Sentencia CIVIL Nº 215/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 827/2018 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100256

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3619

Núm. Roj: SAP M 3619/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0002761
Recurso de Apelación 827/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 313/2017
Apelante/Demandante: DOÑA Reyes
Procuradora: Doña María Dolores Porras Mena
Apelado/Demandado: DON Agustín
Procurador: Don José Miguel Abad Cuenca
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 215/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Planes Moreno
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 6 de marzo de 2.020
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 313/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Porras Mena.
De otra como apelado, Dº. Agustín , representado por el Procurador Dº. José Miguel Abad Cuenca.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª DOLORES PORRAS MENA, en nombre y representación de Dª Reyes , contra D. Agustín , representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA, y en su virtud acordar: 1. Se declara extinguido el matrimonio celebrado entre D. Agustín y Dª Reyes debiéndose hacer así constar en el correspondiente asiento del Registro Civil.

2.- Se atribuye a D. Agustín , el uso y disfrute de la que constituyó vivienda conyugal, debiendo Dª Reyes abandonar la vivienda como máximo en treinta días a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución, retirando sus efectos personales previo inventario de lo que deja y de lo que se lleva.

3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

4.- No se imponen a ninguna de las partes las costas del presente procedimiento.

Llévese el original al libro de sentencias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5120-0000-33-0313-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5120-0000-33-0313-17 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Reyes , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.

Agustín , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Reyes , actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 18 de diciembre de 2.017, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se reconozca en su favor pensión compensatoria por desequilibrio en importe de 600 € mensuales.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, toda vez que no acredita Dª. Reyes con la seriedad y rigor exigible, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), que la quiebra de su matrimonio le haya generado desequilibrio, en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición de Dº. Agustín .

El hecho de que el matrimonio haya perdurado 31 años, o de que haya del mismo dos hijos a cuyo cuidado se dedicó la entonces esposa con intensidad, aún sumado a la edad que haya alcanzado en el presente y a que abandonara en su día puesto de trabajo en el que ostentaba 8 años de antigüedad, no determina sin más el éxito de la pretensión.

Dª. Reyes ha realizado actividad retribuida antes, durante, y también tras la ruptura, aunque carezca de relación laboral indefinida, lo cual, por cierto, no se identifica en la actual coyuntura económica con ausencia de estabilidad, de la que sin duda goza en efecto al concatenar sucesivamente contratos de trabajo por los que percibe salario digno y suficiente a la atención de todas sus necesidades, no inferior a la pensión de jubilación que tiene reconocida Dº. Agustín , dándose además la circunstancia de que aquella complementa su economía con otros 550 € mensuales procedentes del alquiler de vivienda de su exclusiva propiedad.

Y es lo cierto que si bien Dª. Reyes se apartó con el nacimiento de los hijos comunes del mercado laboral, posteriormente se reincorporo cuando tuvo por conveniente, constándole cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social de más de 22 años, por lo que una vez rebase la edad laboral, acedera a pensión de jubilación en igualdad de condiciones que el ex marido, quien por cierto, también en tiempos de convivencia pacífica permaneció en algún periodo en situación de desempleo, según se infiere de su informe de vida laboral (folios 125 a 139 de autos, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad).

A mayor abundamiento, se advierte que la relación profesional abandonada para el cuidado de los hijos era considerablemente más precaria que la que se disfrutaba constante el proceso, a la vista de las respectivas bases de cotización, pues para la empresa PINDO, S.A., se cifraba en enero de 1.997 en 38008 €, cuando para el mismo mes del año 2.017 ascendió a 1.95363 €; de todo lo cual cabe afirmar que ni la duración del matrimonio, ni la pasada dedicación a los hijos, ni la ruptura ni el divorcio, han interferido negativamente en la trayectoria profesional de Dª. Reyes , quien al tiempo de la quiebra, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, se encontraba en una posición económica incluso más ventajosa que la del ex marido, lo que impide se acceda a su pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria.

Por todas las razones expuestas no se detecta desequilibrio, por lo cual, no obedece en absoluto la pretensión a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, toda vez la finalidad de este mecanismo no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios con los que obtener recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni, como antes se dijo, un mecanismo igualatorio de economías dispares, pues de lo que se trata es de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Por todo lo expuesto procede la anunciada desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, absolutamente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.



CUARTO.- La desestimación del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Reyes frente a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.018, recaída en autos de divorcio número 313/2.017, seguidos por aquella contra Dº.

Agustín ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0827-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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