte dispositiva, la expresa subrogación en el préstamo hipotecario, que los prestatarios declaraban conocer en su integridad; (iv) que en la escritura además se reflejan de forma clara las distintas condiciones esenciales del préstamo matriz, incluyendo la controvertida cláusula suelo. Aduce el apelante que por ello no resulta verosímil que la parte demandante no tuviera conocimiento de una cláusula dispuesta expresamente en la escritura, cuyo contenido declaró conocer, siendo la misma reproducida de nuevo en la escritura de subrogación, además de que en julio de 2007 el Euríbor oscilaba los 4,564% puntos y al alza, que, sumados al diferencial, arrojaría un valor aproximado a los 5,864, por lo que los prestatarios, a pesar de conocer la existencia del limitación a la baja de la cuota, nunca pensaron que dicho parámetro pudiera tener aplicación a corto plazo, y por ello nunca plantearon su posible invalidez con anterioridad. Se añade que del contenido de la cláusula litigiosa se infiere: a) que es evidente que responde a una previa información sobre la misma a los clientes, pues precisamente lo contenido en el apartado 'cargas' de la escritura se introduce con objeto de facilitar al prestatario el conocimiento íntegro de las más esenciales características del préstamo promotor en el que se subrogaría; b) que el límite se establece dentro de la cláusula relativa al precio del contrato, conforme a la OM de 5 de mayo de 1994; c) que se fija su contenido en un párrafo separado, en números, usando un lenguaje sencillo y entendible para cualquier profano, circunstancias que facilitan en todo caso el pleno conocimiento por el cliente y la consecuente información que facilita el Notario al respecto ; d) que se hace referencia en la misma cláusula a la posibilidad de cancelar el préstamo, si no se acepta el tipo de interés que resulta aplicable; e) que además no se introduce cláusula techo. Y que, al final de la escritura y conforme a lo prevenido en el Reglamento Notarial, el Notario hizo constar el pleno conocimiento y autorización por parte de los prestatarios, por lo que no cabe admitir afirmación alguna en contra ni alegar un hipotético desconocimiento de la existencia de la cláusula suelo o una falta de comprensión sobre la misma, ni puede exigirse a la apelante una previa información sobre una operación en la que no intervino, sin que pueda ser considerada como condición general de la contratación. Igualmente se alega en el recurso que existen otros actos que confirman el pleno conocimiento por la parte actora de la existencia y validez de la cláusula suelo y su plena aquiescencia con su contenido, ya que si hubiera desconocido el mismo, es evidente que las quejas se hubieran producido a lo sumo a finales de 2009 y no cuatro años después, además de aducir que Unicaja ha cumplido con la legalidad vigente al constituirse la operación, la de 5 de mayo de 1994, que no resultaba aplicable al tratarse de una subrogación, habiendo tenido a disposición de los clientes los documentos exigidos por la citada norma y, que la ubicación de la cláusula se encuentra en el lugar adecuado, siendo comprensible y estando destacada en negrita, además de la información que fue facilitada por el Notario. En segundo lugar, con carácter subsidiario, para el caso que se desestime el anterior motivo, se aduce la imposibilidad de condena con efectos ex tunc, por infracción de la jurisprudencia de la STS de 9 de mayo de 2013 , confirmada y aclarada por la STS de 25 de marzo de 2015 .



SEGUNDO.- Debe comenzarse con el análisis del primer motivo de recurso en el que se interesa la nulidad de actuaciones por no haberse admitido pruebas propuestas a instancia del apelante que considera imprescindibles para resolver, cuales son el interrogatorio de la parte actora y la testifical de un empleado de la entidad financiera, estimando que se le ha causado indefensión. Conforme al art. 240 LOPJ , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. Como señalan los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ) serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producir indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986 , entre otras muchas).

Suerte desestimatoria ha de correr este motivo de recurso que no puede conllevar la nulidad actuaciones, porque de conformidad con el artículo 460 LEC , cabe su proposición en segunda instancia, lo que la parte no hizo en el recurso, limitándose a pedir la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al acto de la audiencia previa, sin contener pedimento sobre su práctica en alzada, a efectos de pode valorar si fueron indebidamente denegadas en la instancia y, en su caso, practicarlas, por lo que, si la parte considera que con la inadmisión se le ha causado indefensión, debe imputarse a la misma que no procedió conforme al art. 460.2.1ª LEC .



TERCERO.- Por razones de orden lógico, se ha de analizar a continuación el motivo de recurso en el que se cuestiona que la cláusula litigiosa constituya condición general de la contratación, por estimar la parte apelante que la misma se debió a una negociación entre las partes, fruto de la cual se firmó la escritura del préstamo en el que se subrogó la parte actora, lo que excluiría la imposición de las cláusulas. El art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) las define en los siguientes términos: 'Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. La LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación.

Sobre la imposición de las condiciones generales de la contratación, se pronuncia la STS de 9 de mayo de 2013 , en el Fundamento de Derecho Octavo, en los parágrafos 147 a 152, en los que expresa la valoración de la Sala en lo relativo a la elección entre contratos con cláusulas impuestas, resultando que la 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar', y en concreto argumenta: '2. Valoración de la Sala 2.1. La elección entre contratos con cláusulas impuestas.

147. El artículo 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores resulta particularmente útil lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13 , a cuyo tenor '(s)e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'.

148. La exégesis de la norma transcrita impone concluir que el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato, ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, la norma no exige que la condición se incorpore 'a todos los futuros contratos, sino a una pluralidad de ellos'.

149. Más aún, cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a lo cual vea rechazado su intento de negociar, ya que, a diferencia de lo que exigía el artículo 10.2 LCU en su primitiva redacción '(a) los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate' -lo que fue interpretado por la STS de 20 de noviembre de 1996, RC 3930/1992 , en el sentido de que '(s)e le exige que no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras, no una actitud meramente pasiva '. En definitiva, la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a 'todos los contratos' que aquella o estos celebren, ni exige la inevitabilidad. Solo que se trate de cláusulas 'no negociadas individualmente'.

150. Es cierto que, como apunta la citada STS 406/2012, de 18 de junio , debe distinguirse entre el hecho de participar en la redacción del contrato y el carácter negociado de una cláusula contractual, pero también lo es que, a efectos de la tutela de los consumidores, las cláusulas contractuales prerredactas, sean condiciones generales -sometidas a la LCGC- o particulares -no sujetas a dicha norma-, deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. Como de forma gráfica describe el Ministerio Fiscal, existe imposición cuando, elegido un determinado contrato, '(...) nada ni nadie evita al cliente la inserción de la cláusula suelo y techo'.

151. Esta 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar'. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo.

152. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un 'cliente cautivo' por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con 'sus' bancos que minoran su capacidad real de elección.' En los parágrafos 165 y 166 de la Sentencia se exponen las conclusiones a las que llega la Sala, debiendo destacarse que se considera que una cláusula ha sido impuesta cuando el consumidor no ha podido influir en su supresión o contenido, que es lo que se estima que acontece en este caso, incumbiendo al empresario la carga de la prueba de que la cláusula no estaba prerredactada para ser incluida en una pluralidad de contratos, prueba que en este caso no se ha producido; y sin perjuicio de aclarar que la imposición de la condición general no comporta su ilicitud. En concreto, se recogen las siguientes conclusiones: ' 165. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

166. Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que 'comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico'. De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 , que 'la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello mismo su nulidad '. ' En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que la entidad financiera apelante no ha acreditado, conforme le incumbía, que la cláusula no estaba prerredactada para ser incluida en una pluralidad de contratos, estimando que se trata de cláusulas impuestas por cuanto el consumidor no ha podido influir en su supresión o contenido, si que a estos efectos pueda entenderse que el hecho de que se trate de la subrogación en un préstamo promotor, conforme se expondrá, desvirtúe el carácter de condición general de la contratación de la cláusula.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, formulado de forma subsidiaria para el caso de ser desestimado el anterior, la parte apelante discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia al considerar que la cláusula suelo no supera lo que la jurisprudencia ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado, sobre el que la STS de 3 de junio de 2016 declara: '2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).

Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato: 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio'o'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.' Las alegaciones del recurso resultan insuficientes para eludir la nulidad por abusividad de la cláusula suelo declarada en la sentencia apelada, no estimándose acreditado por la entidad financiera demandada ni que hubiera una negociación previa que excluyera el carácter de condición general de la contratación de la cláusula suelo, sin que a estos efectos pueda resultar bastante la redacción clara de la cláusula, como se alega, porque ello no significa que se dé cumplimiento al control de transparencia cualificado, sino que alude al control de incorporación, ni que se haya cumplido con la obligación de información precontractual, sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la más reciente Sentencia de 1 de diciembre de 2017 , en la que se declara: 'Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.' En la misma Sentencia el Tribunal Supremo concluye afirmando que 'el control de transparencia se proyecta sobre el cumplimiento de estos especiales deberes de información y comprensibilidad material que incumben al predisponente en la formación y perfección del contrato sujeto a condiciones generales de la contratación.' En igual sentido, se ha pronunciado, entre otras muchas, en la Sentencia de 8 de junio de 2017 (reiterando la doctrina que sobre la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013 y continúa en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre , 138/2015, de 24 de marzo , 139/2015, de 25 de marzo , 222/2015, de 29 de abril , 705/2015, de 23 de diciembre , 367/2016, de 3 de junio , 41/2017, de 20 de enero , 57/2017, de 30 de enero , y 171/2017, de 9 de marzo , esta última citada por la apelante, con una interpretación y aplicación al caso que esta Sala no comparte.



QUINTO .- En el caso enjuiciado, además de la redacción clara de la cláusula y comprensibilidad gramatical, se alega en síntesis, que el hecho de que la prestataria declarara conocer en su integridad el préstamo promotor en el que se subrogó, acredita la negociación, conocimiento y comprensión de la cláusula por la misma y el cumplimiento por la entidad financiera de su obligación de información precontractual.

En el presente caso, si bien hay que partir de la superación por la cláusula del control de inclusión, en los términos en los que fue ya establecida en la paradigmática STS de 9 de mayo de 2013 , no estimamos que se haya incurrido en incorrecta interpretación del segundo control de transparencia, ya que, la entidad financiera, que es la encargada de suministrar la información y de toda la documentación del préstamo hipotecario, a la que incumbe la carga de la prueba y que tiene una mayor facilidad probatoria, no ha cumplido con dicha carga, no queda acreditado una información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil del cliente se ofertan las mismas, no consta simulación previa en relación a los diversos escenarios posibles, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, debiendo concluirse que hay una insuficiencia de la información precontractual sobre la carga que supone la inclusión de la cláusula suelo en la economía del contrato, no siendo el consumidor consciente a la hora de contratar de que difícilmente se beneficiaría de las bajadas de los tipos de interés, sin que podamos compartir que no resulten de aplicación los criterios de la STS de 9 de mayo de 2013 , porque ello supone desconocer la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en las Sentencias ya citadas, que aplican dicho requisitos al analizar la acción de nulidad de la cláusula suelo.

Tampoco resulta prueba suficiente para demostrar la negociación previa e información precontractual, el hecho de que se tratara de una subrogación en el préstamo promotor, porque ello no exime a la entidad financiera de su obligación de información precontractual. En este sentido, sobre la subrogación en el préstamo promotor, se ha pronunciado la STS nº 643/2017, de 24 de noviembre de 2017 , en la cual, frente a lo sostenido en el recurso, se señala que la obligación del predisponente de informar sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato es aplicable también a los casos en que el consumidor se subroga en el préstamo hipotecario (concedido al promotor). La negociación sobre el importe del préstamo, el plazo y otros extremos del contrato no convierte a la cláusula suelo en una cláusula negociada ni excluye el control de transparencia. En la misma se argumenta que 'el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.'Asimismo, declara que 2la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.' Y en el caso concreto, de subrogación del préstamo promotor concluye que 'la redacción de las cláusulas suelo, aisladamente consideradas, fuera clara y comprensible, que la primera escritura fuera de subrogación en un préstamo hipotecario anterior, no de concesión ex novo del préstamo, y que se ampliaran el capital prestado o el plazo de devolución, o que el prestatario pidiera una novación ante su dificultad para afrontar el préstamo y se ampliara el plazo de devolución (de treinta a cuarenta años) y se estableciera un periodo de cuatro años de carencia en la amortización de capital ante las dificultades económicas por las que pasaba el prestatario, no permite afirmar que las cláusulas suelo fueran transparentes y que se hubiera suministrado al prestatario información adecuada para que el mismo conociera la trascendencia que la cláusula suelo tenía en la economía de un contrato de préstamo que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo.' No consideramos que el hecho de que se tratara de una subrogación en un préstamo anterior evidencie, como pretende la recurrente, que la cláusula fue negociada y que los prestatarios fueron informados de la carga económica y jurídica que suponía su inclusión en el contrato.

En cuanto a la intervención notarial, en la STS de 5 de abril de 2018 , se recoge que el hecho de que 'el notario haya hecho constar en la escritura de préstamo hipotecario que 'no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo, que se me ha exhibido, y las cláusulas financieras de esta escritura', no acredita que el tratamiento que en la oferta vinculante se dio a la existencia del suelo cumpliera los requisitos de transparencia indicados. Tal oferta vinculante, que por otra parte no consta siquiera que fuera entregada a los prestatarios con la antelación exigible para que pudieran informarse adecuadamente sobre las principales características del préstamo que concertaban, no consta incorporada a la escritura pública, por lo que se ignora su contenido'. Por tanto, las advertencias notariales resultan igualmente insuficientes para acreditar la superación del segundo control de transparencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En igual sentido, la más reciente STS 20 de diciembre de 2018 en la que se declara: 'El control de transparencia, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre , no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Del mismo modo que el deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos-a su firma (STS 61412017, de 16 de noviembre), o a la mera lectura de la escritura por- el notario en el momento de su otorgamiento ( STS 464/2014, de 8 de septiembre ).' En definitiva, compartimos con la resolución recurrida que no se acredita que UNICAJA incidiera en la información de la cláusula suelo en su negociación con la prestataria, para que ésta tuviera un conocimiento cabal de lo que estaba contratando y de la carga asumida por la novación del préstamo con tales condiciones, estimando que la actora no tuvo al tiempo de la firma información suficiente para poder comprender el significado económico que para ella se derivaba de la inclusión de la cláusula en el préstamo hipotecario en el que se subrogó, convirtiéndose en una cláusula sorpresiva, a la vista de la información ofrecida por la entidad financiera, sin que las alegaciones del recurrente, ayunas de prueba suficiente, desvirtúen los razonamientos de la sentencia apelada, que estimamos que valoran correctamente la prueba practicada.



SEXTO.- Resta por analizar la polémica sobre la retroactividad de la devolución de cantidades, que es objeto del tercer motivo de recurso. Debemos tener en cuenta que se declara la nulidad por abusividad de la cláusula suelo y se condena a devolver a la actora todas las cantidades recibidas en virtud de la aplicación de la misma desde la fecha del contrato. En la demanda rectora de la litis la parte actora interesaba la devolución de las cantidades indebidamente cobradas sin límite temporal y, de forma subsidiaria, desde el 9 de mayo de 2013, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en dicho momento. La impugnación de este pronunciamiento por la parte apelante se basa en la improcedencia de otorgar efectos retroactivos, invocando la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 . En esta última sentencia se concluía que la entidad bancaria no está obligada a devolver los pagos efectuados por los prestatarios con anterioridad a la publicación de su sentencia de 9 mayo 2013 , declarativa de la nulidad de las cláusulas suelo.

Y venía a establecer como doctrina jurisprudencial que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la citada sentencia se declare abusiva y, por tanto nula, la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la misma. Confirma así la irretroactividad de la sentencia, como excepción a la regla general de la retroactividad de las declaraciones de nulidad de los contratos o de alguna de sus cláusulas, para evitar un trastorno grave del orden público económico (Fundamentos Jurídico 6º a 11º). Con posterioridad, fue planteada una cuestión prejudicial, primero por el Juzgado de lo Mercantil de Granada y después por la Audiencia Provincial de Alicante, que fueron resueltas por el Auto de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 ), declarando en síntesis que la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión. Transcribimos por su importancia los parágrafos 72 a 75 de la citada Sentencia: '72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Las anteriores consideraciones llevan al TJUE (Gran Sala) a declarar: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' El dictado de la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 24 de febrero de 2017 , haya cambiado su criterio, aplicando la citada jurisprudencia de TJUE y declarando la retroactividad plena de la declaración de nulidad. El Pleno del Tribunal Supremo en dicha sentencia excluye cualquier límite en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, argumentando que se estaría privando a todo consumidor con una hipoteca celebrada antes de la declaración de abusividad, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria. Sólo se garantizaría una protección limitada, lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la misma (FJ 5).

En el presente caso, la parte demandada pretende obviar la aplicación de la citada Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , pretensión que no resulta acogible, de acuerdo con lo expuesto, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA BANCO, S.A.U.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Azcárate Goded, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Fernando , en autos de Juicio Ordinario número 246/2016, a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos acordar y acordamos confirmarla íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada asi como la pérdida del depósito constituído por el recurrente al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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