Sentencia CIVIL Nº 215/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 471/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100197

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1465

Núm. Roj: SAP V 1465/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2017-0002631
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 471/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000520/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA
Apelante: NICOLAS DE FUENTES, S.L..
Procurador.- D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO.
Apelado: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A..
Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
SENTENCIA Nº 215/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000520/2017, promovidos por NICOLAS DE FUENTES,
S.L. contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NICOLAS DE FUENTES, S.L.,
representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y asistida del Letrado D. MANUEL
SALES RAUSELL contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., representada por el
Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistida del Letrado D. CARLOS JUNCO ANOS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, en fecha 26/11/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000520/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. de las pretensiones que contra la misma se esgrimían en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de NICOLAS DE FUENTES, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de Marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Nicolás de Fuentes S. L. formuló demanda frente a la también mercantil Sociedad Española de Montajes Industriales (SEMI) S. A. instando, según los términos de su suplico: la declaración de estar obligada la demandada a pagar a la actora conforme al convenio suscrito sobre las obras que se mencionan, el principal de 37.169,13 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y su condena al pago de dichas cantidades.

Opuesta la demanda se dicta sentencia desestimatoria, que es apelada por la demandante.



SEGUNDO.- Reitera la recurrente el planteamiento de su demanda, estando obligada la demandada a cumplir con el compromiso adquirido como adjudicataria con su subcontratista NMD S. L. por el que garantizaba el pago a las subcontratadas por esta para las realización del movimiento de tierras en la obra que se indica, Excavaciones José González Luzón y la actora, mediante la retención del importe íntegro del presupuesto de 190.733,12 euros -importe que seguiría en poder de la demandada-, sin obligación de retribución por SEMI S. A. a NMD S.

L. hasta la justificación del pago íntegro del movimiento de tierras a las indicadas subcontratistas. Habiendo sido realizados por la actora los trabajos de movimiento de tierras que le encomendó NMD S. L. hasta que se dieron por finalizados por mutuo acuerdo percibiendo de esta sólo parte de lo debido, y suscribiéndose entre ambas reconocimiento de deuda por la diferencia, exigiendo el importe de los pagarés emitidos para ello no satisfechos más la cantidad retenida en garantía referida en la liquidación firmada por ambas entidades, siendo infructuosos los resultados de los dos procedimientos cambiarios instados por la actora frente a NMD S. L. para el cobro de la deuda, sin poder disponer la demandada de la cantidad retenida hasta tanto no se le hubiera justificado el cobro de lo debido por NMD S. L. por el movimiento de tierras a sus dos subcontratistas, sin tampoco haber pagado los embargos producidos sobre el crédito y sin servir para eludir el compromiso el convenido producido de resolución del contrato existente entre SEMI A. A. y NMD S. L. fechado el 24 de mayo de 2012 al tener aquella obligaciones anteriores a respetar y no ser conteste con la contestación realizada a las comunicaciones de embargos producidas en fechas posteriores, siendo carga de la prueba de la demandada del pago que indicaba haber realizado.

Al respecto, articulada la demanda no tanto la acción directa establecida en el artículo 1597 CC que dispone que: los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación, cuanto por el compromiso adquirido la demandada, adjudicataria de las obras que se indican con su subcontratista NMD S. L., para garantizar el pago de lo que pudiera deber esta a su vez a las que subcontrata para la realización de movimiento de tierras en la misma obra, a encuadrar dentro del artículo 1257 CC, el que indica que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y, en lo que ahora nos atañe, que si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, este pueda exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada, surge como inconveniente insalvable para el éxito de la demanda, el que, cuando se produce la reclamación por la demandante a la demandada, iniciada extrajudicialmente en enero de 2017, ya se había puesto fin, aludiendo a razones imprevistas ajenas a la voluntad de las partes imprevistas e inevitables, mediante acuerdo de resolución de mutuo disenso de fecha 24 de mayo de 2012 las relaciones contractuales entre la demandada y su subcontratista NMD S. L., la que a su vez subcontrata a la actora, expresándose en el mismo (folio 56 de las actuaciones), reconocer haber quedado plenamente satisfechas y no adeudarse cantidad alguna derivada del contrato con renuncia a iniciar acciones o efectuar cualquier tipo de reclamación, y siendo que, de forma congruente, consta igualmente, a requerimiento de la contraparte, haber acompañado la demandada los justificantes de pago de esta a NMD S. L. Por lo que siendo cierta la obligación contraída por la demandada con NMD S. L. para retener el importe correspondiente a la realización de movimientos de tierra hasta tanto no se le justificase a la demandada haber satisfecho lo debido a las dos empresas que subcontrata aquella para su realización, una de ellas la actora, según el anexo que se facilita del contrato suscrito por la demandada y NMD S. L. (folio 14), como estipulación a favor de tercero que era, la posibilidad de su exigencia, como decíamos, lo era en tanto que no fuera revocada antes de manifestar su aceptación, en este caso la actora. Y esto es lo que cabe considerar lo acaecido, pues el acuerdo de resolución del contrato entre la demandada NMD S. L. ponía fin al mismo con todas sus consecuencias, incluida la estipulación favorable al tercero no hecha efectiva con anterioridad a su conclusión.

En consecuencia, no siendo factible acoger las alegaciones de la recurrente para dictar resolución diferente, procede desestimar su apelación y confirmar la decisión de la sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Nicolás de Fuentes S. L. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Llíria en su juicio ordinario n.º 520/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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