Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 358/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100232
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6380
Núm. Roj: SAP B 6380:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170064855
Recurso de apelación 358/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 417/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos, María Cristina, María Teresa
Procurador/a: Jacinto Oliva Barriga, Mª Dolors Ribas Mercader, Carme Calvet Gimeno
Abogado/a:
Parte recurrida: María Purificación, Adela, Adoracion, Agueda, Alejandra
Procurador/a: Carmen Gros Diaz, Guillermo Providel Franco, Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 215/2020
Barcelona, 29 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 358/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2019 en el procedimiento nº 417/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el que son recurrentes Doña María Teresa, Don Luis Carlos y Doña María Cristina y apelados Doña María Purificación y Doña Adela, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMOla demanda interpuesta por Luis Carlos, representado por el Procurador Doña Carmen Calvet Gimeno, contra Alejandra, Agueda, Adoracion, María Teresa, María Cristina, y Adela, representados por los Procuradores Doña Maria Dolores Ribas Mercader,, don Jacinto Oliva Barriga y doña Carmen Gros,
y CONDENOa los demandados en proporción a sus cuotas hereditarias, al pago de la legítima al actor, siendo la legítima de 1.056,08 euros, con los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del testador ( 16 de septiembre de 2016).
Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Luis Carlos, representado legalmente por su madre doña Estefanía, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la legítima que le corresponda en la herencia de doña Florinda contra los herederos testamentarios de la causante doña María Purificación, doña Adela, doña María Cristina, doña María Teresa, doña Adoracion, doña Agueda y doña Alejandra.
Relataba la actora que el día 16 de septiembre de 2016 falleció en Sabadell doña Florinda, en estado de viuda, habiendo tenido 5 hijos, habiéndole premuerto dos de ellos, dejando cada uno tres hijos.
La Sra. Florinda, abuela del actor, otorgó testamento en fecha 20 de mayo de 2014, en el que legaba a sus hijos María Purificación, Teodosio, Adela y María Cristina y a sus nietos María Teresa, Lucía y Luis Carlos lo que por legítima les corresponda, nombrando herederos universales de todos sus bienes a sus hijos María Purificación, Teodosio, Adela y María Cristina y a su nieta María Teresa.
El 15 de diciembre de 2016 se efectuó por los herederos escritura de aceptación de herencia y adjudicación, aceptando la herencia pura y simplemente las personas indicadas en el testamento, haciéndolo Adoracion, Agueda y Alejandra en sustitución vulgar de su padre Teodosio, que premurió a la causante.
Se declararon como únicos bienes relictos una casa en la C/ DIRECCION000, NUM000 de la BARRIADA000 de Sabadell, valorada en 60.000 euros; el saldo de dos cuentas bancarias de BBVA, que ascendía a fecha de la defunción a las sumas de 1.452,37 y 66,89 euros y el ajuar doméstico valorado en 1.845,58 euros. También se declara en dicha escritura que en el momento del fallecimiento la causante había suscrito cuatro seguros de vida, ignorándose el importe del capital asegurado y los beneficiarios.
Conforme a la mencionada escritura el importe de la legítima del actor ascendería a la cantidad de 1.056,08 euros. Sin embargo se discrepa del valor otorgado al inmueble sito en Sabadell, así como del saldo de una de las cuentas, de la que se han ido sacando cuantiosas cantidades por los herederos antes del fallecimiento de la causante. Además existía en 2016 otro inmueble, titularidad de la fallecida, que se vendió en abril de 2016, ignorándose el importe de la venta, que podría incrementar el caudal relicto. Por todo lo anterior la cuantía de la legítima del actor se deberá determinar en sentencia. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar al actor en concepto de legítima en relación a la herencia de su abuela doña Florinda, la cuantía que se determine después de la valoración que resulte del caudal relicto, más intereses legales desde el fallecimiento y costas.
La Sra. Adela compareció en autos allanándose parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto al derecho legitimario del actor, discrepando en cuanto a las pretensiones de la actora para el cálculo de la legítima.
El valor otorgado a la vivienda en la escritura de aceptación de herencia es un valor ajustado al mercado.
Respecto a las disposiciones realizadas del dinero de la cuenta a que se refiere la demanda, sólo parte de las mismas son colacionables, obedeciendo otras a necesidades de manutención y cuidado de la difunta. La Sra. Florinda continuaba residiendo en su vivienda estando al cuidado de su nieta María Teresa, acordando la familia que por dichos cuidados la nieta recibiera una compensación económica. Además dichas disposiciones eran para cubrir gastos de manutención, así como los gastos de sepelio el mismo día de su fallecimiento.
La disposiciones colacionables asciende a la suma de 52.452,37 euros.
Respecto a las pólizas de seguro se refieren a contratos de renta vitalicia por los que la difunta percibía unos ingresos mensuales que constan en el extracto de la cuenta.
Teniendo en cuenta tales adiciones la legítima del actor ascendería a la suma de 1.930,43 euros, más intereses desde el fallecimiento de la causante. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se la tenga por allanada parcialmente a la demanda, dictándose sentencia por la que se acuerde la entrega a la actora en concepto de legítima de la suma de 1.930,43 euros, más intereses legales desde el fallecimiento de la causante, sin imposición de costas.
Doña Adoracion, doña Agueda y doña Alejandra contestaron a la demanda reconociendo el derecho del demandante como legitimario de la herencia de su abuela. Se ha consignado la quinta parte de la suma que señala el demandante en su demanda, sin que con anterioridad se hubiera recibido reclamación alguna. Señalaban que no han tenido intervención alguna en la gestión del patrimonio de la difunta, estando al resultado de la prueba que se practique respecto a su cuantía. Alegaban fundamentos de derecho y solicitaban sentencia por la que se acuerde pagar la legítima al demandante.
Doña María Purificación contestó a la demanda señalando que no niega el derecho a la legítima del actor, oponiéndose a las pretensiones de la adversa de adicionar bienes computables a efectos de la legítima. Con excepción de algunas disposiciones de la cuenta, hasta un total de 47.000 euros, el resto son importes de gastos mensuales de mantenimiento de la causante. Respecto al ajuar doméstico no es computable a efectos de la legítima. Y tampoco son computables a efectos de la legítima los seguros de vida. En consecuencia la legítima del actor asciende a la suma de 1.025,32 euros. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se cuantifique la legítima del demandante en la suma de 1.025,32 euros, más intereses desde el fallecimiento de la causante, sin imposición de costas.
Doña María Cristina contestó a la demanda alegando no oponerse al pago de la legítima que le corresponda al actor, entendiendo que la misma asciende a la suma de 1.025,32 euros, que habrán de abonar conjuntamente los demandados, sin que proceda la condena al pago de intereses y costas al no haberse efectuado con anterioridad reclamación alguna. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo indicado.
Doña María Teresa contestó a la demanda alegando que no se ha negado al pago de la legítima del actor en ningún momento, sin que con anterioridad se le haya reclamado cantidad alguna por dicho concepto. La masa hereditaria quedó concretada en la escritura de aceptación de herencia.
El valor asignado a la vivienda de Sabadell en la misma es correcto. Las disposiciones de la cuenta fueron realizadas por la causante para cubrir sus necesidades básicas. De haberse producido alguna donación se exigiría que el título que recogiera la misma se hubiera hecho constar que se hacía a cuenta de la legítima. No se aporta por la actora ninguna prueba de la existencia de otro inmueble. Tampoco debe incluirse en la legítima el ajuar doméstico ni los seguros de vida. Entendía que la legítima del actor ascendía a 1.025,32 euros, solicitando sentencia en dichos términos, sin imposición de intereses, ni costas.
Celebrada audiencia previa y juicio se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2019, estimando la demanda, condenando a los demandados a pagar, en proporción a sus cuotas, al actor su legítima que asciende a la cantidad de 1.056,08 euros, más intereses desde el fallecimiento de la causante, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por doña María Teresa y por doña María Cristina impugnando el pronunciamiento de costas.
Don Luis Carlos interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando su incongruencia, al no resolver sobre todos los hechos determinados como controvertidos en la audiencia previa, ni fijar como cuantía de la legítima la fijada por la actora en la audiencia previa. Asimismo denunciaba error en la valoración de la prueba.
Doña María Purificación, doña Adela y doña María Cristina se opusieron al recurso de apelación formulado por el actor, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor. Incongruencia de la sentencia.
Se alza el actor frente a la sentencia de instancia que, estimando su demanda, condena a las demandadas a pagar en concepto de legítima la suma de 1.056,08 euros alegando la incongruencia de la sentencia, al no resolver sobre todos los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa y al estimar las pretensiones íntegras de la demanda pero no fijar como legítima la cuantía fijada por la parte actora como cuestión previa en el acto de la vista, entendiendo que se vulnera el artículo 24 y que la sentencia adolece de vicio de nulidad. Asimismo ataca la sentencia al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a la valoración asignada a los bienes que integran la herencia.
Por su parte se opone al recurso interpuesto la codemandada María Purificación alegando que para que prospere el recurso por incongruencia omisiva se ha de acudir con carácter previo al procedimiento de complemento de la sentencia, debiendo estimarse el silencio sobre los hechos controvertidos como desestimación tácita.
La exhaustividad de las resoluciones judiciales o necesidad de que se pronuncien sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .
El principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia. En sentido amplio podemos entender la congruencia como la correlación debida entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial.
Al efecto dispone el artículo 218, párrafo primero, de la Lec 1/2000Legislación citadaLEC art. 218.1 , después de exigir que las sentencias sean claras y precisas, que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.
Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
De acuerdo con la anterior doctrina, a pesar de las alegaciones del apelante no se puede concluir que la sentencia dictada incurra en incongruencia pues da oportuna respuesta a las pretensiones solicitadas en la demanda que consistían, conforme al suplico de la misma, en la condena a los demandados en proporción a sus cuotas hereditarias a abonar al actor en concepto de legítima en relación a la herencia de su fallecida abuela Sra. Florinda la cuantía que se determine después de la valoración que resulte del caudal relicto, más los intereses legales desde el fallecimiento y costas.
Y a esto da oportuna respuesta la resolución dictada, determinando y valorando los bienes que componen el caudal relicto para concluir en la determinación de la legítima en la suma que el actor, ya en su demanda, establecía como cuantía mínima de su legítima, explicando porqué asigna dicha valoración; y si bien es cierto que esa no es la cantidad que la defensa del apelante señaló como cuantía de su legítima con carácter previo en el acto de juicio ello, sin más, ni constituye incongruencia, ni determina en ningún caso la nulidad de la sentencia dictada.
Respecto a la falta de referencia en la sentencia a determinados hechos que se fijaron como controvertidos, teniendo en cuenta que la sentencia da respuesta a las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda, y tomando en consideración las alegaciones de las demandadas en su contestación tampoco constituye incongruencia, debiéndose en cualquier caso entender dichas omisiones como desestimación tácita.
Pero es que además, como indica el apelante en su recurso, con carácter previo al inicio del juicio la defensa letrada de don Luis Carlos fijó la cuantía de su legítima entendiendo que la misma ascendía a la suma de 2.940,20 euros partiendo de una valoración del único inmueble que el actor estimó formaba parte de la herencia, pues no valoró ningún otro en dicho acto, la vivienda de la C/ DIRECCION000 de Sabadell en la suma de 120.900 euros; 66,89 euros que constituirían el saldo de una de las cuentas de la causante; la suma de 1.845,58 euros del ajuar doméstico y la cantidad de 53.600 euros que debía valorarse como saldo de la otra cuenta de la causante al responder dicha suma a disposiciones realizadas por la familia para usos diferentes del mantenimiento de doña María Teresa.
De este modo la propia actora delimitó sus pretensiones, por lo que el hecho de que la sentencia no se refiera expresamente al importe de un cheque de 1.600 euros que se sacó de la cuenta, o sobre la naturaleza de las pólizas de seguro que tenía la causante, constando en autos que las mismas tenían beneficiarios específicos, o si el ajuar doméstico debía computarse o no a efectos de determinación de la legítima , cuestión esta que, en efecto, aunque no realice ningún razonamiento específico la juez a quo tiene en cuenta para su determinación, pueden entenderse como omisiones de la resolución dictada que determinen su incongruencia.
Pero es que, en cualquier caso, la sentencia de instancia da respuesta a dichas cuestiones, desestimándolas de forma tácita, al señalar que no se deberán computar a efectos de legítima las cantidades sacadas de la cuenta por las hijas de la causante, donde debe incluirse el cheque de 1.600 euros referido 'pues había poderes notariales que así lo permitían' y computando para la determinación del caudal relicto la suma señalada en la escritura de aceptación como importe del ajuar doméstico, aunque ninguna referencia expresa haga a la consideración de este último, sin que las demandadas que en la instancia se habían opuesto a su inclusión hayan impugnado en este extremo la sentencia dictada.
Por lo demás, para la determinación de la legítima, la sentencia tiene en cuenta la valoración del único inmueble que se ha acreditado formara parte de la herencia, considerando correcta la valoración asignada en la escritura de aceptación. Y aunque tampoco se haga referencia a las pólizas de seguro, constando en autos los beneficiarios de las mismas, ni siquiera la parte actora las computa como caudal relicto en la fijación de la cuantía que reclama en concepto de legítima, por lo que no puede entenderse tampoco respecto de este extremo que exista omisión causante de incongruencia y nulidad de la sentencia.
Finalmente también es cierto que no se contiene en la sentencia ninguna referencia al estado de salud física y mental de la fallecida ' para saber si podía acudir a la entidad bancaria a extraer cantidades de la cuenta de la que era titular o podía encargar a terceras personas dicha tarea por hallarse mentalmente capacitada', pero dicha cuestión, que ciertamente la juez a quo al admitir las pruebas consideró de interés, no constituye el objeto del procedimiento, ni su omisión influye en el mismo en tanto la sentencia, como ya hemos señalado consideró que las cantidades extraídas de las cuentas lo habían sido por personas que tenían poderes notariales que así lo permitían, por lo que carece de interés si dichas extracciones se hacían porque la causante estaba o no incapacitada.
Todo lo anterior determina la desestimación del primero de los motivos invocados por el apelante en su escrito de recurso.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
El segundo motivo del recurso del actor se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia al establecer el valor de los bienes que componen el caudal relicto.
Valoración de la vivienda sita en Sabadell, C/ DIRECCION000, NUM000.
Cuestiona el apelante el valor que la juez a quo ha asignado al único inmueble que constituye la herencia acogiendo el valor que se asignó al mismo en la escritura de aceptación de herencia de 60.000 euros entendiendo que ese es el valor de mercado del inmueble y que el dictamen pericial obrante en autos realizado por el perito Sr. Fructuoso puede incurrir en errores 'dado que el perito no accedió al interior de la vivienda, y debe tenerse en cuenta la situación del inmueble en un barrio deprimido', entendiendo así que es la tasación ante Notario la que ha de tenerse en cuenta.
Como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene sosteniendo, la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, pues admite una acusada variedad de acepciones; estimando que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real (STSJC 22 noviembre 1993), y que no ha de conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima ( STJC 29 de julio de 1996, y STSJ del 17 de diciembre de 2012-ROJ: STSJ CAT 13111/2012Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 17-12-2012 (rec. 18/2012)). También el Tribunal Supremo, en relación al valor de los bienes del caudal relicto, se ha pronunciado en el sentido de que ha de aplicarse el valor de mercado ( STS 11 de mayo de 2001).
Y respecto a dicha valoración, esta Sala, en Sentencia de 5 de febrero de 2018, ya estableció lo siguiente:
'Las SSTSJC de 21 de marzo de 1991 y 22 de noviembre de 1992, en aplicación de la Compilación ya señalaron que para la valoracióndel caudal hereditario debía atenderse al valor en venta, con las siguientes palabras, en la segunda de ellas:
'... La valoraciónde los bieneshereditarios debe hacerse pues, con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones. Cierto que el artículo 129 de la Compilación no establece qué criterio ha de seguirse a la hora de valorar los bieneshereditarios a los efectos de la computación legitimaria. Pero no hay duda que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real, como lo acredita el hecho que el artículo 283 del Proyecto de Compilación del Derecho Civil de Cataluña dijera que había que partir del 'valor en venta' de los bienesde la herencia, y si bienes cierto que esta previsión no pasó al texto legal, esto quiere decir únicamente que el valor en venta no es el único que hay que tener en cuenta, pero no que tenga que prescindirse del valor en venta. Y en el caso que da origen a este recurso de casación el valor en venta se ha establecido en base a unos dictámenes periciales, lo que lleva a la racional conclusión de que mediante la prueba pericial se ha establecido la valoraciónobjetiva de la finca que forma parte del caudal hereditario. Y también parece cierto que esta valoracióndebe estimarse más objetiva que la que resulta de la valoraciónde la finca hecha de forma unilateral por la heredera y que no fue aceptada por las legitimarias, y que es la que acepta como válida el Juzgador de instancia después de calificar de relativo e inseguro el valor en venta que resulta del dictamen pericial y de efectivo el que obtiene con base a la oferta y valoraciónhechas en la forma citada, valoraciónque no se aviene con el carácter de las normas -imperativas- sobre computación de la legítima.. .'.
En Sentencia de 29 de julio de 1996, el TSJC señaló que no había de conferirse relevancia a las valoracionesque pretendiera establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima. Y, en el mismo sentido, la STS de 20 de septiembre de 1999, en un caso de derecho catalán, señaló lo siguiente:
' En primer lugar debe tenerse en cuenta que si bien, en principio, para el cálculo del importe de la legítimahabrá de estarse a los valores 'reales', sin que vinculen los que atribuya a los bienesel testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, nada obsta a que los interesados (en el caso, heredera testamentaria y legitimarios-legatarios) hubieran podido convenir los valores que estimasen oportunos, fueren superiores o inferiores a los reales, porque la legítimadeferida es de derecho dispositivo. Sin embargo, no cabe atribuir tal efecto vinculante -de convenio- a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc), y en sede de legítimaes preciso que quede establecido de modo incuestionable que se acepta dicha valoraciónpara su cálculo'.
En resumen, como quiera que el valor atribuido por las herederas a la casa en cuestión en la escritura de manifestación de herencia, otorgada el 6 de febrero de 2007, no fue un valor consensuado con el legitimario, no puede estarse al mismo si resulta que no se trataba de un valor 'real', y en el caso de autos el Informe de Tasación encargado por una de las herederas en octubre de 2006, sólo 8 meses después del fallecimiento de la causante, demuestra que no lo era, porque se valoró la finca en 1.364.590 (doc. 3 de la demanda)'.
En el caso de autos la sentencia considera que el valor asignado en la escritura de aceptación de herencia de 60.000 euros es valor de mercado, cuestionando la valoración que al inmueble se asigna por el único informe pericial obrante en el procedimiento que la atribuye un valor de 120.000 euros, al que descuenta un 30% de depreciación, señalando que este puede contener errores al no haber accedido al interior de la vivienda y debiendo tener en cuenta que la misma está ubicada en un barrio deprimido.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia referida esta Sala no comparte dicha fundamentación. No existe prueba alguna en el procedimiento, ni las demandadas han sabido dar una respuesta que justifique la valoración asignada al inmueble en la escritura de aceptación de herencia, más allá de afirmar alguno de ellos que la tasación se la dijo el Notario, que de forma objetiva permita concluir que ese es el valor de mercado del inmueble a fecha de fallecimiento de la causante.
Por el contrario el único dictamen pericial obrante en el procedimiento, con las limitaciones sin duda que motiva el que el perito no accediera al interior de la vivienda, valora el inmueble en la suma de 120.000 euros, señalando el perito en su dictamen y también en el acto de juicio que la valoración la hizo teniendo en cuenta el método de comparación, indicando que no se trata de un barrio depreciado, sin que en el procedimiento se haya practicado prueba alguna, más allá de las manifestaciones de las demandadas para acreditar que la vivienda está situada en un barrio deprimido, indicando incluso el perito que ha hecho una estimación a la baja del valor del inmueble.
Por tanto, y en ausencia de prueba en contrario que nos permita afirmar como correcta otra valoración habrá de estarse al dictamen pericial obrante en autos, si bien asignando a la vivienda un valor de 84.630 euros, y no los 120.000 euros que pretende el apelante, al aplicar un 30% de depreciación que incluso el perito considera al no haber podido acceder al interior de la vivienda, y si bien en el acto de juicio manifestó haber tenido en cuenta dicho porcentaje para asignar la valoración al inmueble de 120.000 euros no resulta así del dictamen escrito, y ni siquiera el perito fue capaz de encontrar dicha referencia en su informe.
Determinación de saldo de las cuentas corrientes de la causante.
En segundo término considera el apelante que la sentencia valora de forma incorrecta la prueba practicada cuando concluye que el único saldo que ha de tenerse en cuenta para la determinación del caudal es el que consta en la escritura de aceptación de herencia al entender que las extracciones realizadas por algunas de las herederas de las cuentas de la causante en el último año de vida de la misma no deben computarse a efectos de su determinación argumentando al efecto que 'había poderes notariales que así lo permitían, según se acredita en la testifical, sin que la demandante haya acreditado lo contrario en base al art 217 de la LEC, y que no se tuvieron en cuenta en la escritura de aceptación de herencia'.
Esta Sala no comparte dicho razonamiento.
Al margen de que no es cierto, o al menos no consta en autos prueba alguna que permita afirmar que las hijas de la causante tenían poderes notariales que las facultara para realizar disposiciones de la cuenta de su madre, cuestión distinta al hecho de que las mismas estuvieran apoderadas en dichas cuentas bancarias, ni la existencia de aquellos, ni el apoderamiento bancario legitimarían a las mismas para disponer del dinero de dichas cuentas como si fuera propio.
Considera el actor, finalmente en el acto de juicio, que el saldo que debe tenerse en cuenta de la cuenta de la causante de la que se hacían las disposiciones es 53.600 euros aunque no especifica cómo concluye que dicha cifra es la correcta.
Señalado lo anterior, y no existiendo una prueba clara de los gastos que la causante necesitaba para vivir, incluido el pago a la asistencia que le prestaba fundamentalmente su nieta Florinda, no puede olvidarse que dos de las herederas reconocieron en sus escritos de contestación a la demanda que había determinadas cantidades que no se había utilizado para el sostenimiento de la causante, aunque en el interrogatorio practicado en el acto de juicio al codemandada Sra. Adela pretendiera matizar dichas manifestaciones.
Pues bien del escrito de demanda de dicha codemandada, aunque hablando erróneamente de bienes colacionables, se reconoce expresamente que ciertas cantidades, en concreto las sumas de 4.000, 15.000, 20.000 y 12.000 euros no se realizaron para el sostenimiento de la causante, entendiendo así que las mismas serían 'colacionables', y además son tenidas en cuenta en dicho escrito de contestación para fijar cuál sería el importe de la legítima del actor.
De igual modo al contestar a la demandada la Sra. María Purificación reconoció expresamente que ciertas cantidades, en concreto extracciones de 15.000, 20.000 y 12.000 euros no lo fueron para mantenimiento de la causante.
Y finalmente se reconoció por parte de Adela que los 1.000 euros extraídos de la cuenta de la causante el día de su fallecimiento lo fueron para flores y comer personas de la familia, sin que conste que todos los herederos y legitimarios estuvieran conformes en dicha disposición, ni si todos participaron de la misma. En definitiva conforme a tales declaraciones la suma de 52.000 euros que se extrajo de la cuenta de la Sra. Adela desde septiembre de 2015 no lo habría sido para su sostenimiento, ni consta desde luego voluntad alguna de la misma de realizar donaciones a sus hijas por dicho importe.
Por tanto, teniendo en cuenta que a fecha de fallecimiento dicha cuenta tenía un saldo de 1.452,37 euros, el saldo que debía fijarse como parte del caudal relicto ascendería a la suma de 53.452,37 euros, suma algo inferior a la que reclamó el actor en el acto de la vista, y a la que habrá de estarse.
Por tanto, se debe concluir que el caudal hereditario de la causante ascendía a fecha de su fallecimiento a la cantidad de 140.142,47 euros, resultando de ello que la legítima del actor debe fijarse en 2.335,70 euros, cuyo pago corresponde a las demandadas en atención a su cuota de participación en la herencia de la causante.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa y doña María Cristina.
Las codemandada Sra. María Teresa y doña María Cristina formularon recurso de apelación contra la sentencia de instancia impugnando ambas el pronunciamiento de costas entendiendo que la imposición a las demandadas de las costas del procedimiento vulneraba lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec puesto que la estimación de la demanda había sido parcial, lo que debía conllevar la aplicación del segundo párrafo del indicado precepto, por lo que resultaba procedente no imponer las causadas a ninguna de las partes.
El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo mantenerse la condena en costas de las demandadas y ello por cuanto la estimación de la demanda debe entenderse sustancial, en tanto las alegaciones de la parte actora que cuestionaba el valor asignado al único inmueble de la herencia, así como respecto al saldo de las cuentas han tenido acogida a través de la presente resolución, revocando la de instancia; y si bien es cierto que nada se ha resuelto respecto a las pólizas de seguros la alegación a las mismas por la parte actora venía motivada por la referencia contenida en la escritura de adjudicación de herencia, sin otra información que su existencia, siendo cierto que nada se ha acreditado respecto de la venta de un inmueble que habría pertenecido a al causante.
Por ello, y aunque la determinación de la legítima individual del actor sea sustancialmente inferior a la reclamada por el mismo en el acto de juicio, que se valoró en 2.940,20 euros, debe concluirse que existe una estimación sustancial de la demanda que determina la imposición a las demandadas de las costas causadas, con desestimación de las alegaciones de las mismas, quienes a pesar de reconocer los derechos legitimarios del actor, reconociendo incluso dos de las herederas que el saldo de las cuentas asignado en la escritura de adjudicación no era correcto, no consignaron ni han ofrecido siquiera la cantidad mínima a que ascendería la legítima, con la excepción de las hermanas doña Adoracion, doña Agueda y doña Alejandra, que no han cuestionado el pronunciamiento de costas.
Todo lo anterior conlleva la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas.
QUINTO.- Costas.
La estimación, en parte, del recurso interpuesto por el actor don Luis Carlos determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal.
La desestimación de los recursos formulados por doña María Teresa y doña María Cristina determina la imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos, representado legalmente por su madre doña Estefanía contra la sentencia de 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, revocando en parte la misma, fijando la cuantía de la legítima del actor en 2.335,70 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido
Y desestimando los recursos interpuestos por doña María Teresa y doña María Cristina frente a la mencionada sentencia, conformamos la misma respecto al pronunciamiento de costas, imponiendo a las apelantes las costas causadas en el recurso.
Procede respecto a las mismas la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
