Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 626/2019 de 27 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100155
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1424
Núm. Roj: SAP A 1424/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 626/2019
SENTENCIA NÚM. 215
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Estanislao y Adela
, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
D. Pilar Follana Murcia y dirigida por la Letrada Dª. Marta Serra Méndez, y como apelada la parte demandada
BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines con la dirección
del Letrado D. Manuel Pomares Alfosea.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1433/2018, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Adela Y D. Estanislao , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Follana Murcia y asistido del letrado Sra. Serra Méndez, frente ala entidad BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manzanaro Salines y asistida del letrado Sr. Pomares Alfosea, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda inicial de estos autos Todo ello con imposicion de las costas de este proceso a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 626/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, el comprador de una vivienda en construcción solicitaba la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio del contrato de compraventa suscrito con la promotora Globcon, S.L. el día 19 de febrero de 2007, novado el 12 de marzo de 2008 y 28 de julio de 2008, en el Residencial Villa de las Torres por incumplimiento de la promotora.
La sentencia desestima la demanda interpuesta frente a Banco de Sabadell, por no haber acreditado la existencia de aval de esa promoción, así como por no acreditar que las cantidades quedaron depositadas en cuenta de dicha entidad, sentencia contra la que se alzan los apelantes, Dña. Adela y D. Estanislao , alegando infracción del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Hay que puntualizar que la demanda se insta frente a Banco de Sabadell en virtud de la protección otorgada por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda. En efecto, consta acreditado que la Caja de Ahorros del Mediterráneo otorgó aval general a la promotora, pero no que avalara esa específica promoción, por lo que, conforme a la más reciente jurisprudencia, no constando emitido aval individual en favor de los demandantes o que se les entregara una copia de dicha póliza, no se puede hacer responder al Banco de Sabadell en concepto de avalista. Así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020: ' De la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión planteada en el recurso, representada por las sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , 739/2016, de 21 de diciembre , 420/2017, de 4 de julio , y 459/2019, de 22 de julio , se desprende que la responsabilidad de la entidad avalista con base en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , cuando no haya entregado certificados individuales a los compradores, se funda en haber generado en estos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, confianza derivada de la mención de la propia Ley 57/1968 en los contratos de compraventa o en la póliza colectiva, de la concertación de la línea de avales expresamente para una determinada promoción o, en fin, de la entrega a los compradores de una copia de la póliza.
SEXTO.- De examinar el único motivo del recurso con arreglo a dicha jurisprudencia resulta que procede desestimarlo porque en el presente caso no se da ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores, pues en los contratos de compraventa, firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción, que, como resulta de otras sentencias de esta sala (p. ej. sentencia 411/2019, de 9 de julio ), no fue la única emprendida por la sociedad vendedora.' Sin embargo, si bien no deberá responder de las cantidades entregadas a la promotora en metálico en concepto de reserva o en el momento de la firma del contrato, por no ser avalista de dicha promoción, sí que ha de ser condenado como depositario de las cantidades que la propia entidad bancaria cargó en la cuenta corriente de los demandantes y transfirió a cuenta en el mismo banco de la promotora, ya que consideramos que se ha de aplicar el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya se ha recogido en nuestra reciente sentencia de 14 de mayo de 2020, ante la falta de aportación por la entidad bancaria de la documentación a la que fue requerida, que no está justificada por el transcurso de tiempo hasta la presentación de la demanda ni por el supuesto problema con la migración de datos en el momento de la fusión entre la CAM y el Banco de Sabadell, cuando es lo cierto que en otros procedimientos ha reconocido los ingresos de las letras cargadas a otros compradores de la misma promoción.
En este mismo sentido, frente a idéntica alegación de imposibilidad de aportación por el Banco de Sabadell, se pronuncian las distintas Audiencias Provinciales, pudiéndose citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 17 de diciembre de 2019: ' Compartimos el criterio de la juez de instancia a lo que hay que añadir lo que se señalaba en la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2018 ( sentencia núm. 108/2018 ), al señalar que: ' Es ciertamente un tópico la regla de que la parte que reclama es la que debe acreditar en que funda su reclamación, cuyo reflejo legislativo se encuentra en la actualidad en el artículo 217 LEC . En directa relación con el citado principio es criterio jurisprudencial asentado el de la proximidad a la fuente de prueba, con arreglo al cual a cada parte debe exigírsele el esfuerzo probatorio que sea acorde a la facilidad de que disponga en la aportación de cada prueba. En la actualidad es el citado artículo 217 LEC2000 el que consagra el principio de distribución de la carga de la prueba con arreglo al cual a cada parte corresponde la prueba de los hechos de que se desprenda su pretensión (apartado 2) así como que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (apartado 7), lo que no es sino el reflejo legislativo de una afianzada doctrina jurisprudencial (ver STS de 6 de junio de 1994 y las que cita). Y no debe olvidarse que es a las partes y no al tribunal a quien compete el esfuerzo probatorio correspondiente, en virtud de lo que la STS de 14 de noviembre de 1994 llama la 'autorresponsabilidad probatoria de las partes'.
La vigente disciplina legal tiene antecedentes, como decimos, en la jurisprudencia. En este sentido, cabe citar, entre otras, las SSTS de 4 mayo 2000 (RJ 2000 3385 ) y de 16 de octubre de 2002 (RJ 2002,8897). La mencionada en último lugar cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , en el sentido de que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza'.
En conclusión, en el caso que nos ocupa el banco demandado era la parte que se encontraba en condiciones óptimas de acreditar los pagos realizados por la Sra. Adela en ventanilla, no es justificable que no haya facilitado la información requerida, ya sea por falta de diligencia o eficacia administrativa en la recepción de la documentación de la absorbida -la que denomina migración-, por lo que es de aplicación lo previsto en art. 329.1 LEC , pues como señala la sentencia recurrida la parte demandada estaba en mejor situación para informar sobre los destinos de los ingresos a través de la aportación de las cuentas bancarias que en su caso tenía aperturadas la promotora Verdice'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (9ª) de 18 de diciembre de 18 de diciembre de 2018: ' Llama la atención que se hayan requerido a la parte demandada los listados de movimientos de la cuenta que tenía abierta Sky Houses SL en Montesinos en la CAM y la cuenta que tenía abierta el Sr. Narciso en la CAM en Formentera del segura y que la demandada manifieste que no conservaba dicha documentación, mientras que el Sr. Obdulio haya podido aportar dichos listados de movimientos acudiendo a la oficina del Banco Sabadell tal y como consta en la documentación por el aportada y así ha manifestado y se deduce de la fecha de impresión de dicha documentación. Ciertamente, procede aplicar aquí el art. 329 LEC , pues la negativa a aportar dicha documentación por la demandada es injustificada. Por ello, debemos dar por buenos el listado de movimientos aportado por el Sr. Obdulio , así como la veracidad del contenido en el concepto de traspaso de los 80996 euros que constan en el documento 5 aportado con la demanda'.
TERCERO.- En definitiva, procede estimar la petición subsidiaria de la demanda y de la apelación y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 4.815 euros de principal, más los intereses devengados desde cada una de las aportaciones hasta la presentación de la demanda, sumando un total de 6.747,51 euros. Sobre los intereses, tal y como se recoge en reiteradas sentencias de esta Audiencia, siguiendo el criterio asentado por el Tribunal Supremo, la ley 57/1968, no se exige requerimiento previo, deduciéndose de dicha norma que se trata, con el incremento del interés legal, de paliar el perjuicio que al demandante le ha producido el no poder disponer de las cantidades entregadas durante el tiempo que media entre la entrega y la devolución de las cantidades, sin necesidad de previa interpelación.
En este mismo sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de octubre de 2017 o las reiteradas sentencias de esta Audiencia Provincial de Alicante en la materia.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc 8ª, de 21 de julio de 2017, en la que en un recurso en el que se impugna la fijación del dies a quo del devengo del interés legal en la fecha de los pagos a cuenta del precio al promotor cuando la recurrente no es parte en el contrato, rechaza las alegaciones de la entidad por las siguientes razones: 1) la literalidad de la Disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación vigente al tiempo de la celebración de los contratos indicaba: 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.', por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial.
2) procede la condena a los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos porque con ello se pretende restituir a los compradores a la situación anterior al momento de pago al haberse visto privados durante un prolongado período de tiempo de la disponibilidad de unas cantidades sin poder obtener ningún rendimiento.
3) ambas entidades financieras avalan en sus respectivas pólizas de afianzamiento al promotor a la restitución de las cantidades anticipadas y al pago de intereses.
4) la STS de 17 de marzo de 2016, en un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 57/1968, tras casar la Sentencia recurrida, contiene el siguiente pronunciamiento: 'Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800,00 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.'
CUARTO.- Dada la estimación total tanto de la petición subsidiaria de la demanda como de la apelación formulada por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada y en cuanto a las de esta alzada, no procede su condena a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adela y D. Estanislao , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2019, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1433/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la petición subsidiaria de la demanda, debemos condenar y CONDENAMOS a BANCO DE SABADELL S.A. a abonar los demandantes, DÑA. Adela y D. Estanislao la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (4.815€) en concepto de cantidades anticipadas a la construcción, más los intereses legales computados desde la entrega de cada una de las cantidades anticipadas, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución.Con condena a Banco de Sabadell S.A. al pago de las costas devengadas en primera instancia y sin condena en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado plazo, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
