Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 167/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100145
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1098
Núm. Roj: SAP GC 1098/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000167/2020
NIG: 3502642120190004551
Resolución:Sentencia 000215/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000808/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Apelado: Calixto ; Abogado: Luis Miguel Dominguez Ramos; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante: Covadonga ; Abogado: Isabel Maria Gomez Guedes; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ AYALA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2020.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
167/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio de Divorcio contencioso 808/2019 ) seguidos a
instancia de DON Calixto , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador D. Luis Fernando León
Ramírez y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Domínguez Ramos, contra D ª Covadonga , parte apelante,
representada en esta alzada por la Procuradora D ª Sandra Cárdenes Hormiga y asistida por la letrada D ª
Isabel María Gómez Guedes, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa
el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda, DEBO DECLARAR DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre DON Calixto y D ª Covadonga el día 15 de agosto de 1987 con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, con la adopción de las siguientes medidas: . Se atribuye a D ª Covadonga el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 del DIRECCION000 , Agüimes.
Sin expresa imposición de costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de noviembre del 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia dictada no se pronuncia sobre el establecimiento de la pensión de alimentos, pensión compensatoria y cargas familiares en los mismos términos en los que se recogieron en el convenio regulador de separación de fecha 10 de diciembre del 2013 que solicitó la parte apelante en el suplico de la contestación a la demanda y respecto del que el actor reconoció su vigencia en la demanda.
En segundo lugar se alega una errónea valoración de la prueba, principalmente del referido convenio regulador cuya vigencia reconoció la parte contraria quien en su demanda solicitó su modificación, solicitando en cambio la parte apelante la aprobación de tales medidas en la sentencia de divorcio al no haberse acreditado por la parte actora un cambio sustancial de circunstancias sin necesidad de reconvenir al estar de acuerdo la parte actora en la vigencia de las medidas del convenio de separación.
Así mismo se defiende por la parte apelante que el convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia con plena virtualidad y eficacia en materia de derecho dispositivo para los otorgantes aún cuando no esté homologado judicialmente pues concurrirían en él los requisitos esenciales del artículo 1261 del CC sobre consentimiento, objeto cierto y causa, insistiendo en que la parte actora reconoció en su demanda la eficacia y vigencia de dicho convenio como se demostraría por el hecho de que lo que interesa es su modificación.
En cuanto a la modificación pretendida en la demanda la parte apelante cuestiona que se haya acreditado un cambio sustancial de circunstancias aludiendo a la situación económica de distintas sociedades.
Así mismo la parte apelante cuestiona el proceder de la Magistrada a quo durante la vista lo que le habría causado indefensión.
La parte apelada se opuso expresamente el recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo no puede prosperar pues si bien es cierto que en la demanda de divorcio se parte de la vigencia de la escritura pública del año 2013, por la que los cónyuges pactaron lo que parece un convenio regulador de separación de mutuo acuerdo con determinadas medidas de orden económico como pensión compensatoria a favor de la esposa o pensiones alimenticias para los hijos, desconociéndose por qué nunca se presentó la demanda de separación y por ello por qué nunca se sometió a aprobación judicial el convenio regulador pactado del año 2013 y menos aún hay prueba en autos de si efectivamente ese convenio se cumplió, pues no se aporta prueba por ninguna de las partes de la separación efectiva de los cónyuges y que las elevadas prestaciones económicas que asumía el esposo fueran efectivamente cumplidas, siendo fácil de acreditación documental esto último.
Ello no obstante, decíamos y partiendo de que el convenio regulador del año 2013 es un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada, nada impedía reclamar como medidas reguladoras del divorcio las mismas, que es lo que en definitiva pidió la parte hoy apelante en su contestación a la demanda sin reconvención al pedir el esposo en su demanda que no rigieran las mismas.
Siendo posible dicha petición de la esposa, sin embargo considera esta sala que en el supuesto enjuiciado no se acredita que pasados más de seis años desde que los cónyuges pactaron lo que pactaron sin presentación de demanda de la demanda de separación para la aprobación judicial del convenio y sin acreditación del cumplimiento efectivo de las medidas pactadas, en la actualidad la esposa sea merecedora de pensión compensatoria, alimentos o contribución a las cargas del matrimonio en su día fijadas.
Y así y en relación a los alimentos, si beneficiaria de los mismos es la esposa como aparece en el apartado I de cargas y alimentos, sabido es que los alimentos entre cónyuges se extinguen por la sentencia de divorcio pues los cónyuges dejan de ser tales y ya no tendría encaje en el artículo 143 del CC la prestación alimenticia reclamada, y si beneficiarios de los alimentos son los hijos, no se acredita ni que los mismos convivan con la progenitora que los reclama en su nombre y mucho menos su necesidad alimenticia cuando no solo son mayores de edad sino que cuentan en la actualidad con la nada irrelevante edad de 27 y 24 años respectivamente, edades a los que de ordinario ya se han culminado los estudios y de hecho para el hijo Fermín se pactó la extinción de los alimentos por estudio en el año 2019. En relación a las cargas del matrimonio tampoco se acredita que continúen en la actualidad las que fijaron los cónyuges en el año 2013.
Finalmente y en relación a la pensión compensatoria que se reconoció a a apelante en cuantía anual de 17.940 euros en el año 2013 sin acreditación de separación efectiva ni de su cumplimiento efectivo durante todos estos años, no se acredita que en la actualidad el divorcio produzca un desequilibrio económico en la esposa, existiendo un absoluto oscurantismo por ambas partes sobre la actual situación económica de los cónyuges, seguramente motivada por las diligencias previas 7979/205 seguidas entre otros contra la apelante y apelado según es de ver al folio 147 en el que ambos cónyuges aparecen como investigados por delitos varios entre ellos alzamiento de bienes con un entramado empresarial de ingeniería financiera de varias sociedades y confusión patrimonial y titularidad de ambos cónyuges de forma conjunta o individual según la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales ( folios 19 a 28 y folios 98 y siguientes). Ello así y siendo imposible determinar si el divorcio produce o no desequilibrio económico en la actualidad a la esposa, no ha lugar tampoco a reconocerle pensión compensatoria en la alzada.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - No ha lugar a imponer las costas de la alzada por la especial naturaleza jurídica de la cuestión controvertida en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Covadonga contra la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde en los autos de Juicio de divorcio contencioso 808/2019 sin imponer sus costas a ninguna de las partes.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
