Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8962/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100169
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:364
Núm. Roj: SAP SE 364/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 37/18
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira
Rollo de Apelación: 8962/19-B5
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 22 de junio de 2020
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número37/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio y Angelina contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 18 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO E.F.C, S.A contra Eugenio Y DOÑA Angelina , debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de 18 de enero de 2006 señalada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
Credifimo tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada.
Que debo condenar y condeno a la parte prestataria al pago de 101.498,09.euros, con más los intereses devengados conforme a lo previsto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Víctor Nieto Matas
Fundamentos
PRIMERO.- Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012, que establece que la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es 'impedir la simultánea tramitación de dos procesos' para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias, para que la litispendencia produzca sus efectos deben cumplirse los requisitos de identidad de partes o identidad subjetiva; de identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y de pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, y respecto a la identidad de objeto del proceso o identidad objetiva, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2009 requiere para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios circunstancias que ahora no concurren en cuanto la reclamación que se formula en este pleito no está basada en la aplicación de la clausula suelo que es reputada como nula en el otro proceso. El primero de los motivos del recurrente no procede ser acogido
SEGUNDO.- Tampoco el segundo puesto que aún cuando el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones durante los últimos años sobre los poderes de oficio del juez civil en procesos seguidos en materia de derecho de consumo, como en la Sentencia de 14 de marzo de 2013, y lo ha hecho postulando la necesidad de una flexibilización de algunos rigorismos de nuestro proceso civil e imponiendo una acentuación de los poderes de oficio del juez, de manera que de su jurisprudencia se desprende que el ámbito de los poderes de oficio del juez civil en el enjuiciamiento de cuestiones relacionadas con la Directiva comunitaria 93/13, ello supone exclusivamente el reconocimiento al juez de la facultad de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones relevantes para la suerte de la pretensión ejercitada frente al consumidor pero no conlleva la derogación del principio dispositivo, es lo cierto que los demandados no han mencionado ( excluyendo la denominada clausula suelo, cuya abusividad se ha alegado en otro proceso) ninguna otra clausula que pueda considerarse abusiva ni este tribunal tiene argumentos para apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la demanda.
TERCERO.- Respecto a la aplicabilidad del artículo1124 del Código Civil la reclamación de la actora no se basa en la resolución del contrato en base a ninguna cláusula establecida en el contrato de préstamo, ya que la demandante funda la acción en la facultad resolutoria prevista en el artículo1124 y 1129 del Código Civil , a través del juicio declarativo que faculta la resolución del contrato ante el incumplimiento grave de una de las partes de las obligaciones que le incumben (13 cuotas al momento de presentarse la demanda y más de 40 a fecha de hoy), siendo para el prestatario obligación principal y esencial la devolución de lo adeudado, suponiendo esto la pérdida del beneficio de plazo de que disfrutaba el prestatario conforme al art. 1129 CC.) y así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 declara aplicable el artículo1124 del Código Civil al contrato de préstamo en el caso de que el mismo devengue intereses señalando que cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos, como el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos.
Y en particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este tercer y último argumento del recurrente también es procedente que sea desestimado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Eugenio y Angelina . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira con fecha 18 de febrero de 2019 en el Juicio Ordinario nº 37/18, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/8962 /19 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
