Sentencia CIVIL Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 485/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 18087370052020100209

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:866

Núm. Roj: SAP GR 866/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 485/2019 - AUTOS Nº 155/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ÓRGIVA
ASUNTO: NEGATORIA DE SERVIDUMBRE
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 215/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 485/2019, dimanante de los autos con número
155/2018. Interpone recurso D. Secundino , representado por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez.
Comparecen como apelados D. Teodoro y Dª Adelina , representados por el Procurador D. Hilario Ávila
Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por D.ª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de D. Secundino frente a D.ª Adelina Y D. Teodoro , absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de mayo de 2020, habiendo estado en suspenso el plazo para dictar sentencia pendiente de la incorporación del expediente digital.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de D. Secundino se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, interesando, en primer término, que se decrete nulidad de actuaciones porque renunció a la prueba de interrogatorio de los demandados y, sin embargo, se permitió el interrogatorio por la propia parte; y sostiene, en síntesis: - Que en contra de lo que se dice en la sentencia, Dª Belinda no manifestó que el propietario de la terraza sea su hermano Conrado , sino que lo hace la demandada.

- Que es el derecho a la intimidad el que se protege cuando se ejercita y acoge una acción negatoria de servidumbre de vistas, y que no es tanto una servidumbre como una limitación de la propiedad, conforme a lo establecido en el art. 582 del Código Civil; justificada en este caso porque no puede disfrutar de su casa sin ser observado no sólo por los demandados sino también por terceros.

- Este último argumento lo enlaza el apelante con el anterior para concluir que, dada la conculcación de esa limitación de la propiedad, poco importa si el propietario de la vivienda perjudicada es uno u otro de los hermanos Belinda Secundino ; y en cualquier caso no se razona en la sentencia suficientemente por qué carece de legitimación activa, puesto que ello no puede sustentarse en que no se describa la terraza en su título de propiedad, habida cuenta que tampoco aparece en el título de los demandados; e insiste en que sólo es accesible la terraza desde su casa, como se constató en el reconocimiento judicial, y que concurre una situación en engalaberno sobre otra propiedad del padre de la demandada.

- No debe considerarse en esta jurisdicción la prohibición del PGOU de obras de cerramiento.

La representación de los apelados se opone al recurso y pone el énfasis en que en la inscripción registral de la finca del actor no consta la terraza y que en el informe del arquitecto técnico que se aporta al Ayuntamiento de Trevélez, de fecha 20 de septiembre de 2001, se hace referencia a un contrato de compraventa que no se aportado, malintencionadamente, porque quedaría aclarada la titularidad de la planta que cubre la terraza litigiosa. Aduce, además, que de acogerse el recurso en lo que concierne a la legitimación activa, habrá de resolverse sobre las excepciones que opuso de falta de litisconsorcio activo necesario, inadecuación del procedimiento, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, y finalmente se hace referencia a sendos actos de conciliación celebrados, respectivamente, el 18 de octubre de 1983 y el 28 de septiembre de 1989 a instancias del mismo actor y a propósito de la situación de la terrazas.



SEGUNDO.- No procede decretar la nulidad del procedimiento porque se permitiese el interrogatorio de los demandados por el abogado que les asiste, a pesar de la renuncia de la parte proponente de la prueba, puesto que dicha infracción procesal carece de peso para la anulación pretendida, habida cuenta que el interrogatorio de parte, en cualquier caso, sólo puede valorarse en lo que sea perjudicial para la parte que se somete al interrogatorio, conforme a lo establecido en el art. 316 de la LEC, de manera que si en la sentencia se hubiesen fijado como hechos probados los que beneficien a la propia parte, lo procedente es la impugnación de la valoración de la prueba por conculcación de lo establecido en dicho artículo, de manera que teniendo a su disposición el apelante este argumento impugnatorio, al que se ha acogido por cierto, ninguna indefensión supone para la misma.



TERCERO.-En último de los actos de conciliación referidos, no mencionado en la sentencia apelada, comparece como demandante D. Secundino y como demandado D. Teodoro , y puede leerse en el acta del mismo que la demanda, aparte de hacer referencia a que desde la terraza del demandado se arrojan cigarros y papeles, tiene por objeto semejante pretensión a la deducida en este procedimiento, porque se hace referencia a una cítara respecto a la que manifiesta el Sr. Teodoro , que se la impidió el Ayuntamiento en el año 1983, insistiendo el demandante en que no quiere tener el perjuicio de un bar, porque los clientes pueden ver desde allí su terraza, aunque en ese momento no estaba habitada su casa. Y el acto termina con avenencia porque se ponen de acuerdo en los siguientes términos (sic) 'poner una tela metálica entre los dos espesa de la que no pasan las moscas a la misma altura de la otra, cuando se rompa se pone otra, la junta cada uno la arregla por su lado de este caso no se vuelve a ver más'.

Con arreglo a la naturaleza de este acto de conciliación y del acuerdo alcanzado, con eficacia de título ejecutivo entre las partes, según lo establecido en el art. 476 de la LEC de 1881, con arreglo al cual tiene el valor de un convenio consignado en documento público y solemne, la sala no puede asumir la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que basa su desestimación en una falta de prueba del dominio de D. Secundino sobre la terraza que, según su demanda, sufre las vistas desde la vivienda de los demandados, puesto que D. Teodoro está reconociendo a D. Secundino en ese acto de conciliación legitimación exactamente para lo mismo que pretende en este procedimiento, es decir para reclamarle la elevación de una separación entre las terrazas de los inmuebles colindantes que impida las vistas desde la que es propiedad del Sr. Teodoro y su esposa, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, es notoria doctrina que nadie puede negar la personalidad, para cuestionar en el proceso, a quien se la ha reconocido fuera del mismo.

No obstante, precisamente, en función de lo acordado en ese acto de conciliación la suerte de la pretensión deducida ha de ser igualmente la desestimatoria establecida en la sentencia apelada, puesto que la situación de las terrazas, que se describe en dicha resolución y es conforme con la prueba practicada, teniendo en cuenta, singularmente, las fotografías obrantes en la actuaciones, se caracteriza porque se trata de dos terrados entre fincas contiguas situados al mismo nivel, de suerte que las vistas entre ambas son recíprocas.

En esta situación, tal y como las representaciones de ambas partes vienen a asumir, el régimen jurídico no responde tanto al de la servidumbre sino al de las limitaciones a la propiedad que se establecen en el art.

582 del Código Civil , de tal forma que ha de considerarse, como se viene diciendo por la jurisprudencia, que en nuestro Código Civil, a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos (portugués, italiano, suizo, alemán, etc.) y de algunas normas forales (Ley 367 de la Compilación de Navarra o Ley 13/90 de 9 de Julio ( LCAT 1990, 274 ) para Cataluña), no contiene, fuera del insuficiente tenor de los artículos 590 y 1.908 y de los incesantes reglamentos que lo completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la Doctrina legal y científica la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos, entendiendo por tales, los que lesionan en grado no tolerable el normal disfrute de los derechos personales y patrimoniales que corresponden al titular del dominio, por lo que entre dichas lesiones se incluyen la injerencia o fiscalización de la vida privada, y en ese sentido se establece la prohibición de tomar vistas sobre lo que ocurre en la vivienda vecina o de actuar sobre las paredes medianeras o pared común divisoria de las dos propiedades con ese fin.

Ahora bien, lo que se desprende de la prueba documental referida y de los dos actos de conciliación celebrados, es que la situación de ambos terrados es la misma, como mínimo, desde octubre de 1983, puesto que en el acto de conciliación celebrado entonces se viene a constatar que en la finca que se dice allí de D. Conrado se ha levantado sobre la medianería una construcción hasta la mitad de la colindancia, y sobre el resto se habían colocado dos líneas de bloques encima de los que se acuerda poner una tela metálica y baranda -sin poner macetas para que no cayera agua en la propiedad de D. Conrado -. Y en ese estado de cosas es evidente que se prescinde en ambas edificaciones de las limitaciones que se establecen en Código Civil, de tal forma que ninguno de ellos puede considerarse como predio dominante ni sirviente a efectos de acción negatoria de servidumbre, lo que ha de valorarse en dos planos: 1º. Las limitaciones al dominio que se establecen en el art. 582 del Código Civil han de entenderse referidas a innovaciones introducidas por los titulares que supongan, como se ha dicho, una posibilidad de injerencia o fiscalización de la vida privada por incumplimiento de las distancias de separación que se establecen en dicho precepto inexistente hasta la introducción de la innovación, de suerte que cuando, como es el caso, ni se está denunciando ni se acredita innovación alguna, sino que se trata de edificaciones que responden a los hábitos constructivos en la comarca de la Alpujarra granadina, como es notorio y asumen las propias partes en dichos actos de conciliación, puesto que simplemente viene a reproducirse una pretensión semejante a la que ya se resolvió mediante acuerdo entre las partes en el postrer acto conciliatorio, ha de entenderse que concurre falta de legitimación por carencia de acción para imponer la construcción de una pared o elemento arquitectónico semejante que 'clausure las luces y vistas rectas' como se dice en el suplico de la demanda.

2º Se trata, además, conforme a lo acordado en el título ejecutivo, de una situación consentida y ni siquiera agravada por uso como bar, puesto que esta actividad ya existía cuando se alcanza el acuerdo en 1989, de manera que las molestias que provengan del desenvolvimiento de la misma tendrían que hacerse valer ante el Ayuntamiento que concede la licencia de actividad o, en su caso, ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la desestimación de la demanda, aunque por motivos distintos a los de la sentencia apelada, con arreglo a la doctrina sobre la equivalencia de los resultados de la que se hace eco la sentencia Tribunal Supremo núm. 189/2011, de 30 marzo, citando las sentencias 338/2010, de 20 de mayo ( RJ 2010, 3708) , 489/2010, de 15 de julio ( RJ 2010, 6046) y 452/2010, de 7 de octubre SIC ( RJ 2010, 3906) -, conforme a la que procede desestimar el motivo, cuando la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos, dado que el recurso se interpone contra el fallo de la sentencia apelada.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Secundino , se confirma la sentencia 37/2019, de fecha 7 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Órgiva, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 048519, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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