Sentencia CIVIL Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 235/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100212

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1269

Núm. Roj: SAP TF 1269/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000235/2019
NIG: 3803842120180001552
Resolución:Sentencia 000215/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000136/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Club De Padel Solaris Tenerife, S.l,; Abogado: Roberto Elices Palomar; Procurador: Maria Ruth
Gonzalez Sousa
Apelante: Jose Pablo ; Abogado: Manuel Rayco Cabello Leon; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de 2020.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa
Cruz de Tenerife, de fecha 1 de octubre de 2018, en autos de Juicio Verbal 136/2018, seguido el recurso a
instancia de D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dña. Paloma Aguirre López, y asistido del Letrado
D. Manuel Rayco Cabello León; contra Club de Padel Solaris Tenerife, S.L., representada por la Procuradora
Dña. Ruth González Sousa, y asistida del Letrado D. Roberto Elices Palomar.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª. Ruth González Sousa, en nombre y representación de la mercantil Club de Padel Solaris Tenerife, S.L., defendida por el letrado Sr. Elices Palomar contra D. Jose Pablo , representado por el procuradora D. Paloma Aguirre López y defendido por el letrado Sr. Cabello León, debo condenar y condeno a los demandados al pago al actor de la cantidad de cinco mil doscientos treinta euros con veinticuatro céntimos, con más el interés legal; y ello con imposición de las costas procesales al demandado.

Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá interpondrá ante este juzgado, en el plazo de veinte días y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose las partes ante esta Sección de la Audiencia Provincial a la que correspondió por reparto.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando, tras una breve relación de antecedentes, que no ha existido incumplimiento contractual por parte de su defendido.

Refiere esta parte que la sentencia ha obviado el argumento principal consistente en la cláusula tercera del contrato suscrito entre la entidad Heineken España S.A. y la demandante, conforme a la cual la duración del contrato es de 18 meses y en el caso de que llegado el término, el Cliente no hubiera alcanzado el volumen mínimo de compras total pactado en la cláusula primera, la empresa podrá optar entre resolver el contrato con las consecuencias previstas en la cláusula anterior, o con carácter excepcional, prorrogar el contrato hasta el día en que sea alcanzado por el cliente el citado volumen de compras.

Afirma la parte que tras los primeros 18 meses de duración, la opción que escogió la mercantil Heineken España no fue la de resolver sino la de continuar más allá del plazo del término de vencimiento pactado, que era el 22 de octubre de 2014, lo que conlleva de manera automática a entender como prorrogado la vigencia del contrato hasta el día en que sea alcanzado por el cliente el citado volumen de compras.

Considera así que su patrocinado no puede no debe asumir en ningún caso las consecuencias de un supuesto incumplimiento contractual que no ha sido en modo alguno acreditado en su exigibilidad y en su cuantía y que, por otro, no le es imputable. Añade que no se le puede exigir la cantidad que pagó la demandante pues si lo hizo fue porque quiso.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la recurrida y desestimando la demanda y absolviendo a su representado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin que proceda hacer pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Por su parte, la representación de la demandante interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, pues considera correctamente apreciada y valorada la prueba. En particular afirma que el pagaré emitido como garantía para el caso de incumplimiento del contrato de compra y promoción tuvo su vencimiento el 18 de enero de 2016, por lo que es en dicha fecha cuando, tras el incumplimiento del contrato y la consiguiente resolución contractual, esta decide presentar al cobro el documento, generando su impago el juicio cambiario que os precede. Se interesó la aportación de prueba documental por esta parte, que fue inadmitida.



SEGUNDO.- El Tribunal, después de examinada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones que se ha limitado a la documental aportado con la demanda y con la contestación y la más documental admitida en la vista, y después de visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza un resultado parcialmente distinto del Juez a quo.

Se comparte la valoración que hace la Juez a quo de la documental aportada para entender justificado el incumplimiento del contrato en el que, conforme al arrendamiento suscrito entre los litigantes, se subrogaba el apelante demandado en la posición de Club de Pádel Solaris Tenerife S.L., para la realización de pedidos de cerveza y el compromiso de adquisición de un determinado volumen de determinados productos en el plazo previsto.

La documental aportada con la contestación a la demanda no justifica el cumplimiento del compromiso, y resulta relevante comprobar que en la relación con la empresa suministradora de las bebidas se comprueba que el número de cliente y de contrato al que se imputan las compras que pretende justificar el apelante, es distinto del contrato objeto de subrogación, de forma que las adquisiciones realizadas no se han computado para el cumplimiento del contrato Anexo II al contrato de arrendamiento, que por ello resultó incumplido.

No se puede acoger la alegación del recurso acerca de la cláusula tercera del contrato de compra y promoción, puesto que precisamente la reclamación del pagaré lo que evidencia es que la empresa suministradora adoptó la opción de resolver el contrato y no la excepcional de prorrogarlo, ya que la prórroga, de haberse admitido, continuaría hasta el 22 de abril de 2018, como indica la propia parte, y nunca habría dado lugar a la presentación al cobro del efecto en enero de 2016. Vemos además que la reclamación de Heineken se produce breve tiempo después de dejar el arrendatario el arrendamiento y explotación del bar restaurante, que tuvo lugar según alega el 20 de noviembre de 2015.

Sin embargo, no se comparte la admisión íntegra de la demanda, y hay que dar la razón al recurrente en cuanto impugna la prueba del incumplimiento en su exigibilidad y en su cuantía, ya que se pretende con la demanda repercutir en el arrendatario cantidades que no derivan estrictamente del incumplimiento del contrato en el que el arrendatario del bar cafetería se subrogó, sino del impago del efecto mercantil librado por Heineken España S.A. y que vencía el 18 de enero de 2016, como la propia apelada refiere en su recurso. En definitiva, el incumplimiento del contrato, con aplicación de la cláusula penal, que fue reclamado ascendía a la cantidad que se corresponde con el nominal del pagaré, es decir, 3.900,49 euros. Las demás cantidades por las cuales se llega a un acuerdo extrajudicial hasta el total de las reclamadas se deben a intereses y costas del procedimiento cambiario que deriva del incumplimiento por los firmantes del pagaré (avalistas) de su obligación de pago del mismo cuando se les presenta al cobro.

Además, desconociendo el arrendatario tanto el libramiento del pagaré como la reclamación, resulta incorrecto imputar a la conducta del hoy recurrente el perjuicio derivado de los intereses y las costas, perjuicio que no habría tenido lugar si se hubiera abonado el efecto mercantil en la fecha de su vencimiento.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso fijando como cantidad objeto de condena al demandado para su pago a la actora, como indemnización por el incumplimiento del contrato de arrendamiento del bar- cafetería, en el apartado 8.1 de sus Condiciones Generales, respecto a la subrogación en las obligaciones derivadas del contrato previamente suscrito por la arrendadora Club de Pádel Solaris Tenerife S.L., adjuntado al contrato de arrendamiento como Anexo II, con la entidad Insular Canarias de Bebidas S.L., la de 3.900,49 euros.

De la cantidad objeto de condena en esta alzada, se devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda inicial del procedimiento y hasta la fecha de la sentencia dictada en la instancia, a partir de la cual los intereses se calcularán al tipo de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Por las anteriores consideraciones es procedente la estimación parcial del recurso y la revocación, también en parte, de la sentencia apelada, estimándose tan solo parcialmente la demanda inicial y condenando al demandado a que indemnice a la actora en la suma de 3.900,49 € .



TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda inicial no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de octubre de 2018, en autos de Juicio Verbal 136/2018, REVOCO parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar, 1.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Club de Padel Solaris Tenerife, S.L.

contra D. Jose Pablo y, 2.- Condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 3.900,49 € , más los intereses legales de la expresada cantidad desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada en la primera instancia, a partir de la cual se devengarán al tipo de la mora procesal.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y decreto la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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