Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 51/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100270
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:271
Núm. Roj: SAP SG 271:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SEGOVIA
SENTENCIA: 00215/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
N.I.G.40194 41 1 2017 0003822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2017
Recurrente: Salome, Mauricio, Maximo
Procurador: SARA GIL IGLESIAS, SARA GIL IGLESIAS, SARA GIL IGLESIAS
Abogado: ANTONIO MANUEL ORTIZ VELASCO, ANTONIO MANUEL ORTIZ VELASCO, ANTONIO MANUEL ORTIZ VELASCO
Recurrido: Octavio
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: CARLOS LORENZO ROMERO
S E N T E N C I A nº 215/2020
CIVIL
Recurso de Apelación
Número 51 Año 2020
P. Ordinario 481/17
Juzgado de 1ª Instancia
Nº 3 de SEGOVIA
En SEGOVIA, a nueve de junio de dos mil veinte
La Sala de la Audiencia Provincial de Segovia integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG y D. FRANCISCO SALINERO ROMAN, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos anotados al margen, en los que aparece como parte apelante, Salome, Mauricio y Maximo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA GIL IGLESIAS, asistida por el Abogado D. ANTONIO MANUEL ORTIZ VELASCO, y como parte apelada, Octavio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, asistido por el Abogado D. CARLOS LORENZO ROMERO, sobre acción declarativa de dominio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de dos mil diecinueve, fue dictada sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Octavio representado por el procurador Sra. de Frutos García, contra Dª Salome, D. Mauricio, D. Maximo representados por el procurador Sra. Gil Iglesias y;
1.- Declaro que las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del término municipal de Pedraza (Segovia), inscritas en el Registro de la Propiedad de Sepúlveda, consistentes respectivamente, en un solar y una casa con su solar y huerto, en la CALLE000 de dicha localidad, son propiedad del demandante.
2.- Ordeno la inscripción del pleno dominio de dichas fincas en el Registro de la Propiedad competente en favor del demándate y la cancelación de los asientos contradictorios con dicha inscripción, acordando los oportunos mandamientos para la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad.
3.- Condeno a los codemandados Dª Salome, D. Mauricio, D. Maximo representados por el procurador Sra. Gil Iglesias, llevar todos los actos y gestiones necesarias para inscribir a favor del demandante en el registro de la propiedad el pleno dominio del inmueble constituido sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del término de Pedraza, incluyendo la prestación de su consentimiento en documento público para inscribir dichas fincas y su pleno dominio pase a figurar en lo sucesivo en el Registro de la Propiedad a nombre y titularidad del demandante, sin reserva ni limitación de clase alguna, ordenado sea sustituido por el de la autoridad judicial en caso de que los codemandados no se avengan voluntariamente a prestarlo.
El pago de las costas procesales generadas a propósito de esta instancia deberá ser satisfechas solidariamente por los codemandados Dª Salome, D. Mauricio, D. Maximo.
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Salome, D. Mauricio y D. Maximo; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma.
CUARTO. - Por la representación procesal de la parte apelante, se había solicitado la incorporación de documental en esta segunda instancia. Por dicha petición, se dictó auto en fecha 14.05.2020, que en su parte dispositiva dice: La Sala Acuerda, denegar el recibimiento del pleito a prueba para practicar la propuesta por la representación procesal de la parte apelante.
QUINTO. - Notificada a las parte la anterior resolución, por la parte apelante se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, dado traslado a la parte contraria, se opuso a dicha reposición, dicho recurso fue resuelto en auto de fecha 14 de mayo de dos mil veinte, que en su parte dispositiva dice: Estimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte apelante y dejar sin efecto dicho auto recurrido y en su lugar admitir el documento aportado junto al recurso de apelación. Notificado, se señaló fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda se declaraba el dominio del actor sobre el inmueble objeto de reclamación, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad y condenado a los demandados a realizar las actividades necesarias para llevar a efecto la modificación registral.
La parte apelante impugna la sentencia alegando en primer lugar la vulneración del art. 217 LEC, error en la valoración de la prueba en relación con la valoración de la prueba en lo que respecta al contrato de compraventa del inmueble en que el actor basa su derecho. En segundo lugar y por los mismos motivos se impugna la valoración que s e hace del legado que figura en el testamento y en el que también el actor basa su derecho. En tercer lugar y también por idénticos motivos se impugna la trascendencia que la sentencia da al allanamiento de varios de los hermanos de la demandada, también codemandados. En cuarto s e impugna, también por lo mismo, la valoración dada a la partición de la herencia del finado y los litigios posteriores. En quinto, también sobre a base del erro en la valoración de la prueba, se combate la valoración de la prueba sobre la toma en consideración de unos u otros datos diferentes de los que la parte considera que deberían haberse tomado en consideración. En sexto lugar se alega vulneración de las normas sustantivas establecidas en los arts. 1281, 1310, 1380 y 1445 CC en relación con la simulación de contrato. Finalmente, y con alegación de vulneración de las normas sustantivas establecidas en los arts. 806, 862, 869 y 1.380 CC, se combate la conclusión que la juzgadora llega respecto del legado.
SEGUNDO.La sentencia de instancia estima la demanda por entender que existió un contrato de compraventa, al que parece dar validez y una voluntad del finado, padre de los codemandados en que esa finca fuese propiedad del actor, concluyendo que la viene ocupando como propietario desde aquella venta, a la vista de la prueba practicada, esencialmente de la testifical, según afirma y que por tanto debe darse validez la contrato de compraventa y cumplimentarse el legado, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad a favor del actor.
Ciertamente, tal y como se exponen los fundamentos jurídicos, si bien se comprende lo que en el fondo parece decirse, que puesto que todo el mundo estima que el demandante es el propietario del inmueble, que existe un contrato de venta y la expresión de voluntad del finado vendedor en la transmisión de la propiedad, así debe declararse; lo cierto es que en la argumentación la juzgadora de instancia, a juicio de la Sala, hace una combinación improcedente entre la compraventa y el legado, títulos jurídicos distintos, en el que uno ha de ser subsidiario al otro.
Es procedente hacer esta mención porque se estima precisa para resolver el recurso. Como vemos de su enunciado y más de su lectura, en el mismo se introducen una serie de motivos que a veces se solapan entre sí, como es por una parte alegar el error en la valoración probatoria de los títulos jurídicos, y en posteriores motivos impugnar algunas de las valoraciones probatorias que han llevado a la juez a concluir con su validez.
Reordenando el recurso, lo que la parte impugna es por un lado la existencia de la compraventa, por entender que nunca existió, siendo un contrato simulado; que el padre fallecido no podía disponer de la totalidad de la finca vendida, por lo que existiría una nulidad radical del contrato, y que no se habría acreditado el pago del precio. Y por otro lado se impugna el legado, en este caso más bien por consideraciones jurídicas que fácticas, por entender que se trataría del legado de un bien perteneciente a una comunidad postganancial y que por tanto no podía disponer de él ni como legado de cosa propia ni de cosa ajena.
Como vemos, el elemento esencial en que se basan ambas reclamaciones es en la naturaleza del inmueble (cuando hablamos del inmueble nos referimos a éste y a las fincas sobre el que se asienta), si era propiedad del vendedor o de la comunidad postganancial.
Por otro lado, y para acabar de estructurar esta sentencia, entendemos que compraventa y legado se encuentran en relación de subsidiariedad, puesto que si se declara que la compraventa existió y fue válida por ser el bien del demandado, todo el debate sobre el legado queda sin objeto; extremo que fue muy correctamente reflejado en el testamento de 2007, en que esta cláusula testamentaria se incluyó de forma subsidiaria al hecho de que no se reconociese la validez de la compraventa. Ciertamente y como tal disposición testamentaria su aplicación se refería la supuesto de que una no aceptación por los herederos de la existencia de la venta, pero ha de extenderse, entendemos, al hecho de que tras un debate judicial se pueda declarar la existencia y validez de aquélla.
TERCERO.Empezando por tanto con el contrato de compraventa, debemos examinar sucesivamente las tres razones por las que la apelante considera que el mismo no tiene valor para sentar el dominio del actor: en primer lugar, si el contrato existía, en segundo lugar, si el vendedor tenía legitimación para la venta de la casa, y en tercero la cuestión del pago del precio.
En cuanto a la primera cuestión, la parte apelante considera que el contrato privado de 10 de mayo de 1980 no existió, tratándose de un contrato simulados, elaborado posteriormente por comprador y vendedor. El primer error de esta tesis es que, si existió acuerdo entre comprador y vendedor en vender la casa, existe contrato de compraventa, perfeccionado por el hecho no impugnado de la posesión del comprador del objeto vendido, siendo indiferente que se redactase antes o después. Efectivamente la simulación que se denuncia, si ese contrato se firmó de mutuo acuerdo entre comprador y vendedor, se limita a la fecha del mismo, lo cual para la acción declarativa por la existencia de título válido que la actora ejercita en primer lugar es absolutamente indiferente, siendo cuestión distinta la trascendencia que la fecha pudiese tener para la alegación de la prescripción adquisitiva.
Y desde luego que ese acuerdo de voluntades de vender y comprar existió. Está acreditado mediante la escritura pública de 21 de diciembre de 2007, en que se eleva a escritura pública el acuerdo privado y al tiempo se considera como una compraventa.
Por tanto y con independencia de la fecha concreta en que se suscribiese el contrato privado, de lo que no cabe duda alguna es que ambas partes decidieren comprar y vender respectivamente la casa, la menos en diciembre de 2007.
Por tanto, no existe simulación alguna que reste validez a la existencia de una venta del fallecido padre de la apelante al actor.
Y las alegaciones que en el recurso de apelación se hacen a este respecto son irrelevantes, puesto que con las mismas (los pagos de renta en el año 1982 hechos a la recurrente Dª Salome, como la interpretación que da a las disposiciones testamentarias de su padre de 1982) sirven para combatir la fecha (que el documento privado estuviese antedatado) pero no la existencia del acuerdo de voluntades. Para ello debería haber impugnado la escritura de 21 de diciembre de 2007, lo que no se ha hecho ni en este momento como oposición, ni ejercitando la correspondiente acción declarativa, y habría correspondido a la parte que ahora apela acreditar que la voluntad del vendedor en aquella escritura estaba viciada, que existió algún error o coacción para el otorgamiento, en principio libre, de esa trasmisión patrimonial.
Por lo expuesto ha de concluirse que el contrato de venta del inmueble litigioso existió como tal, y reflejó la voluntad libre del vendedor.
CUARTO.La siguiente cuestión, una vez confirmada la existencia del contrato, es la de analizar su validez. La parte opone su nulidad radical puesto que el actor habría dispuesto de un bien perteneciente a la comunidad postganancial de su primera esposa que no había sido objeto de partición cuando la liquidación del régimen de gananciales se llevó a cabo, en la escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia su madre, de 31 de julio de 1981. Por otra parte, esta es la razón por la que también se impugna la validez del legado instituido de forma 'cautelar y condicional' (cláusula 4ª de la disposición testamentaria de 21 de diciembre de 2007).
La sentencia de instancia no entra en el análisis de esta circunstancia, que sin embargo es el extremo esencial del litigio a juicio de la Sala, lo que nos obliga a una valoración exnovo.
La tesis de la recurrente es que ese bien era ganancial, que pese a la disolución de ese régimen con su separación, por auto de 3 de diciembre de 1971, la liquidación no tuvo lugar hasta la muerte de la madre de Dª Salome y primera esposa de su padre, y que en ese cuaderno particional dicha propiedad no se incluyó, por lo que entiende que sigue sin repartir y que por tanto el padre no era el propietario de la misma ni pudo disponer de ella sin contar con los restantes componentes de la sociedad postganancial, sus hijos.
La parte actora, por su parte sostiene que las fincas donde luego se construyó la vivienda, fueron adquiridas en 1961 exclusivamente por el actor, con bienes privativos, y que en el auto de disolución de gananciales se estableció como una de las bases de la liquidación del régimen de gananciales que cada cónyuge quedaría con los bienes a su nombre. Que en base a ello construyó sobre la finca y realizó obras como propietario, admitiendo no obstante que, al inscribir las fincas en el Registro de la Propiedad, en 1979, se hizo constar que el bien se adquirió para la sociedad de gananciales, a fin de simplificar los trámites.
Hemos de partir de la base de que cuando se adquirieron los solares, éstos adquirieron carácter ganancial. Dice la parte que lo adquirió por sí mismo y que en la escritura de venta nada se dijo de que lo adquiriese para sí o para la sociedad. Precisamente por ello concurre la presunción de ganancialidad del art. 1407 CC, según la redacción vigente en 1961 (actual art. 1361 CC), sin que se haya acreditado el carácter privativo del dinero con que se adquirió.
Ahora bien, entendemos que desde que se produjo la disolución del régimen económico matrimonial se produjo de facto una liquidación de bienes, la menos de aquellos bienes a nombre de uno o de otro, tal y como los cónyuges habían acordado, a la vista de la admisión pacifica de esta circunstancia en lo que se refiere a las fincas litigiosas.
Para llegar a esta conclusión podemos valorar por una parte las obras realizadas por el finado en la finca, con la construcción de la vivienda, en años posteriores la a separación, sin que conste en caso alguno la participación, autorización u oposición de su esposa. Pero sobre todo hemos de acudir a los documentos que la propia demandada considera basan su derecho, como es la escritura de liquidación y partición de la herencia de la madre, así como las disposiciones testamentarias de 1982, junto con el propio comportamiento de la parte demandada.
La demandada admite que la casa y fincas objeto de litigio no fueron incluidas en la partición de la herencia de su madre de 1981, y eso le sirve para firmar que ese bien nunca ha sido dividido, perteneciente a la comunidad postganancial. Esa ausencia de inclusión es un hecho irrefutable, pero frente a la tesis de la parte, también se puede oponer la de la actora, que no se incluyó porque era un bien que ya había sido liquidado y pertenecía al padre. Examinado el cuaderno se advierte que el mismo, de una elaboración casi puntillosa, que incluye todos los bienes que componían el patrimonio de la madre, incluso con la numeración específica de cada acción que se poseía. En dicho cuaderno se incluyen entre los bienes gananciales varias casas y solares de Pedraza, pero no se incluye los que ahora nos ocupan.
¿Cuál puede ser la razón de dicha exclusión? Una, posible pero improbable por el grado de minuciosidad que se ha expresado, podría haber sido una omisión, en cuyo caso podría haberse solicitado la adición de herencia; pero esa no es la razón que alude la parte apelante, que por el contrario admite que su exclusión fue deliberada, coincidiendo en este punto con la actora, aunque por motivos distintos. Por tanto, hemos de analizar las dos tesis de su exclusión. La de la actora, como ya hemos dicho, es porque no era de la sociedad postganancial sino que ya era del padre. La de la demandada es que ese inmueble iba a ser atribuido la a apelante Dª Salome y que al ser una cuestión aceptada en la familia no se incluyó.
Esta tesis es sin embargo absurda, de mantener su propia pretensión, y no lo es si se acepta la de la actora. Con su exclusión de la partición de la herencia de su madre y de la liquidación de gananciales, lo que la demandada conseguiría es que jamás le fuese atribuida la propiedad de la mitad de la casa que era propiedad de la fallecida, pues, como afirma ahora, quedaría sin partir. Por otra parte, esa omisión causaba, de aceptarse la tesis de que la casa era para ella, un evidente perjuicio en los demás herederos, que veían como un bien era excluido de la partición para ser otorgado solamente a una de las hijas, siendo prueba de ello que las cuotas hereditarias de cada uno de los hijos es la misma en esa partición, sin contar con la parte de la casa que en teoría se atribuía a la hija Dª Salome. Y finalmente esta tesis es inverosímil porque no se entiende, si la voluntad familiar era que la casa fuese de Dª Salome, qué obstáculo había para hacerlo constar así en la partición y atribuirle a ella concretamente el 50% de esa casa.
Por otra parte, esta partición fue aceptada libre y voluntariamente por todos los herederos de la madre, entre los que están los demandados, sin que en los veinticinco años posteriores se plantease objeción alguna, pese a su conocimiento por ser notorio, que la casa estaba ocupada por el actor.
Y esta idea de que la casa era propiedad exclusiva del actor se ve ratificada si examinamos los testamentos del padre de la recurrente de 1982. Esta lo aporta como prueba de que en esa fecha la finca no estaba vendida, puesto que en ellos se acuerda el usufructo, en uno, o el uso y habitación en otro, del actor mientras siga pagando la renta a Dª Salome. Como ya hemos dicho, esta prueba sólo serviría para desmentir la fecha de la venta o probar que el documento estaba antedatado, pero no para acreditar la inexistencia de venta. Sin embargo, si la parte aporta un documento, deberá admitirlo con todas las consecuencias, para lo que le favorezca y para lo que le pueda perjudicar. Y en esos testamentos, uno de 4 de octubre y otro de 29 de noviembre de 1982, atribuye la nuda propiedad del inmueble litigioso a Dª Salome, como dispone en la cláusula 5º del de octubre, o en la 4ª del de noviembre, reconociendo en el primero de ellos que la finca es de su propiedad. Estos testamentos eran conocidos por la recurrente (al menos es ella la que los ha aportado al pleito), que nunca los impugnó, por lo que sus propios actos se ratifica el reconocimiento de que el inmueble litigioso era de la exclusiva propiedad de su padre.
Estas disposiciones testamentarias confirman la propia tesis de la recurrente: que en la familia existía el consenso en que esa casa sería para Dª Salome, pero con un trasfondo distinto del que ella da en su recurso, pues sería para ella cuando su propietario, el padre, falleciese. Es evidente que, rotas las relaciones de los hijos, o al menos de la recurrente Dª Salome con su padre en 1982, la concordia existente desaparecería y con ello la intención inicial de dejarle la casa, como se constata en los testamentos de 2007. Por otro lado y aunque suponga un cierto desvío del razonamiento general que se sigue, pero ante la trascendencia que la parte apelante parece dar a la inútil disputa entre las partes de cuando se casó el vendedor por segunda vez, estos testamentos casi consecutivos (dos en el plazo de mes y medio resulta extraño) tienen su razón de ser que entre medias se produjo el matrimonio del padre con su segunda esposa, puesto que en el primer testamento figura como legataria en su herencia, y en el segundo aparece expresamente como esposa con derecho al usufructo viudal.
Finalmente, sin duda la parte recurrente podrá alegar que esa atribución al padre de la finca choca con el hecho de que él mismo, al inscribirla en el Registro de la Propiedad hiciese constar que la adquiría para la sociedad ganancial., Explicaciones aparte de la actora sobre ese motivo, lo cierto es que esa mención hace lógica referencia a la fecha en que fue adquirida, en el año 1961, en que como hemos dicho no dudamos que el bien fuese ganancial, sin que ello interfiera a la tesis que mantenemos, de que después de 1971 fuese atribuida al marido por acuerdo entre los esposos.
Por tanto, admitido, al menos desde antes de la muerte de la esposa en 1979, que la casa disputada era propiedad exclusiva del padre, éste tenía plena legitimación para su venta al actor, sin que dicho contrato incurra en vicio alguno por el motivo alegado por la parte demandada.
QUINTO.Constatada por tanto la existencia del contrato de compraventa, y descartada la falta de título del vendedor para trasmitirla, nos queda por analizar el resto de los argumentos de la parte para oponerse a la validez del contrato, como es la falta de pago, la constancia en el documento de sellos posteriores a la entrada en vigor del euro, o la posible contradicción con sentencias anteriores.
En cuanto a la falta de pago del precio debe reconocerse que esta circunstancia no se aduce como causa específica de la nulidad del contrato, sino como prueba coadyuvante de la inexistencia del mismo, lo cual es evidente pues a la propia parte apelante no se le oculta que el hecho de que el precio de una venta no se haya abonado a lo que podría dar lugar sería a la resolución contractual por incumplimiento del art. 1124 CC o a la petición de su abono, en ambos casos con daños y perjuicios, pero no a la nulidad del contrato.
Pero en cualquier caso este argumento carece igualmente de recorrido porque la parte actora sí ha aportado prueba de que el precio fue abonado. Y aporta la prueba más contundente posible, como es el reconocimiento por parte del vendedor de que ha percibido el precio. Efectivamente, en la escritura de 21 de diciembre de 2007, en que se elevó a público el contrato privado, el vendedor reconoció ante el notario que había percibido el precio, y las partes manifestaron que el precio se había abonado mediante cheque bancario en 1991.
La parte expone que no hay prueba de ese cheque. Pero ello es indiferente. Admitido por el vendedor haber recibido el precio, si su causahabiente pretende discutir que no se ha abonado el precio deberá ser dicha parte la que lo acredite. Para ello debió en su caso impugnar ese contrato de compraventa, y cargar con la prueba de demostrar que la alegación del vendedor, su padre, fue falsa. Nada se ha probado el respecto, y desde luego parece harto improbable que si, como Dª Salome dice, cortó su relación con su padre en 1982, pueda probar de algún modo que no hubiese recibido el precio en el año 1991 o en cualquier momento anterior o posterior.
Por tanto, la supuesta ausencia de pago del precio no ha quedado tampoco acreditada en modo alguno.
En cuanto a la alegación sobre el contrato de comprobante y los sellos y timbre notariales en euros y del notario actual, nos remitimos a la explicación que da el apelado respecto de la protocolización de los documentos privados, que esta Sala comparte íntegramente. Desde luego sería de género tonto, y a esta Sala no le cabe duda de que ninguno de los contratantes ni sus asesores legales lo eran, que fuesen a elaborar un contratado con fecha de 1980 y le fuesen a poner el sello del notario y el timbre de 2007. Extremo éste que, insistimos, como mucho probaría que la venta se hizo en 2007 y no en 1980, pero que es indiferente para su misma existencia.
Consecuentemente se confirma la conclusión de la juez de instancia en el sentido de la validez del contrato de compare venta sobre la totalidad de la finca litigiosa.
SEXTO.Y como ya hemos anticipado, declarada probada dicha circunstancia, el resto de los motivos de recurso, como el resto de los motivos de la demanda que se alegaban de forma subsidiaria, quedan sin objeto.
Como ya hemos indicado, el legado instituido en la disposición testamentaria de 21 de diciembre de 2007 que complementaba el testamento de 29 de junio de 2006, tenía un carácter cautelar o subsidiario al hecho principal, que es que se reconociese por los herederos la validez de la venta. Si bien ese reconocimiento no ha existido, si existe esta declaración judicial en la que se afirma la validez de dicha transmisión, con lo que la impugnación a la ejecución del legado a los efectos pretendidos en esta demanda, que es el reconocimiento del dominio por el actor, ha quedado sin objeto, sin que forme parte de este litigio valorar las consecuencias que pueda tener sobre la partición hereditaria del vendedor, si es que tuviese alguna.
Y la decisión que ahora se toma no es en absoluto contradictora con otras resoluciones dictadas que guarden relación con este caso, y concretamente con la sentencia de 10 de mayo de 2013 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº5 de esta ciudad, en la que apoya la parte la consideración del legado y el carácter postganancial del bien. Dicha sentencia tenía como objeto la impugnación de la resolución de la DGRN en que se confirmaba la denegación por el registrador de inscripción registral de la finca del actor, y por tanto su ámbito se circunscribe al aspecto registral. Y así lo establece el juez de instancia de forma expresa en el inicio de su fundamento segundo, anticipado que el recurso tiene por objeto verificar el cumplimento de las formas extrínsecas con arreglo a los documentos aportados, sobre la calificación negativa del registrador.
Dicho en otras palabras, esa sentencia no entra, ni puede entrar, en la cuestión de fondo de la existencia de título o la suficiencia del mismo para acreditar el dominio, más allá de su conceptuación formal a efectos registrarles.
Y es que en este momento la declaración que hacemos de justificación del dominio del actor la hacemos con efectos civiles, no registrales, y por ello será precisa una expresa condena a adaptar el Registro a la realidad.
Es cierto que en el registro figura que la finca se adquiría para la sociedad de gananciales, y ello no se duda, como ya hemos dicho. Lo que afirmamos en esta sentencia es que, con posterioridad a la separación, los cónyuges decidieron que este inmueble litigioso (se desconoce si alguno más puesto que no forman parte de este pleito), fue atribuido en exclusiva a uno de los cónyuges, y que ese acuerdo fue reconocido y admitido por los propios hijos comunes y herederos de la madre fallecida.
SÉPTIMO.Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Mauricio, D. Maximo y Dª Salome frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta ciudad en el juicio ordinario 481/2079; confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J.) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarría, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Publica en el día de la fecha, certifico.
