Sentencia CIVIL Nº 215/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 67/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100237

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1308

Núm. Roj: SAP V 1308/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 67/19
SENTENCIA Nº 000215/2020
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistradas Dª. AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
==============================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia,
con el nº 001051/2018, por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. REMEDIOS LOZANO ORTEGA y dirigido por la Letrada Dª. FRANCISCA MARTÍNEZ ANCEJO
contra D. Felix representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA JOVER MARTÍNEZ y dirigido por el
Letrado D. GUNTHER RÜDIGER JORDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Felix .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 3 de Diciembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Remedios Lozano Ortega en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA contra D.

Felix y en consecuencia declaro resuelto el contrato y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 7.916,67 € más los intereses legales de tal cantidad desde la última liquidación el día 18-4-18 hasta el efectivo pago y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felix , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra Felix solicitando que se requiriera al deudor al pago de 7.916'67 euros, más intereses legales y costas.

Fundamentaba su reclamación en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 30 de enero de 2017, por un importe total financiado de 8.407'97 euros a pagar en 60 cuotas mensuales, de las cuales resultaron impagadas las correspondientes al mes de diciembre de 2017 a abril de 2018. Dicho préstamo estaba destinado a 'la cancelación del préstamo preexistente'. Solicitaban en consecuencia el requerimiento de pago de las siguientes cantidades desglosadas: 933'05 euros de cuotas vencidas, y 6.983'62 euros por capital pendiente.

El demandado se opuso a dicha solicitud alegando: pago de lo reclamado, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y precariedad económica. Como consecuencia de dicha oposición, se tramitó el procedimiento por los cauces del juicio ordinario, y la parte actora presentó demanda en la que, con fundamento en el artículo 1124 CC terminaba suplicando que se condenara al demandado al pago de 7.916'67 euros, más intereses legales desde la liquidación de 18 de abril de 2018 y con imposición de costas.

El demandado contestó a la demanda planteando como cuestión previa la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y como consecuencia niega la deuda por haberse dado por vencida anticipadamente, así como su precariedad económica.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, decisión contra la que se alza el demandado en el recurso que pasamos a examinar y al que se ha opuesto la parte actora.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- El recurso de apelación que plantea el demandado se sustenta sobre dos alegaciones, la primera la incongruencia omisiva de la sentencia en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la segunda es la solicitud de declaración de nulidad de 'las cláusulas que recogen los intereses por ser abusivas y exceder de lo permitido en la jurisprudencia y normativa europea aplicable'.

Entrando a analizar el primero de los motivos, hemos de señalar que la incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, que pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

En el supuesto revisado, la sentencia de instancia ciertamente no entra a resolver la petición del demandado, que además cabe ser revisada de oficio.

La cláusula décima de las condiciones generales del contrato indica: 'La falta de pago de uno cualquiera de los recibos facultará a la entidad de crédito para exigir del Titular, sin necesidad de requerimiento previo, además de la cantidad adeudada, el pago de todos los gastos causados por el impago, y un interés de demora desde la fecha del impago correspondiente al tipo deudor de la operación incrementado en dos puntos porcentuales, así como una comisión por devolución de 41'41 eros (IVA incluido) [...]' Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y en concreto de la cláusula transcrita, la Sala ha de estimar el motivo en tanto que la misma no modula los efectos del vencimiento con la gravedad del incumplimiento, y lo asocia automáticamente al impago de una sola cuota (y no a dos como se afirma en la demanda) A tal efecto cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 101/2020 de 12 de febrero, sobre este tipo de cláusulas en préstamos personales, como el que nos ocupa: 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: '[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.

Por tanto, la declaración del carácter abusivo de una cláusula y su correlativa declaración de nulidad tiene como efecto necesario su exclusión del contrato, sin que éste pueda quedar integrado por el impago de cinco mensualidades consecutivas, pues en todo caso estaría haciendo aplicación de una cláusula que se considera nula por abusiva.

No obstante, es conveniente recordar que para el inicio del juicio monitorio es necesario que la cantidad cuyo pago se pretende sea una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ( artículo 812 de la L.E.C) Si el vencimiento anticipado se declara abusivo, el capital que falta por vencer no sería una cantidad vencida, pues el acreedor no tiene el amparo contractual que le faculte para hacerlo, ni tampoco el judicial pues precisaría una sentencia firme que declarase la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 o del 1129 del Código civil y condenase a la devolución del capital que falta por vencer, y tal decisión sólo puede acordarse en el procedimiento verbal u ordinario. En consecuencia, el ejercicio de la acción del artículo 1124 que hace la demandante en el posterior juicio ordinario, no es posible porque el fundamento de pedir del previo procedimiento monitorio no fue la acción de dicho precepto, sino la acción del vencimiento anticipado por aplicación de la cláusula cuya nulidad ha sido declarada. Por lo tanto, el demandado únicamente puede ser condenado a las cantidades vencidas en el momento de la interposición del proceso monitorio. Consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso y la reducción de la condena a las cantidades vencidas y exigibles, 933'05 euros, según el certificado de liquidación de deuda obrante al folio 28 de las actuaciones.

El segundo motivo del recurso no puede ser estimado pues no satisface los estándares mínimos que requiere el recurso de apelación, dada su imprecisión, la ausencia de cualquier justificación legal o jurisprudencial en la que se apoye y que permita conocer la razón de su petición, y su carácter novedoso en esta alzada.

Así, la solicitud de declaración de nulidad de 'las cláusulas que recogen los intereses por ser abusivas y exceder de lo permitido en la jurisprudencia y normativa europea aplicable', en tales términos difusos impide a la Sala distinguir si el apelante se refiere a los intereses remuneratorios o de demora, pues ni los identifica ni da razones concretas por los que los considera nulos. A los meros efectos dialécticos hemos de indicar que los intereses moratorios ni siquiera están siendo reclamados por la demandante y así lo recoge la providencia de 28 de mayo de 2018 dictada en el seno del monitorio, y los remuneratorios, conforme reiterada jurisprudencia, requieren para su análisis la interposición de la correspondiente demanda o reconvención por tratarse de precio del contrato y no de una condición general. Finalmente indicamos que tales argumentos además no fueron planteados en la instancia, por lo que sería de aplicación el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur'.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada. Al haber resultado estimada en parte la demanda de juicio ordinario, no procede imponer las costas a ninguna de las partes en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1051/2018 que se revoca, y en su lugar dictamos otra por la que declaramos la nulidad de la cláusula décima del contrato, -de vencimiento anticipado-, y se condena al demandado al pago de 933'05 euros, más los intereses legales desde el 18 de abril de 2018, sin imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes. Sin imposición a las partes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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