Sentencia CIVIL Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 60/2020 de 04 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100211

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1146

Núm. Roj: SAP TF 1146/2020


Encabezamiento


?
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000060/2020
NIG: 3802342120190003628
Resolución:Sentencia 000215/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000406/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Argimiro ; Abogado: Juan David Cruz Torres; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelante: Asunción ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n.º 406/2019 sobre inclusión-
exclusión de bienes, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna,
promovidos por D. Argimiro , representado por la Procuradora D.ª Hara Rojas Jiménez y asistido por el Letrado

D. Juan David Cruz Torres, contra D.ª Asunción , representado por la Procuradora D.ª Ángeles Patiño Beautell, y
asistido por el Letrado D. Cristóbal Corrales Rolo siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con
base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Procuradora Dña. Hara Rojas Jiménez actuando en nombre y representación de D. Argimiro y asistida por el Letrado D. Juan D. Torres Cruz contra Dña. Asunción representada por la Procuradora Dña. Angeles Patiño Beautell y asistida por el Letrado D. Cristóbal Corrales Rolo, sobre inclusión-exclusión de bienes y en su consecuencia debo declarar y declaro la inclusión en el inventario realizado con fecha de 8 de marzo de 2019 los siguientes bienes: Activo: 1º.- Vivienda urbana sita en el nº NUM000 bloque NUM001 NUM002 del EDIFICIO000 , La Laguna.

2º.- Urbanas locales nº NUM003 y NUM004 de la planta NUM005 , garajes EDIFICIO000 . La Laguna.

3º.- Urbana nº NUM006 local planta NUM005 , trastero, EDIFICIO000 , La Laguna.

4º.- Mitad indivisa nº 249 local comercial nº 25 bloque nº 3, del complejo Elcano Santa Cruz de Tenerife.

5º.- Vehículo Honda Accord..

6º.- Motocicleta marca KTM.

7º.-Honda vehículo CRV20.

8º.-Cuenta corriente de la Caixa NUM007 .

9º.- Cuenta de Caixabank NUM008 .

10º.- Rescate seguro vida Mapfre vida S.A. por importe de 622,90 euros.

11º.- Rescate seguro vida Mapfre vida S.A. por 60 euros.

12º.-Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Asunción por el alquiler de una plaza de garaje la n.º NUM004 sita en AVENIDA000 , en todo caso deberán incluirse dicho alquiler si ha existido, existe o se alquila en el futuro y antes de la liquidación de la sociedad y en la cuantía que correspondiera en su caso.

13º.-Ajuar doméstico, se incluirá el ajuar que quedó al momento de la separación, puesto que lógicamente lo que adquirió Dña. Asunción con posterioridad ya no será ganancial.

14,.- Cantidades invertidas para el establecimiento de joyería, si resultan acreditadas que se invirtieron por la sociedad de gananciales y el destino de las mismas..

15.- Devolución del IRPF del año 2015 por 2.102,83 euros.

16.- Mobiliario de joyería, si resulta acreditado que se adquirió con dinero perteneciente a la sociedad de gananciales.

En cuanto al pasivo: 1º.- Hipoteca de la vivienda que fuera conyugal.

2º.- Préstamo adquisición del vehículo bajo nº 7 del activo 3º.- Préstamo hipotecario para adquirir bien inmueble nº 4 del activo, así como para la realización de las reformas necesarias para el desarrollo de la actividad profesional de D. Argimiro , con el Banco de Santander.

4º.- Derecho de crédito de Argimiro frente a la sociedad de gananciales por 850 euros, transferidos el 29 de enero de 2016, 8 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2016 en la cuenta de la esposa una vez separados de hechos (enero de 2016), correspondiendo la mitad, 425 euros.

5º.- Derecho de crédito de Argimiro frente a la sociedad de gananciales por los gastos abonados por él con carácter privativo a partir de la separación de hecho, todos ellos a pagar por mitad pues la mitad es la que pertenece a la sociedad de gananciales, la otra mitad habrá de ser abonadas por los terceros propietarios, salvo la hipoteca que sólo la solicitó la sociedad de gananciales y divididos: Cuotas préstamo hipotecario a favor de Argimiro , referidos al préstamo del inmueble signado en el n.º 4 del activo.

Tasa de basura 170,14 euros de los años 2017 y 2018 del local comercial.

Ibi local comercial años 2017 y 2018.

Impuesto vehículo 218,33 euros.

Impuesto vehículo 13,68 euros.

Cuotas comunidad propietarios local Seguros vehículos 2017-2018 por 575,63 y 238,96 euros.

Seguro local por 229,93 euros.

La sociedad de gananciales responderá de los gastos sin recargos.

6º.- Derecho de crédito de Asunción frente a la sociedad de gananciales por gastos y se divide en : Cuotas de crédito hipotecario desde la separación de hecho a noviembre de 2018.

Cuotas comunidad de propietarios de la vivienda, trastero y dos plazas de garaje.

Cuotas préstamo personal desde la separación de hecho.

Crédito de Asunción frente a la sociedad de gananciales por la basura, ibi, garaje y trasteros y vehículo Honda.

Crédito frente a la sociedad de gananciales por el seguro del vehículo Crédito frente a la sociedad gananciales por el seguro de la vivienda.

Crédito frente a la sociedad de gananciales, por el seguro del préstamo personal.

En materia de costas procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia dictada en el presente procedimiento ante la controversia suscitada en la formación del inventario de la sociedad de gananciales conformada por las partes se interpone recurso por la representación de Dª. Asunción que se centra en 9 partidas, a saber, (i) la inclusión de las partidas 10 y 11 del activo por cuanto se sostiene que las cantidades fueron ingresadas en cuenta ganancial y se destinaron al pago de cargas del matrimonio, además de estar incluida dicha cuenta en el activo; (ii) la partida 12 el activo, por no acreditarse que la plaza de garaje haya sido alquilada; (iii) la partida 3ª del pasivo, por estar el préstamo ya reembolsado en su integridad, y además ser la sociedad de gananciales deudora solo de su mitad; (iv) la partida 4ª del pasivo, por los mismos motivos que las cuestionadas partidas 10 y 11 del activo; (v) la no inclusión del crédito de la sociedad respecto de los padres del apelado por abono de la hipoteca; (vi)El IBI correspondiente al ejercicio 2017 del local por haber sido ya abonado; (vii) El seguro del local por ser su contratación realizada por el apelado y voluntaria; (viii) que los derechos de crédito sean hasta la efectiva liquidación, y (iv) que el pago de los recibos deben incluir los recargos correspondientes.

La parte recurrida interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla conforme a derecho.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a analizar las diversas partidas cuestionadas debemos tener presente que la resolución de instancia ha tomado como fecha en que debe fijarse la disolución del régimen económico matrimonial la del 8 de enero de 2016, en que tiene lugr la efectiva separación, y no la sentencia de divorcio.

Al respecto advertir que la regla general determina que sea la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio la de disolución del régimen económico matrimonial y ello porque es la regla general que viene determinado en el art. 95 del Código Civil, si bien es cierto que la doctrina mas moderna ha flexibilizado este presupuesto de modo que, dándose determinadas condiciones, puede señalarse otra fecha anterior, doctrina que también ha acogido este Tribunal en diversas resoluciones, como en la Sentencia de 17 de enero de 2011 o en la de 16 de noviembre de 2012 recogiendo la jurisprudencia asentada en las SSTS 1988, 23 diciembre 1992, 27 enero 1998 o 11 octubre 1999. Ello es absolutamente excepcional, pero en el caso de autos no se ha cuestionado en esta alzada que sea la referida fecha la que debe tenerse presente como de disolución del régimen, y solo se significa porque en estos supuestos en que se antedata la disolución aparece más complejo la determinación de cuáles bienes, derechos u obligaciones sean de carácter ganancial o privativo porque al margen que los aún cónyuges pudieran en mayor o menor medida funcionar con patrimonio separados siguieron teniendo derechos y obligaciones que afectaban a la sociedad como titular de aquellos. En todo caso recordar en palabras de la Sentencia 297/19, del 28 de mayo, del Tribunal Supremo, que 'La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.'

TERCERO.- Hecha la anterior salvedad, y entrando ya en las diversas partidas cuestionadas, debe comenzarse por las que afectan a la inclusión en el activo de las partidas 10 y 11 del activo y la 4ª del pasivo, por la similitud que ambas presentan.

Las dos partidas del activo corresponden a los rescates de un seguro de vida realizado por la recurrente con posterioridad a la separación de hecho. Y aún cuando este hecho queda acreditado por el documentos nº 11 de los aportados por el apelado, de su lectura se constata que sus importes son ingresados en la cuenta terminada en NUM007 , esto es, una cuenta que la propia resolución recurrida califica de ganancial y así la incluye en la partida 8 del activo. Por tanto, si la cuenta es ganancial no puede afirmarse que la sociedad ostente un crédito frente al recurrente pues las cantidades que en ella existen son gananciales, y los ingresos cuestionados también, de modo que, como afirma el recurso, se estaría duplicando la partida, máxime cuando no se ha acreditado si esas concretas cantidades fueron dispuestas y, en este caso, si se destinaron a cargas de la sociedad o privativas de la recurrente, por lo que procede excluir estas dos partidas del activo.

Y por similares razones también debe excluirse la partida 4ª del pasivo por cuanto las extracciones lo son de una cuenta común y con destino en otra cuenta común; en el escrito inicial el hoy apelado refiere tres disposiciones que realiza la apelada de la cuenta terminada en NUM008 , de carácter ganancial, y así se recoge en la partida 9 del activo, a la cuenta NUM007 , también ganancial en los términos expuestos en el precedente fundamento. Nuevamente no puede determinarse si esas cantidades concretas fueron dispuestas o cuál fuere su finalidad, por lo que no existe ese derecho de crédito de apelado por idénticas razones a las antes expresadas.



CUARTO.- La segunda de las partidas del activo discutida es la recogida en el nº 12, esto es, el derecho de crédito de la sociedad frente a la apelante por el importe de los alquileres de la plaza de garaje, que se afirma en la resolución recurrida, hubieren existido, existieren o pudieren existir en un futuro. Se centra el recurso en que no puede incluirse en el inventario un derecho que no existe, alegación con la que este tribunal está de acuerdo, pero en el caso de autos constan fotografías donde aparece estacionado un vehículo en la referida plaza sin que conste la causa de ello, lo que lleva a conducir que está o ha estado en alquiler, por lo que es procedente su inclusión, sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación en los términos que se recoge en la resolución recurrida, por lo que no procede acoger este motivo de recurso.



QUINTO.- Comenzando ya con el pasivo la primera de las alegaciones se centra en su partida 3, esto es, el préstamo hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda que se refiere en el punto 4º del activo, así como la realización de las reformas necesarias para el desarrollo de la actividad profesional del apelado.

Y este motivo se centra en dos motivos, cuales son que el préstamo vence el 1 de noviembre de 2018, por lo que sería una partida inexistente por cancelada, y, dos, porque solo podría incluirse la mitad al corresponder la otra a los padres del apelado.

En lo que entiende a que el crédito ya estuviere pagado a la fecha del inventario debe recordarse que éste se conforma con los bienes, derechos y obligaciones que existieren en el momento de su disolución ( arts.1394 y siguientes del Código Civil). Por lo tanto, la deuda existía en el momento de la disolución de la sociedad y procede incluirla en el inventario, sin perjuicio que en fase de liquidación pueda no tener trascendencia de encontrarse íntegramente desembolsado.

En cuanto a su cuantificación deben hacerse dos precisiones: 1º.- Que sí fue objeto de controversia en el acta de comparecencia del inventario pues así se recoge en el punto 5 del escrito de la apelante, y 2º.- Que de la lectura de la escritura aportada como documento nº 14 del escrito de solicitud de formación de inventario aparecen como prestatarios las dos partes y dos personas más, por lo que todos ellos son deudores de la cantidad y, al margen del régimen de solidaridad frente a la entidad acreedora prestamista, entre ellos rige la mancomunidad por iguales partes , por lo que la deuda de la sociedad de gananciales solo sería el 50% del importe de esa partida del pasivo ( arts. 1137 y concordantes del Código Civil), por lo que sí procede acoger este motivo.



SEXTO.- Siguiendo el orden el recurso pretende la recurrente que se incluya en el activo de la sociedad un crédito de éste frente a la padres del apelado por las cantidades abonadas por la sociedad en exclusiva por el préstamo hipotecario referido en el precedente fundamento. No puede acogerse el recurso; aunque hayan existido cuotas del préstamo abonadas por la sociedad no surge en este procedimiento un derecho de crédito de ésta frente a terceros que no son parte en el procedimiento. En el activo del inventario deben comprenderse los extremos que expresa el art. 1397 del Código Civil, y en su número tercero, que es el que ahora interesa se expresa que contendrá el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran cargo de uno sólo de los cónyuges y, en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra éste; por tanto, no deben incluirse créditos contra terceros que, en su caso, deben hacerse valer en el oportuno procedimiento donde éstos sean parte.

SEPTIMO.- La siguiente de las partidas cuestionadas también debe ser acogida pues obra al folio 24 del segundo de los tomos del procedimiento el abono por la apelante del 25%, esto es, la mitad de lo que correspondía pagar a la sociedad ganancial (el 50%, conforme se expresa en la página quinta de la resolución recurrida.) OCTAVO.- No puede acogerse, por el contrario, la pretensión de excluir el pago del seguro del local por cuanto es un gasto realizado en beneficio de la sociedad ganancial ( art. 1362 del Código Civil) por lo que es una deuda de este carácter abonado por uno solo de las partes ( Art. 1397.3º del Código Civil).

NOVENO.- El siguiente de los extremos del recurso referido al derecho de crédito de la recurrente por las cantidades por ella abonadas por el préstamo hipotecario también debe ser estimado pues no debe limitarse a las cuotas pagadas hasta noviembre de 2018 sino, como así se interesa en el recurso, hasta la efectiva liquidación de la sociedad en el sentido de ampliar esta partida a todas las cuotas que se hubieran efectivamente abonado por la recurrente hasta el momento procesal referido.

DÉCIMO.- La última de las cuestiones se centra en si deben o no incluirse los recargos correspondientes por el no abono de las obligaciones tributarias en los plazos ordinarios, siendo que compartimos que, con carácter general, asiste la razón al recurrente cuando afirma que la obligación de pago de un tributo ganancial no atendido y, por ello, genera un recargo, este concepto también es una carga ganancial. Pero en el caso de autos nos encontramos con que durante la separación de hecho las partes asumieron la gestión separada de determinados bienes (lo que ha originado la multiplicidad de partidas de pasivo en favor de uno o de otro), por lo que si cada uno de ellos se encargaba del pago de una serie de gastos en exclusiva (aunque luego ello se refleje en el inventario) a él solo le es imputable el no atender la obligación tributaria en el plazo legal y no puede repercutir su omisión en la sociedad de gananciales, por lo que no procede acoger este último motivo, y, en resumen, el recurso debe ser parcialmente estimado.

UNDÉCIMO.- Al ser el recurso parcialmente estimado, en aplicación del art. 398.2 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Asunción , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en en sentido siguiente: 1º.- Se suprimen las partidas 10ª y 11ª del activo, así como la partida 4ª del pasivo. De la partida 5ª se elimina la que corresponde al IBI del local comercial del año 2017.

2º.- La partida 3ª del pasivo se concreta en el 50% del importe del préstamo hipotecario.

3º.- En la partida 6ª del pasivo, el crédito de la recurrente por las cuotas de crédito hipotecario serán las que aquella haya abonado desde la separación de hecho hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.