Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 699/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100211
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7128
Núm. Roj: SAP M 7128:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.013.00.2-2018/0002758
Recurso de Apelación 699/2019
O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 392/2018
APELANTE:D. Iván y Dña. Eva
PROCURADOR D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
APELADO:DEUTSCHE BANK, S.A.E.
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 392/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de Dña. Eva y D. Iváncomo partes apelantes, representados por el Procurador D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ contra DEUTSCHE BANK, S.A.E.como parte apelada, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/06/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 05/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'I.- Que, estimandola demanda interpuesta por DEUSTSCHE BANK, Sociedad Anónima Española representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas contra Dª Eva y D. Iván, representados por el Procurador D. José María Posada Fernández:
1º.- Debo declarar y declaro la resolución del préstamo con garantía hipotecaria contraído por las partes de fecha 15 de enero de 2007 y ampliado y novado en fecha 16 de mayo de 2013.
2º.- Condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 152.655,42 euros de los que 150.041,87 euros corresponden al principal pendiente de amortizar y 2.613,55 euros corresponden aa los intereses remuneratorios devengados al tipo pactado en la escritura de préstamo hipotecario desde la cuota de marzo de 2017 hasta la cuota de junio de 2018, así como los intereses procesales que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago por la demandada.
3º.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Deutsche Bank Sociedad Anónima Española ejercita una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad contra Dª Eva y D. Iván; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora concedió un préstamo con garantía hipotecaria a los demandados el 15 de enero de 2007 por importe de 168.000 euros, préstamo ampliado y novado por escritura de 16 de mayo de 2013 hasta un total prestado de 197.920,88 euros, con plazo de 27 años y tres meses, trescientas veintisiete cuotas mensuales; la actora excluye de la reclamación los intereses moratorios, y señala adeudar los demandados un total de 16 cuotas a fecha junio de 2018, por lo que se solicita la resolución del contrato por incumplimiento, o de forma subsidiaria la pérdida del beneficio del plazo, y en todo caso con condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 152.655,42 euros, más los intereses correspondientes.
Los demandados se opusieron a la demanda insistiendo en que la ampliación del préstamo no fue en beneficio de los prestatarios que nunca recibieron ese dinero ampliado que fue utilizado el mismo día por el Banco para amortizar otras operaciones sin consentimiento de los prestatarios, perdiendo garantías que tenían en el préstamo del año 2007 como el seguro de vida de D. Iván para pago del préstamo en caso de fallecimiento, teniendo el contrato diversas cláusulas abusivas, así como que dado el estado de salud de los demandados y su situación se ofreció a la actora la condonación de la deuda con entrega del inmueble, o la condonación parcial. En derecho se argumenta sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, sobre el cauce procesal elegido, sobre la cláusula suelo-techo, y sobre los intereses moratorios; se alega la vulneración a la tutela judicial efectiva al ser probable a juicio de la parte que el TJUE considere el procedimiento de ejecución hipotecaria de España contrario a la normativa sobre consumidores, y se solicita la suspensión del procedimiento hasta el pronunciamiento del TJUE, o por prejudicialidad civil, por todo lo cual se solicita la desestimación de la demanda.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda.
El recurso que interpone la parte demandada contra esta resolución, dicho sea resumidamente a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría valorado indebidamente la prueba practicada, incidiendo en sus alegaciones en el hecho de que la ampliación del préstamo solo benefició al Banco que imputó el importe de la ampliación a operaciones ajenas a la voluntad de los apelantes; en segundo lugar se alega la incongruencia y falta de motivación del fallo, alegando la parte sobre el vencimiento anticipado y la elección del cauce para la reclamación; en tercer lugar se alega la indebida aplicación de normas específicas, Ley de Consumidores y Usuarios y jurisprudencia de aplicación, haciendo referencia a la abusividad de ciertas cláusulas, la de intereses de demora, la de vencimiento anticipado, de compensación e imputación de pagos, y comisiones, solicitando la suspensión del procedimiento que se dice de ejecución, y solicitando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta en su primer motivo en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
No puede dejar de mencionarse que el recurso no viene a cumplir con la debida corrección los presupuestos del artículo 458.2 LEC al no hacer constar con la necesaria precisión y claridad las alegaciones en que se basa, pues la reiteración de argumentos, los errores gramaticales, y las continuas referencias a la ejecución hipotecaria cuando se está ante un juicio ordinario en que se pretende la resolución del contrato como petición principal en nada ayuda a entender siquiera los motivos del recurso.
En todo caso la Sala no aprecia el error que se denuncia en la valoración de la prueba, extremo que parece fundarse, además de en continuas referencias a la abusividad en la contratación o en ser los demandados personas en situación de especial vulnerabilidad, en el hecho que se mantiene de que la ampliación del préstamo y su novación por escritura de 16 de mayo de 2013 se hizo solo en beneficio del Banco, alegación carente de cualquier fundamento por el hecho de que se empeoraran las condiciones del inicial préstamo del año 2007 pues tal es lo habitual cuando se produce una renegociación de las deudas y se acude a la ampliación de un préstamo con entrega de mayor capital y mayor plazo, y no puede decirse que no recibieron la cantidad ampliada o que no se dio en su beneficio cuando la misma se dedicó por indicación de los ahora recurrentes a cancelar otros contratos con posiciones deudoras que los demandados mantenían con la entidad, tal y como reseña la sentencia de instancia y consta al folio 270, operación sin duda asumida por los demandados para unificar en este préstamo todas sus deudas por su sin duda mala situación económica.
Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en el caso que nos ocupa, la demandante, ante el incumplimiento de los demandados, reclama a través del procedimiento declarativo la resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 CC, además de la pérdida del beneficio del plazo ex art. 1129 CC, con reclamación de todo lo adeudado, por lo que la estipulación contractual que autoriza el vencimiento anticipado del crédito no resulta de aplicación, para la decisión de la cuestión controvertida, pues la pretensión no encuentra su fundamento en dicha estipulación contractual.
Yerra a tal respecto la parte demandada al vincular la acción ejercitada por la demandante con la cláusula de vencimiento anticipado. No es así, sino que, antes bien, la acción se basa en supuesto idéntico al que se daría de no haberse pactado nada en tal sentido en el contrato. Como expresa la Sección 12 AP Madrid en sentencia de 17 de enero de 2019, esta es la diferencia entre la acción declarativa y la ejecutiva, pues mientras que para que ésta nazca la obligación ha de aparecer ya vencida según el título, de modo que sólo podría en ese proceso valorarse el vencimiento anticipado cuando lo permita un específico pacto, en aquélla la pretensión pueda estar basada en el incumplimiento con las consecuencias que de ello se derivan, pretendiendo, en fin, una declaración, tras el proceso contradictorio, que en el proceso de ejecución no podía hacerse.
De modo que aun cuando la cláusula relativa al vencimiento anticipado pudiera estimarse abusiva, el control de abusividad de tal estipulación contractual, en el supuesto enjuiciado, deviene totalmente innecesario. Consecuentemente, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -resuelta en la muy reciente sentencia de 26 de marzo de 2019- carece de toda incidencia o vinculación con el objeto y finalidad del presente proceso, pues ninguna decisión ha de adoptarse en el mismo respecto del eventual carácter abusivo de la repetida estipulación de vencimiento anticipado.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en relación a un préstamo con interés, expresa que cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, admitiendo la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas, y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos -que constituye la obligación principal asumida por el prestatario- el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
También el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que 'en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento'.
Como es sabido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce y consagra la resolución automática del contrato por incumplimiento, bien entendido que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la existencia de un incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución, por lo que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; además, se exige una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada, que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor.
Por lo que hace al incumplimiento que se achaca a los demandados, éstos no niegan la disposición del importe del crédito concedido y el impago de las cuotas convenidas en el contrato que constituye el título jurídico que fundamenta la reclamación.
El incumplimiento objetivo por parte de los acreditados de su obligación de abono mensual de la cuota que por el concepto de principal e intereses remuneratorios se estableció en el contrato a los efectos de amortización del crédito dispuesto, tiene carácter de esencial y suficientemente grave con respecto a la duración del contrato y a la cuantía del crédito, y es reiterado, como con acierto señala la juzgadora en pronunciamiento que no es discutido realmente por los apelantes.
En consecuencia, convenimos igualmente con la sentencia de instancia en que estamos ante un incumplimiento esencial por parte de los demandados, siendo suficientemente significativo en atención al crédito contratado, frustrando las legítimas expectativas del acreedor cuyo interés de ver satisfecha la amortización de la operación, obteniendo el reintegro de la cantidad dispuesta por los acreditados, se ha desvanecido; lo que justifica la corrección de la declaración de resolución del contrato litigioso y el reembolso total adeudado del crédito.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos dan respuesta asimismo al segundo motivo del recurso referido a la supuesta e inexistente falta de motivación y de congruencia de la sentencia, lo que se funda con profusas alegaciones sobre el cauce procesal elegido para llevar a cabo la reclamación, o de nuevo sobre la validez del pacto de vencimiento anticipado sobre el que no haremos más referencias.
Y respecto del tercer motivo del recurso de nuevo se vienen a reproducir alegaciones sobre la ejecución hipotecaria, o sobre el vencimiento anticipado y la necesidad de suspender el procedimiento (de ejecución hipotecaria en el discurso de la parte), cuestiones todas que por lo expuesto o ya han sido contestadas o nada tienen que ver con el asunto que nos concierne.
Únicamente va la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses de demora, cláusula sexta de la escritura de 15 de enero de 2007, que prevé unos intereses moratorios quince puntos superiores a los remuneratorios, e igualmente la comisión de reclamación de la cláusula cuarta de la referida escritura, cuestiones estas que no obstante no tienen incidencia en la resolución contractual ni tampoco en la cantidad reclamada habida cuenta de que la actora habría renunciado a los intereses moratorios devengados y que pudieran devengarse, adaptando su petición a la jurisprudencia ya reiterada del TS, de modo que del resultado de la liquidación notarial practicada se restan aquellos intereses por importe de 516,98 euros, haciéndose constar que no se aplica comisión alguna en la liquidación, lo que no obsta desde luego a que haya de declararse la abusividad de las cláusulas aun inaplicadas.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de este recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC, sin que ello afecte a las costas de primera instancia toda vez que se habría estimado íntegramente la demanda y aunque la Sala entienda que procede excluir las cláusulas abusivas del contrato lo cierto es que la posición de la actora en el juicio ordinario, excluyendo su aplicación en la pretensión deducida, permite mantener la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dña. Eva y D. Iván, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, confirmamos íntegramente dicha resolución, si bien declaramos la nulidad por abusivas de las cláusulas sexta y cuarta, respecto de la comisión por reclamación, y los intereses moratorios del contrato suscrito por escritura de 15 de enero de 2007, sin imposición de las costas de este recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0699-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

