Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 188/2017 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100151
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:746
Núm. Roj: SAP MA 746/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 346/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 188/17
SENTENCIA Nº. 215
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 16 de abril de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 346/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, seguidos a instancias de WASA
REAL ESTATE SL representada por la Procuradora Dª. Mercedes Núñez Carrasco contra la entidad Jacobsen
Enterprises SL representada por el Procurador D Carlos Serra Benítez pendientes en esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 en el Juicio Verbal de Desahucio nº 346/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mercedes Núñez Camacho, en nombre y representación de la entidad WASA REAL ESTATE SL, frente a la mercantil JACOBSEN ENTERPRISES SL, y en su virtud, ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad Wasa Real Estate SL, formulándose oposición por la adversa, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de Abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando la inexistencia de una cuestión compleja que impida el dictado de la sentencia.
Tras la nueva regulación que la LEC hizo del juicio verbal de desahucio, se ha producido una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de los derechos que ostentan las partes, aunque eso sí, limitadas al ámbito arrendaticio, procediendo el análisis sobre si tanto la actora como los demandados son o no titulares de un derecho sobre la finca de autos con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Pero ello, sin desconocer que los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto la legitimidad de tales derechos. Y ello porque porque la propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación arrendaticia y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante.
Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa se impone recordar que siendo el juicio de desahucio de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirse en primer lugar a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, sin que se le exija una prueba exhaustiva, puesto que cualquier cuestión relacionada con la naturaleza jurídica de aquel título, su validez o vigencia e, incluso, cualquier discusión suscitada en relación con la titularidad o dominio de la parte actora, conduciría a una complejidad que remitiría al juicio declarativo correspondiente, ya que no sería el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio el adecuado para dilucidar cuestiones jurídicas de mayor alcance, para evitar que, al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías. Es cierto que incumbe al juzgador discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio, y aquéllas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y planteen realmente cuestiones que, para ser resueltas, requieran la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. La resolución de las cuestiones relativas a la concurrencia o no en el caso de la legitimación activa de las partes y a la existencia o no de un verdadero contrato de arrendamiento y no otra figura jurídica cum creditore, excede de los limitados cauces de este procedimiento especial y sumario, debiendo en consecuencia plantearse todo ello en el correspondiente proceso declarativo y plenario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento especial de desahucio, para la recuperación de la posesión de los inmuebles arrendados, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver cuestiones de esta índole, pero no aquellas que le resultan ajenas.
Sentado lo anterior, y a la vista de la prueba existente en autos, en especial de la documental, no considera esta Sala que exista cuestión compleja que impida entrar a a resolver la acción ejercitada, en la medida en que ninguna de las dos partes discute la existencia del contrato de arrendamiento de 20 de septiembre de 2012, sus posiciones de arrendadora y arrendataria en el mismo y el objeto sobre el que recaía. La existencia de otras relaciones contractuales entre las partes y los incumplimientos que en su desarrollo pudieran haber existido y que, al parecer, están siendo objeto de otro procedimiento no afectan al contrato de arrendamiento.
Y de hecho así lo quisieron en su día las partes al establecer este contrato de forma independiente y autónoma de cualquier otro, cuando bien pudieron vincular sus cumplimientos o establecer las conexiones entre ambos que tuvieran por convenientes.
El motivo examinado debe ser, por tanto, estimado.
SEGUNDO.- Entrando por tanto en el fondo del asunto, alegaba la demandada la existencia de pluspetición, en la medida en que existió un acuerdo entre las partes en virtud del cual la renta quedó fijada a razón de 1000 euros mensuales, por lo que no adeuda cantidad alguna anterior a diciembre de 2015.
Dicha alegación debe ser estimada, dado que la existencia de la nueva renta acordada ha quedado acreditada no solo por el pago mensual de 1000 euros reconocido por la actora durante dos años sin que conste reclamación alguna durante ese periodo, sino por los documentos acreditativos del pago aportados por la demandada (folios 89 a a 116), consistente en las facturas emitidas mensualmente por el alquiler de los locales y en el que se recoge como importe neto mil euros. Asimismo y reconocidos los pagos del año 2014 por importe de 2400 euros, debe entenderse que la renta quedó nuevamente fijada en la citada cantidad.
Por tanto el impago se produce a partir de enero de 2016, siendo la cantidad adeudada en el momento de interposición de la demanda de 9600 euros.
En atención a ello el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, revocándose la sentencia dictada acordándose la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento y la condena de la parte demandada al pago de 9600 euros, así como al del resto de cantidades devengadas en concepto de rentas desde la interposición de la demanda hasta la entrega del inmueble, con aplicación de los intereses correspondientes.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada la apelación no procede realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Estimada parcialmente la demanda, no procede imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wasa Real Estate SL contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella en autos de juicio verbal número 346/16, previa revocación de la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta acordando la resolución del contrato de arrendamiento de 20 de septiembre de 2012, condenando a la entidad Jacobsen Enterprises SL al pago a la actora de 9.600 euros, así como al del resto de cantidades devengadas en concepto de rentas desde la interposición de la demanda hasta la entrega del inmueble, con aplicación de los intereses correspondientes, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes y sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

