Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1006/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100292
Núm. Ecli: ES:APS:2019:443
Núm. Roj: SAP S 443/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000215/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 854 de 2016, Rollo de Sala núm. 1006 de 2018 , procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de Tecniobras Cantabria S.L. contra
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Tecniobras Cantabria S.L., representada por la
Procuradora Sra. Verónica Monar González y defendida por la Letrada Sra. Elena Bravo Gómez; y apelada-
impugnante la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Santander,
representada por el Procurador Sr. Jesús Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Eduardo José
de la Lastra Olano.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de julio de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'TECNIOBRAS CANTABRIA, S.L.', contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTANDER; y estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta frente a aquella, debo condenar y condeno a éste a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTANDER a que abone a la actora la cantidad de 83.381,97 euros, los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. La entidad Tecniobras Cantabria, S.L., presentó demanda de reclamación del precio del contrato de arrendamiento de obra perfeccionado en abril de 2013 con la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander, para el refuerzo estructural del edificio. La reclamación ascendió, por todos los conceptos, a la cantidad de 249.629,32 euros, intereses legales y costas procesales.
2. La parte demandada se opuso a la demanda interesando su desestimación y formuló reconvención por los daños y perjuicios causados por el retraso en la terminación de la obra mediante la aplicación de la cláusula penal pactada. Computa un retraso de 44 semanas que supone la cantidad de 43.796, 72 euros, intereses legales desde la demanda y costas procesales.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 7 de Santander de 31 de julio de 2018 estimó en parte tanto la demanda como la reconvención y por la compensación judicial de las cantidades condena a la demandada a pagar a la actora 83.381,97 euros, con aplicación del interés legal desde el emplazamiento de la demanda y sin hacer imposición de las costas procesales.
En resumen: ( i ) admite la cantidad de 61.480, 15 euros de las tres últimas certificaciones; ( ii ) desestima la cantidad reclamada de 4.940,63 por no acreditarse; ( iii ) admite 51.630,31 euros por el incremento derivado de la modificación de las partidas de la obra que se incorporan en la certificación 25; ( iv ) desestima el resto de la cantidad interesada con arreglo a la certificación 26 -en concreto, de sus capítulos 26.02, 26.03, 26.05, 26.07 y 26.09-; ( v ) a la cantidad resultante del crédito de la parte actora, que cifra en 113.110,46 euros, le deduce la cantidad abonada por la demandada por retención de la AEAT ( 17.783, 93 euros ) y 11.924,56 euros en que se estima parcialmente la reconvención por indemnización por retraso.
4. La entidad actora entidad Tecniobras Cantabria, S.L., interpone recurso de apelación en el denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba y las consecuencias jurídicas alcanzadas en relación concreta con dos estrictas cuestiones: ( i ) La desestimación del importe asociado a los capítulos 26.02, 26.03, 26.05, 26.07 y 26.09 de la última certificación, que de forma conjunta supone la cantidad de 60.695,54 euros; ( ii ) el reconocimiento de la indemnización por penalización por retraso, que considera incorrecta.
5. La comunidad demandada formula oposición e interesa la íntegra desestimación. Y formula impugnación de la sentencia en lo que le resulta desfavorable con arreglo a los siguientes argumentos: ( i ) denuncia la existencia de errores aritméticos en la cuenta realizada por el juez de instancia; ( ii ) la improcedencia de estimar la reclamación por las partidas 25.01, 25.02 y 25.03 por importe conjunto de 51.650 euros y en cualquier caso no incorporación del IVA.; ( iii ) la incorrecta desestimación parcial de la reconvención, insistiendo en el reconocimiento de la íntegra cantidad reclamada ( 43.796, 72 euros ); ( iv ) la inadecuada imposición de los intereses legales desde el emplazamiento de la demanda.
6. La actora interesa la íntegra desestimación de la impugnación.
SEGUNDO: Previo a la resolución del recurso de apelación y su impugnación.
1. Aunque no se ha utilizado el cauce apropiado ( art. 214 LEC ) para denunciar los errores de cuenta, no existe definitiva controversia entre las partes -por el contraste entre los escritos de impugnación y de oposición a la impugnación- para aceptar que, efectivamente, la cantidad correcta de las cantidades parciales que encaminan la cifra final es de 29.608, 49 y no de 29.728, 49 euros ( en la sentencia ) o 29.628,49 euros ( en la impugnación ), que se obtiene de la suma de 17.683,93 y 11.924, 56 euros. Y de 113.140,96 euros y no de 113.110,46 euros.
2. Introduce la demandada en su oposición e impugnación la ausencia de recurso sobre la aplicación del IVA ( 5.166, 03 euros ) a la cantidad en sentencia reconocida por las cantidades estimadas del capítulo 25, es decir, 51.630, 31 euros ( aunque se reclamaran 51.660, 31 euros ) reconocidos en la sentencia. La parte, al oponerse a la impugnación, lo discute. El respeto al principio de congruencia y a su especie ' tantum devolutum quantum apellatum' -conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso ( art. 465.4 LEC )- impide ahora ampliar la condena mediante la inclusión de una cantidad que no fue acogida en la sentencia de primera instancia, sobre la que no se pidió aclaración ni se formuló recurso de apelación en el que expresamente se solicitara su inclusión ( solo se refirió al IVA en relación con las partidas del capítulo 26 ), ni en el cuerpo de escrito ni en su petición final.
3. La dificultad para encontrar una solución adecuada a un problema técnico complejo como es la liquidación de una obra que ha sufrido diversos avatares no puede prescindir de la práctica de pruebas periciales que permita, de acuerdo al art. 335 LEC, el auxilio del juez o tribunal sobre los conocimientos técnicos especializados de los que carece para lograr una precisa resolución. En consecuencia, se avanza ya -sin perjuicio de la testifical practicada, excesivamente orientada a justificar la posición de cada parte, y desde luego de la documental que sirve de soporte a los dictámenes periciales- que la prueba pericial practicada va a ser el fundamento esencial de la resolución del recurso. Todavía más: el art. 348 LEC impone la valoración con arreglo a la sana crítica de los dictámenes periciales aportados. Y asumirá la Sala, en el caso particular, para formar su convicción, los dictámenes presentados por los peritos de designación judicial, arquitecto Sr.
Maximiliano , que informa esencialmente sobre la liquidación de la obra, y la ingeniero Sra. Palmira , sobre los tiempos de realización de la obra, sobre los que no puede dudarse de su calidad técnica o de su objetividad e independencia de criterio, todavía más cuando las condiciones de su observación fueron las más oportunas, por acercarse al instante de la decisión judicial.
TERCERO: Precio reclamado de los capítulos 26.02, 26.03, 26.05, 26.07 y 26.09 de la última certificación.
1. La sentencia no ha reconocido los importes integrados en estos capítulos por considerar que se debe a un incremento de precio cuyo riesgo fue asumido por la contratista y no existe prueba de que se correspondan con modificaciones concretas del proyecto inicial aprobadas por la dirección de obra y admitidas por la contratista.
2. La regla general del contrato, lex privata, en cuanto a su objeto y precio, venía definido en su cláusula primera, apartado A), párrafo segundo, al decir que " La ejecución de los trabajos a tanto alzado o mediciones abiertas significa que el precio total convenido será fijo e invariable siempre que no se produzcan modificaciones en el proyecto que supongan variaciones en las mediciones o en la naturaleza de los trabajos, así como en el número de partidas nuevas a ejecutar".
Es cierto que más adelante se trata de ordenar los trabajos que tuviera que realizar el contratista y que no estuvieran reflejados o incluidos en las mediciones de proyecto a través del tratamiento o consideración de un precio contradictorio. Pero que ello no se haya producido en relación con las partidas ahora cuestionadas no introduce una causa de neutralización de la exigibilidad del crédito cuando no se pueda dudar de que el trabajo se ha realizado efectivamente con el control de la dirección facultativa y aunque por ninguna de las partes se haya interesado que se redacte o apruebe un acta que fije el precio sujeto a la contradicción.
3. Decíamos en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2017, haciéndonos eco de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, 19 de diciembre de 2013 y 3 de junio de 2016, que hoy en día se ha desnaturalizado el contenido del art. 1593 CC sobre las obras encargadas por un ajuste alzado. Se ha interpretado de forma amplia y favorecedora de la menor rigidez en relación a obras no presupuestadas, pues el art. 1593 CC no es una norma de derecho necesario, sino interpretativa de la voluntad de las partes. Y aunque es cierto que el promotor no deba soportar cambios de proyecto que supongan incremento de costes no aceptados por él, la variabilidad del precio será una regla común cuando se produzcan modificaciones en el proyecto, o como dice el precepto " cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario", autorización que podrá conllevar la forma expresa o tácita del cambio realizado y que en el presente supuesto viene autorizada por la inexistencia de orden contrapuesta de la dirección facultativa de la obra ( A-Gatein Ingenieria, S.L.P. ).
4. En el caso, ciertamente, la variabilidad del precio fue expresamente aceptado con la condición de que se produjeran " modificaciones en el proyecto que supongan variaciones en las mediciones o en la naturaleza de los trabajos, así como en el número de partidas nuevas a ejecutar". No estamos ante un precio determinado por unidad de medida, que suele quedar abierto a los precios de referencia del mercado en el momento de su respectiva ejecución, sino ante un precio a tanto alzado, pero no bajo la modalidad de precio cerrado por su previa determinación global e invariable, sino determinado con posibilidad de su modificación por cambio en la obra derivado de una modificación en las mediciones, trabajos o partidas nuevas a ejecutar.
5. A partir de tales consideraciones, la Sala estima en esta parte el contenido del recurso de la parte actora tras la oportuna comprobación realizada por el perito de las obras realmente ejecutadas, que sí incluyen modificaciones respecto del proyecto por cambio en las partidas previstas de la obra que han supuesto, en correspondencia, una alteración del precio, y no solamente una simple alteración del precio derivada de la oscilación o variación del mercado. En efecto, el perito Sr. Maximiliano informa en relación con la cuestión 7ª con suficiente claridad para formar la convicción de esta Sala. No duda de que las partidas del capítulo 26 de la certificación de liquidación están ejecutadas e incluso se detiene en rechazar el incremento pretendido del precio de algunas facturas por no aparecer justificado. Pero no ocurre lo mismo con las ahora reclamadas.
Todas son aceptadas por suponer una variación de la obra que conlleva un incremento del precio. Como indica, esencialmente, por haberse modificado las condiciones de ejecución.
6. En tal sentido, ( i ) la partida 26.02 es aceptada por un precio inferior ( 0,27 euros/kg frente al 0,75 reclamado ), 16.603, 81 euros, porque el acero presupuestado era mayor en volumen que el colocado en obra, lo que encarece el material; ( ii ) la partida 26.03, por la misma razón anterior, ahora sobre el acero en soportes empresillados, reduciendo el precio unitario ajustado ( 0,32 en vez de 0,74 euros/kg ) para fijar el valor de la partida en 11.944,13 euros; ( iii ) la partida 26.05, por incremento o aumento del tamaño de los zunchos de anclaje de las vigas sobre los pilares de hormigón -el perito explica que la falta de alineación de los pilares provoca una zona de hormigonado mayor que la prevista-, aunque reduzca también la medición sobre lo pretendido, dejándola en 252 unidades y un valor total de 23.866, 92 euros; ( iv ) la partida 26.07, por incremento de medición de moldura de hormigón prefabricado, comprobable a simple vista, y que se fija en 2.344,30 euros; y ( v ) la partida 26.09, por incremento de medición del tiempo de permisos de ocupación de la acera, que estima ajustada por el importe de 418,61 euros.
En definitiva, 58.177,77 euros, a cuyo importe -el perito, como indica al final de la contestación a la cuestión 7ª, no ha incluido el impuesto- habrá de sumarse el IVA aplicable ( 5.517,77 euros ). En total, 60.695,54 euros.
CUARTO: Precio reclamado de los capítulos 25.01, 25.02 y 25.03 .
1. Los capítulos 25.01, 25.02 y 25.03, incorporados en la certificación nº 25, han sido reconocidos en la sentencia. La parte demandada los cuestiona en su impugnación. La Sala, adelantamos ya, va a estimar solo en parte este motivo.
2. Los argumentos fundamentales no son distintos a los ya expresados en el fundamento de derecho precedente sobre las consecuencias jurídicas del contrato de obra pactado y la conclusión que se produce a partir de la prueba que sirve de auxilio objetivo al tribunal, la pericial del Sr. Maximiliano .
3. En concreto, al responder a la cuestión 6ª, acepta los capítulos parciales 25.01, 25.02 y 25.03 por el importe reclamado de 51.660,30 euros, por haberse ejecutado en la obra y suponer un incremento en las tareas o trabajos previamente previsto que suponen una modificación al alza de la obra.
4. En concreto, ( i ) La partida 25.01, reaprietes de puntales existentes, al contrario de la opinión del director de la obra, porque entiende que en una obra de ese volumen y duración existe la necesidad -no la simple oportunidad- de ajustar la tensión de los puntales que soportan elementos estructurales; y ( ii ) la partida 25.02, saneo puntual del nervio del forjado, porque que va acompañada de órdenes concretas y supone una partida por completo nueva y cuyo precio unitario lo estima adecuado.
5. La partida 25.03, acometidas eléctricas nuevas ( valorada en 14.631, 75 euros ), es admitida inicialmente por el perito porque concuerda con las órdenes existentes y considera que efectivamente han sido ejecutadas. Sin embargo, resulta relevante comprobar si, efectivamente, esta partida de obra, realmente ejecutada, fue realizada por la actora o por la contratista posteriormente contratada Tecrisa para terminar la obra. El perito no supo contestar con claridad a este extremo, lo que es razonable al realizar la comprobación a posteriori. La confusión se acrecienta cuando el director de la obra y su encargada Sra. Sagrario , indican que estos trabajos los realizó Tecrisa, lo que ratifica su legal representante en juicio. Conocer quien realizó la partida resulta al final el objeto concreto de la polémica. La parte actora tuvo que realizar parte de la obra y ya facturó y cobró por ello el importe de 4.263,08 euros -y así se deduce de la certificación nº 22-, entre otras, por recolocación del cuadro eléctrico y restitución de circuito. Y la entidad Tecrisa factura 2.071, 7.339 y 9.417,02 euros, más IVA, por trabajos de electricidad que en proyecto se habían presupuestado en 19.588,08 euros. Es cierto que justo antes de producirse el abandono de la obra en marzo de 2015 el director de la obra relaciona, entre otras partidas, las relativas a la electricidad realizadas y las que faltan por ejecutar, de forma muy genérica, aunque existe una partida denominada 'Adaptar acometidas al cuarto antiguo' que puede coincidir, por lo menos semánticamente, con la que ahora se cuestiona. En definitiva, no podemos dar por válida la facturación por esta partida como crédito de la actora. La falta de la suficiente claridad probatoria, o, si se quiere, las dudas serias que despierta, no pueden producir una ventaja para quien, como la actora, debe asumir las consecuencias desfavorables ( art. 217 LEC ).
En definitiva de la cantidad establecida en la sentencia por esta certificación habrá que detraer la cantidad de 14.631, 75 euros. El crédito parcial queda reconocido en 37.028, 56 euros.
QUINTO: Indemnización por retraso. Cláusula penal.
1. Algunos hechos o circunstancias relevantes para la conclusión aparecen bien probados: ( i ) la obra comienza a partir del replanteo de junio de 2013; ( ii ) el contrato, estipulación primera, A), determina que el plazo es de 9 meses desde el acta de replanteo; pero, en lo que ahora importa, destaca también que el citado plazo será válido " siempre y cuando exista una disposición y planificación total por parte de la DIRECCIÓN FACULTATIVA, para poder acometer y ejecutar de continuo y al tiempo los distintos trabajos previstos y reflejados en el proyecto. Cualquier modificación (..) que incida o pueda incidir directa o indirectamente en la ejecución de las obras y trabajos subcontratados, modificará el plazo de entrega, y será propuesto un nuevo plazo por el CONTRATISTA en atención a tal circunstancia modificativa".
( iii ) el 24 de marzo de 2015 la contratista comunica, a su criterio, la terminación de la obra.
( iv ) las modificaciones respecto al presupuesto integrado en el contrato de obra han sido múltiples, según apreciación del perito Sr. Maximiliano . Calcula que se ha ejecutado un 34.60% menos de la obra presupuestada y los precios contradictorios o de nuevas unidades supone el 18.47% sobre el presupuesto inicial y el 23.48% sobre el volumen de obra ejecutada.
( v ) el perito Sr. Maximiliano se afana en encontrar un plazo razonable que pueda considerarse de retraso, pero no termina concretándolo. Sin embargo, del estudio de las órdenes del director de obra y los correos cruzados con la contratista, advierte que ha existido modificaciones en los cálculos, en las soluciones técnicas adoptadas, en el orden de los trabajos a realizar y paralizaciones de obra por la aparición de fallos estructurales desconocidos, lo que supone que la obra no pueda ejecutarse en 9 meses, sin poder determinar con exactitud el incremento temporal. Al informar sobre la cuestión 8ª, insiste en la complejidad. Sitúa los trabajos de la actora, desarrollados de forma normal, hasta el 3 de diciembre de 2014, a partir de la cual la obra se ralentiza, produciéndose el desacuerdo en enero de 2015 que lleva al desencuentro final de marzo.
Tampoco en juicio es capaz de fijar un lapso temporal que permita justificar el retraso.
( vi ) exclusivamente para resolver la cuestión relativa al denunciado retraso se practicó la prueba pericial de la ingeniera Sra. Palmira , designada judicialmente. Sitúa el inicio de las obras el 21 de junio de 2013.
Como explica en su dictamen y en el juicio, su estimación razonada, conociendo todos los pormenores, le lleva ciertamente a considerar que los cambios introducidos imponen una ampliación del plazo. Plazo que, partiendo del previsto inicialmente de 9 meses, debe ampliarse a 18, es decir, al doble del previsto, considerando también el tiempo necesario para la terminación posterior de los trabajos.
( vii ) la estipulación tercera, A), con el título 'Penalización por demora en la ejecución de las obras', indicaba expresamente que " Cualquier demora en el cumplimiento del plazo con una tolerancia de un 10% expresado en la cláusula primera, apartado a) imputable al contratista, dará derecho a la propiedad a imponerle una penalidad del 0.105 del presupuesto de obra por cada semana laboral de retraso, así como a realizar cualquier reclamación que la propiedad pueda recibir de terceros por la consecuencia de dicho retraso" 2. Resulta evidente para la Sala que las circunstancias que han rodeado a la obra permiten considerar que la existencia, por lo menos parcialmente, de modificaciones introducidas durante la ejecución que han tenido un carácter suficientemente modificativo o alterador de las bases inicialmente establecidas para fijar el plazo de la obra, integrando por tanto el supuesto que permite, por pacto libremente asumido, la modificación parcial del plazo de la obra por novación objetiva, y, con ello, la exigencia de la prestación debida como producto de una deuda indemnizatoria que expresamente se contempla como cláusula penal ( art. 1152 CC ).
3. Pero que las modificaciones hayan existido con tal efecto no debe suponer que cualquier retraso sea ya tolerable. Al contrario, con el objetivo de fijar el margen de su obligación de entrega que se deduzca de la novación producida, consideramos razonable la decisión del juez de instancia en cuanto, por un lado, aplica el margen de tolerancia de un 10% previsto convencionalmente y hace aplicación del dictamen pericial de la Sra. Palmira para determinar que hasta el mes de diciembre de 2014 puede entenderse que la obra pudiera prolongarse por razón de las alteraciones; y, del otro, no extiende más allá el periodo de tiempo ( finales de marzo de 2015, tres meses más tarde ) de prolongación por razón del desencuentro existente sobre la obra y los pagos, que ya no podemos imputar con claridad, como para calificar de incumplidor, a ninguna de las partes, dada la complejidad de las circunstancias y la relación, hasta llegar, como pretende la impugnante, al instante en que terminó la obra otra empresa contratista ( octubre de 2015 ) o al momento en que se le contrató ( agosto de 2015 ), en cuya búsqueda, contratación o control no intervino de modo alguno la actora.
En definitiva, el crédito de la parte actora ( 113.140,96 más 60.695,54 y menos 14.631,75 euros, es decir, 159.204,75 euros ) debe compensarse con el de la demandada ( 17.683,93 más 11.944,56 euros, es decir, 29.628, 49 euros ). En definitiva, la condena de la demandada debe ascender a 129.576, 26 euros.
SEXTO: Intereses legales.
1. Por efecto de la compensación que el juez declara en la sentencia entre el crédito de la actora y el de la demanda, reconocidos por la estimación parcial de la demanda y la reconvención, se condenó a la demandada al pago del interés legal desde su emplazamiento, de acuerdo a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC.
2. Impugna este pronunciamiento la demanda. La Sala lo estima. La determinación precisa de la deuda definitivamente líquida ha sido conseguida por efecto de la compensación judicial declarada tras un procedimiento no exento de complejidad. La liquidación recíproca de las prestaciones ha sido objeto de discusión formal y razonable por la dificultad para fijar el crédito debido.
3. Conoce la Sala, de acuerdo a la jurisprudencia ( por todas, las SSTS 31 de enero de 2001 y 20 de diciembre de 2005 ) que el brocardo ' in iliquidis no fit mora', aplicado indiscriminadamente, es injusto y favorecedor de conductas torticeras de los deudores, pues les basta con negar la deuda o la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, dilatando temporalmente su especificación a su voluntad. Habrá de examinarse por tanto la conducta del deudor ante la reclamación para juzgar si la iliquidez es buscada de propósito, o dicho de otra forma, si era razonable su oposición. Es verdad, en este sentido, que la jurisprudencia indica que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, de tal forma que la reducción del importe de la indemnización cuando no se trata de una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido no excluye por sí misma la mora y sus efectos ( SSTS 15 de diciembre de 2011, rec. n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, rec. n.º 165/2009; y 21 de enero de 2013, rec. n.º 315/2010, entre las más recientes ).
4. Pero, en el presente caso, ni la conducta del deudor -promotor- es irrazonable, ni menos existe una escasa distancia entre lo postulado por la actora y lo definitivamente reconocido, con lo que sumado todo ello a la complejidad de la relación y su efecto en la liquidación, no es posible mantener la sanción por mora fijada, debiendo de sustituirse por la aplicación, respecto al crédito que ahora se declara, del interés previsto en el art. 576 desde la presente resolución.
SÉPTIMO:Costas procesales.
Estimándose en parte el recurso y la impugnación, no habrá lugar a imponer las costas generadas por ninguno de ellos, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Tecniobras Cantabria, S.L., como la impugnación a la sentencia presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander, revocando parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de Santander de 31 de julio de 2018.2º.- En consecuencia, condenamos Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander a satisfacer a la parte actora la cantidad de 129.576,26 euros, con aplicación del interés del art.
576 LEC desde la presente resolución.
3º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
