Sentencia CIVIL Nº 215/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 934/2019 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100204

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:390

Núm. Roj: SAP LE 390/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00215/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2019 0002958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000934 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000124 /2019
Recurrente: Belarmino
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: ANTONIO FRANCISCO GARCIA CORTES
Recurrido: Calixto , GRUPO TEXLEON NORTE SL
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: GUILLERMO PEREZ TORRES, MARIA FERNANDEZ VIADAS
SENTE NCIA Nº 215/20
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 25 de marzo de 2020
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 934/2019, que se corresponde con el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores
del procedimiento concursal número 124/2019. Han sido partes la administración concursal de GRUPO

TEXLEÓN NORTE, S.L., representada por la procuradora D.ª María-Elena Carretón Pérez bajo la dirección del
letrado D. Antonio-Francisco García Cortés, como APELANTE, así como DOÑA Joaquina y DOÑA Justa ,
representadas por la procuradora D.ª Vanessa Fraga Ferradas, como APELADAS. Interviene como Ponente del
Tribunal la ILTMA. SRA. DOÑA. ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIME RO. - En el incidente concursal del concurso de acreedores 124/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'ESTI MO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Vanesa Fraga Ferradás en nombre y representación de Joaquina y Justa en impugnación de la lista de acreedores recogida en el informe provisional de la administración concursal, quien habrá de modificar el que redacte con carácter definitivo, para clasificar el crédito reconocido a las demandantes como crédito privilegiado general del artículo 91.1º de la LC , y no como crédito ordinario como figura en la lista provisional'.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2019 se rectificó la sentencia, pero únicamente para precisar el régimen jurídico aplicable en relación con el recurso de apelación (apelación directa, sin necesidad de previa protesta).

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la administración concursal de GRUPO TEXLEÓN NORTE, S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado y la parte apelada lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal a la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Ana Del Ser López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda presentada y acuerda clasificar como crédito privilegiado general del artículo 91.1º de la LC el crédito reconocido a las demandantes, no como crédito ordinario, que es como figura en la lista provisional.

2.- La administración concursal interpuso recurso de apelación contra la sentencia porque las demandantes no eran trabajadoras de la concursada, sino de la mercantil TELENO, y la declaración de responsabilidad de GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., no es por ser parte en el contrato de trabajo, sino por la compra de la unidad productiva en el concurso de acreedores de aquella. Por lo tanto, la administración concursal considera que solo contrae una responsabilidad solidaria ajena al vínculo contractual y que el crédito derivado de la indemnización por extinción del contrato de trabajo se ha de calificar como ordinario.



SEGUNDO. - Sobre la clasificación del crédito por extinción del contrato de trabajo derivada de la sucesión de empresa.

3.- El crédito cuya clasificación es objeto de este procedimiento deriva del despido e indemnización fijada al declararse improcedente y por tanto es indudable su naturaleza de crédito laboral. Y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo se han de calificar como créditos con privilegio general ( art. 91.1º LC).

4.- Lo anteriormente indicado tampoco se discute en este procedimiento, pero se afirma que el crédito reconocido con privilegio general no surge para la concursada de un contrato de trabajo, sino de la responsabilidad derivada y solidaria que se le atribuye por la adquisición de la unidad productiva, dejando así de ser una deuda laboral para convertirse en r una deuda pura y simple. En el recurso de apelación se plantea una disgregación de la naturaleza jurídica del crédito, de modo que es laboral (extinción del contrato de trabajo) para la empresa que contrató al trabajador, y una suerte de categoría diferente para la concursada, que no mantuvo vínculo laboral con él y que adquiere la unidad productiva cuando ya no existía relación laboral con las demandantes.

5.- Entendemos que es claro que el crédito por extinción del contrato de trabajo es único porque solo existía un contrato de trabajo: el que vinculaba a las trabajadoras con Manufacturas Teleno, S.L. Y no deja de ser único porque sean dos las empresas que deban responder de su pago y en consecuencia su calificación también debe ser única. La parte apelante confunde el concepto de crédito o deuda, que resulta de la obligación de pago (en este caso por extinción del contrato de trabajo), con el concepto de responsabilidad: de una misma deuda pueden surgir una pluralidad de responsables, incluso aunque no sean contratantes. Sin embargo, aunque la responsabilidad sea plural, el crédito sigue siendo el mismo y esto es lo importante a efectos de su calificación.

6.- En este caso, el crédito surge de un concreto hecho causante: la indemnización convenida por el empresario y las trabajadoras por la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, la responsabilidad surge de dos hechos diferentes: el vínculo laboral, en caso de Manufacturas Teleno, S.L., y la adquisición de la unidad productiva por GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., en relación con esta. Este último hecho genera una sucesión de empresa, de la que resulta la responsabilidad legal que se contempla en el apartado 1 del art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

7.- La responsabilidad que establece el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, implica que por subrogación se asume la posición del subrogado (asume la misma obligación en relación con el mismo crédito) y, por si todavía queda alguna duda al respecto, la asume 'en los términos previstos en su normativa específica'. Por lo tanto, el crédito del que responde GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., es el mismo del que responde Manufacturas Teleno, S.L., y tiene la misma naturaleza jurídica. El recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCE RO. - Sobre las costas del recurso de apelación.

8.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

a difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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