Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 156/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100230
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1376
Núm. Roj: SAP GR 1376/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 156/19
JUZGADO: SANTA-FE 2
ORDINARIO Nº 236/16
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 215/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 236/16, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Santa-Fe, en virtud de demanda de D. Jorge , representado por
la Procuradora Sra. Jiménez de Piñar, contra 'LINEA DIRECTA', representada por la Procuradora Sra. García-
Valdecasas Luque, Rocio.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Consuelo Jiménez De Piñar en nombre y representación de D. Jorge contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (5.708,52 euros), cantidad de la que se ha de deducir la suma ya abonada por la demandada, que resulta así condenada al efectivo pago de TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (326,22 euros), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad..'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso vuelve a reiterarse por el apelante la discrepancia existente acerca del periodo de curación de las lesiones, del que pretende ahora en la alzada se considere que se prolongó durante 437 días de incapacidad, todos ellos no impeditivos. Por el contrario, la sentencia recurrida entiende que, a la vista de la documental médica obrante en las actuaciones y la pericial de la demandada, la estabilización lesional tuvo lugar el día 4 de febrero de 2.014, momento en que ya no se produjo variación en la agudeza visual del lesionado, fecha en la que la secuela quedó manifestada, por lo que el periodo de incapacidad temporal lo fija en 73 días no impeditivos.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente alegando error en la apreciación de la prueba, aunque más bien lo que pretende es imponer su particular criterio al más objetivo e imparcial del Juzgado de instancia.
Es sabido que la duración del periodo de incapacidad temporal ha de ser coincidente con el momento de la estabilidad lesional, es decir, cuando la evolución de las lesiones no admite mejoría o empeoramiento, de tal forma que los tratamientos médicos o rehabilitadores prestados con posterioridad al mismo no han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el tiempo de curación de las lesiones, al tener, entonces, una finalidad meramente paliativa que podría prolongarse indefinidamente a voluntad del perjudicado. Así lo establece la jurisprudencia entre otras las STS de 19-9-2011 al declarar: y en relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV.' De igual modo viene recogido en el actual art. 134 de la Ley 35/2015 al señalar que 'son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo a hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'.
Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con el periodo establecido en la sentencia de curación de las lesiones derivadas de accidente de tráfico, de manera que este se extendió desde la fecha del siniestro (24 de noviembre de 2.013) hasta el día 4 de febrero de 2.014, en que se produjo la estabilización o consolidación de la secuela de pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo, es decir 73 días de incapacidad.
Este hecho queda acreditado por la documental médica aportada y corroborado en el dictamen pericial de la Dra. Eloisa acompañado con la contestación a la demanda. Resulta un hecho probado que, como consecuencia del accidente, el demandante sufrió hemorragias en el ojo izquierdo, lo que le ocasionó pérdida de agudeza visual, pasando del 8/10 (tabla A y B del baremo) que tenía previa al accidente, a 4/10 con posterioridad al mismo. Lo verdaderamente trascendente a estos efectos es que tal pérdida se mantuvo a partir del informe oftalmológico del Dr. Norberto de 4-2-2014. Así, se reproduce en los informes de 21-2-2014, 24-4-2014 y 22-6-2014 del Servicio de Oftalmología del Hospital de San Cecilio, donde se indica expresamente que 'no hay cambio respecto a febrero'. De igual modo, en los informes del Dr. Norberto de 12-6-2014 y 21-4-2015, en los que se afirma que no se observa mejoría de la agudeza visual respecto de la valoración anterior. Por último, en el informe del Servicio de Oftalmología de 9-4-2015, aunque se dice que ha mejorado la visión y refiere estar bien controlado, se mantiene la misma pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo.
Con el análisis de esta documentación y las exploraciones periódicas realizadas en consulta, concluye la Dra.
Eloisa que la estabilización de la lesión y su conversión en secuela se produjo el día 4-2-2014, donde la agudeza visual se mantuvo a partir de entonces en 0.4 (4/10), siendo la misma en todas las revisiones posteriores.
Por todo ello, no puede extenderse artificialmente, como pretende el apelante, el periodo de incapacidad a un momento ulterior, como consecuencia de encontrarse en lista de espera para intervención quirúrgica de vitrectomía, que luego no se llevó a cabo ante una cierta mejoría del paciente. Esto no puede modificar el momento de estabilización de la secuela y, si se hubiera realizado la intervención, entonces podría haber dado lugar a los días de hospitalización e incapacidad a añadir al periodo de curación fijado, o a la existencia o no de la secuela. En este caso, una vez estabilizadas las lesiones y consolidada la secuela en la fecha mencionada, los padecimientos a partir de este instante quedan indemnizados como incapacidad permanente en la puntuación que le corresponda según su intensidad.
SEGUNDO .- El siguiente motivo del recurso se refiere a la condena a los intereses del art. 20 de la LCS, que no estiman en la sentencia pues se imponen los del art. 576 de la LEC.
Tiene dicho reiteradamente esta Sala (sent. De 7-10-2003, 24-5-2004, 5-7-2013 y 23-5-2014) que los intereses del art. 20 de la LCS que no se tratan en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones y, por tanto, no depende de la exacta liquidación de la cantidad. No es aplicable el principio 'in illiquidis non fit mora'. No obstante el apartado 8o señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Tiene declarado la jurisprudencia que 'el beneficio de la exención del recargo que se contempla en la DA introducida por la LRCSCVM,se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro) y, además, cuando se trata de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado con la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, y este pronunciamiento debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguro el efecto de impedir la producción de la mora ( STS de 29-6-2009, 12-7-2010 y 1- 10-2010). Por otra parte, no es causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2010, y 26 de octubre de 2010), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies o quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de Junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 29 de septiembre de 2010 y 28 de noviembre de 2011).
En base al criterio jurisprudencial expuesto, el motivo del recuso ha de ser acogido. Aunque con fecha 10-2-2014 se remitió burofax al actor ofreciéndole la indemnización de 1.253,60 €, no es hasta el 26-2-2014 cuando se realiza el primer pago de 2.687,40 €, habiendo ya transcurrido el plazo de los tres meses desde la fecha del siniestro (24-11-2013), señalado en el citado art. 20 de la LCS, y otros 940,20 € el día 26-4-2014.
No se efectuó el pago o la consignación en dicho plazo y además, la suma entregada (3.627,60 €) difiere notablemente de la cantidad concedida en la sentencia (5.708,52 €).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Santa-Fe solo en el pronunciamiento relativo a los intereses, que se imponen los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con los descuentos por las cantidades entregadas, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

