Sentencia CIVIL Nº 215/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 39/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100384

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1904

Núm. Roj: SAP C 1904/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00215/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2020
SENTENCIA
NÚM. 215/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida
como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL
354/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2020, en los que aparecen como partes apelantes-
apeladas, D. Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistido por
la Abogada Dª EVA VALES FERNANDEZ, y D. Bienvenido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistido por la Abogada Dª RITA RIAL FERNANDEZ; procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se dictó sentencia con fecha 7/11/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Bienvenido y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Bartolomé a abonar a la actora la suma de 1609,1 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bartolomé y D. Bienvenido , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día dieciséis de abril de dos mil veinte.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.

1. El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es la reclamación del valor de la reparación de un vehículo, por el importe de 3.218,20 euros, como consecuencia de los defectos o vicios ocultos que tenía la cosa vendida, reclamación que se funda en la obligación de saneamiento que impone al vendedor el artículo 1484 del Código Civil.

2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de 1.609,1 euros, cincuenta por ciento del precio de la reparación, cantidad en la que consideró que debía reducirse el precio de la compraventa.

3. El demandante, D. Bienvenido interpuso recurso de apelación alegando como motivos de impugnación: a) la existencia de un pacto sobre el pago de la mitad de la factura de reparación por parte del vendedor como razón por la que no se instó la resolución; b) ausencia de discusión de la cuantía de la reparación por la parte demandada; y c) infracción de los principios rogatorio y dispositivo y del deber de congruencia al reducir a la mitad del importe de la reparación la cantidad que ha de pagar el demandado.

4. El demandado, D. Bartolomé , interpuso recurso de apelación invocando los siguiente motivos de impugnación: a) error en la apreciación de la prueba sobre los defectos en el vehículo, su existencia en el momento de la perfección del contrato y la imposibilidad de examinar el vehículo; b) falta de motivación de la sentencia; y c) vulneración del principio de congruencia por falta de concordancia con la demanda y la contestación.

5. No es objeto de controversia que la normativa aplicable para la resolución del conflicto son los artículos que el Código Civil dedica al saneamiento por vicios ocultos (1.484 a 1.486). La condición de consumidores de los dos contratantes excluye la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios.

Aunque algunas consideraciones y conceptos pueden ser comunes examinamos por separado los dos recursos interpuestos, comenzando por el de la parte demandante.



SEGUNDO.- Recurso de la parte demandante.

1. El pacto sobre el pago de la mitad de la factura de reparación.

La existencia de ese pacto no se menciona en la demanda, ni se reconoce en la contestación. Ese hecho, ajeno al proceso al no ser mencionado en los escritos de alegaciones, no ha sido probado. No era objeto de prueba ( artículo 281 de la LEC).

En cualquier caso, la posible existencia de ese pacto no da razón de la acción ejercitada, ni de la falta de solicitud de la resolución del contrato. Carece de sentido su invocación como motivo de impugnación cuando la sentencia condena al demandado al pago de la mitad de la factura, solución idéntica a la prevista en el pacto al que se refiere el demandante.

2. La factura de reparación.

No es cierto que la demandada no haya discutido la cuantía de la reparación por excesiva o inadecuada. En la contestación se niega la existencia de los defectos al tiempo de la compraventa, lo que es tanto como afirmar que la reparación nada tuvo que ver con el estado de la cosa vendida. Con ello se niega la mayor, la procedencia de la emisión de una factura cuyo coste se pueda repercutir al vendedor. Pero es que, además, se discute que el valor de reparación sea correcto y se incide en que la parte demandada no pudo examinar el vehículo en el momento en que surgieron los defectos y tampoco después de reparado.

Por ello la minoración de la factura a la que alude la demandante en su recurso, sin ser tal, estaba dentro del marco delimitado por las posiciones y alegaciones de las partes.

3. La congruencia y los principios dispositivo y de rogación.

Como recuerda la STS de 11 de junio de 2013 'La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000)-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada...'.

La sentencia es congruente ( artículo 218 LEC), no quiebra el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) y no causa indefensión ( artículo 24 CE). Existe coincidencia entre la pretensión deducida y el fallo que la estima en parte, con una reducción a la mitad de la cuantía.

También en cuanto a la causa de pedir. La sentencia entiende que lo que se pide, con arreglo a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, es una compensación económica por la existencia de vicios o defectos que en el marco de las acciones edilicias se materializa mediante la reducción del precio solicitada. Se solicitó la condena de la demandada al pago de una cantidad equivalente al coste de reparación del vehículo y, de forma congruente, se concedió la mitad de esa cuantía considerando que ese era el importe en que se debía de reducir o rebajar el precio.

El princi pio dispos itivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la funció n judicial como la aporta ción de los materi ales sobre los cuales ha de versar la decisi ón del juez, no se infringe por dictar una sentencia estimando parcialmente la demanda. El criterio por el que se decide estimar parcialmente la demanda se podrá compartir o no, pero está explicado en la sentencia. El principio de rogación, conforme a cual 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes' ( artículo 216 de la LEC) tampoco ha sido conculcado. La introducción de un factor de moderación en la reducción del precio con base en una argumentación racional de la juez, en ausencia de una prueba pericial, no infringe ese principio.



TERCERO.- El recurso de la parte demandada.

1. La prueba sobre los defectos en el vehículo.

No se aprecia el error en la valoración de la prueba que denuncia el apelante. Para considerar acreditada la existencia del defecto la juez se basa en la declaración de la persona que emitió el informe de RPM motor sobre el estado del vehículo cuando llegó al taller (folio 73) y sobre la reparación realizada conforme al presupuesto confeccionado (folio 74). El testimonio le merece crédito por el detalle y claridad de la exposición y por no advertir causas de incredibilidad subjetiva en el testigo.

Esa prueba es suficiente para adquirir certeza sobre los hechos. La ausencia de aportación de la factura, de la orden de reparación o de medios de pago no es motivo suficiente para descartar el valor probatorio de esa declaración. El testigo explicó que estaba siendo pagada por el actor mediante pagos parciales, explicación compatible con los apuntes de ingreso en el registro de ventas e ingresos aportado por el taller. Un argumento más para afirmar la realidad de la reparación es que, como dice la sentencia recurrida, el coche fue vendido a un tercero, algo que, en atención al precio, no sería posible sin haber sido reparado.

Lo que en el recurso no se discute es que los defectos que se consideran acreditados con base en la prueba practicada constituyen un vicio relevante, de notable importancia. Dada la fecha de la compra, la de aparición del defecto, poco tiempo después, y su naturaleza es lógico concluir, como hizo el testigo experto, que ya existía en el momento de la compraventa.

El defecto consistía en la rotura de un piñón que provocó la rotura del árbol de levas, válvulas y culata. Es un defecto interno, hasta el punto de que fue necesario desmontar el motor para apreciarlo. Lo que hace que tenga la consideración de vicio oculto, sin que el examen del vehículo por el demándate antes de la compra, aunque estuviese asesorado por un experto, le hiciera fácil conocerlo ( artículo 1484 del Código Civil).

La imposibilidad de examinar el vehículo alegada en el recurso no es motivo para apreciar un error en la valoración de la prueba. No están acreditadas las peticiones de la parte para examinar el vehículo antes de la reparación. La imposibilidad de examinarlo después de la presentación de la demanda, por haber sido vendido y desconocer la actora el lugar en que se encuentra, supone un déficit de contradicción, pero no impide valorar la prueba practicada. La recurrente, ante la contestación de la demandante, no insistió en averiguar la localización del vehículo por otros medios, como los ficheros de tráfico, sin que conste que el hecho de que estuviese en poder de un tercero fuese obstáculo impeditivo de su examen cuando el articulo 345 no lo excluye. Finalmente, la parte recurrente no presentó informe pericial con los datos que tenía a su alcance. De modo que las apreciaciones basadas en el resultado de las pruebas practicadas no han sido desvirtuadas.

2. La motivación En el recurso se denuncia falta de motivación de la sentencia apelada. El deber de motivar es indiscutible. Se reconoce en los artículos 6_0120art>120 de la CE y 218 de la LEC y en la jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo, de la que son muestra las sentencias que se citan en el recurso.

Coincidiendo en los asertos generales, al descender al caso concreto observamos que la motivación de la sentencia apelada es formalmente impecable. Se analiza la prueba practicada y se valora de forma expresa, se ponderan los argumentos jurídicos y se exponen las razones que conducen a la conclusión. Al examinar las alegaciones del recurso nos encontramos con que se invocan discrepancias en la valoración de la prueba. De nuevo se vuelve sobre la falta de aportación de algunos documentos por la actora, sobre la falta de prueba del defecto, la revisión del vehículo antes de la compra o la imposibilidad de examinarlo por parte del recurrente.

Esos aspectos, que ya tratamos en el apartado anterior, fueron examinados en la sentencia apelada al valorar la prueba dando razón de las opciones elegidas. La parte discrepa de la valoración de la prueba realizada en la sentencia. Eso no supone que la valoración de la prueba no esté basada en razones explícitas, que es lo exigido por el deber de motivar.

Llama también la atención que ese motivo de impugnación no va seguido de la necesaria consecuencia. No se pide la nulidad de la sentencia por el defecto procesal invocado y la vulneración de un derecho fundamental.

Se pide la revocación para que se dicte otra desestimando la demanda. El efecto pedido carece de relación con la motivación de la sentencia. Es propio de un error que ya hemos descartado. La pretensión revocatoria no puede sustentarse en la falta de motivación.

3. De nuevo sobre la vulneración del deber de congruencia.

El demandado también alega en su recurso, desde otro punto de vista, una infracción del deber de congruencia ( artículo 218 de la LEC). Se basa en que no existe la debida correlación entre lo pedido y lo resuelto. Añade falta de respeto a los hechos alegados por las partes en el momento de elegir la norma aplicable al caso.

En las alegaciones concretas referidas al caso de nuevo vuelve la parte sobre la falta de acreditación de los vicios y de la reparación y la imposibilidad de examinar el vehículo. Ya hemos dicho que esos son temas relacionados con la valoración de la prueba. Nada tienen que ver con el deber de congruencia, ajeno a la prueba y su resultado, centrado en la correlación entre lo alegado -no lo probado- lo pretendido, causa de pedir incluida, y lo resuelto.

Ya hemos señalado, en el apartado 3 del fundamento segundo, que la sentencia apelada hizo una interpretación razonable de lo pedido y concluyó que era una reducción del precio por vicios ocultos. Es algo que no se cuestiona en el recurso presentado por el demandado. Al declarar acreditados los hechos en que esa pretensión se funda la sentencia aplicó el artículo 1486 del Código Civil y rebajó el precio, en menor medida que lo solicitado. Esa decisión no quiebra el deber de congruencia. Fijar esa reducción acudiendo a criterios de moderación basados en el arbitrario judicial, no en el juicio de peritos al que alude el precepto, no es incongruente. En cualquier caso, en el recurso no se plantea una posible infracción del artículo 1486 del Código Civil.



CUARTO.- Costas.

Las costas de los recursos, que se desestiman, se imponen a los apelantes ( artículo 398.1 del Código Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Bienvenido y por D. Bartolomé contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 354/2019, que se confirma.

Se imponen las costas de los recursos a los apelantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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