Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 199/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100210
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1185
Núm. Roj: SAP Z 1185/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000215/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a veintidos de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000199/2020,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000474/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el/la demandante ARALOGIC SA, representado/a por el/la Procurador/a
D/Dª CARLOS RUIZ RAMIREZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª VIRGINIA BAIGORRI RIVED; parte apelada,
el/la demandado-a , PLUS ULTRA SEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL PEDRAJA
IGLESIAS y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª CLAUDIO LAMAS MARTINEZ.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000474/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por ARALOGIC SA debo absolver a PLUS ULTRA SEGUROS de las pretensiones articuladas, siendo de cuenta de la demandante las costas del proceso.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante. ARALOGIC SA.
CUARTO.- La parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000199/2020, habiéndose señalado el día 15 de julio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora reclamó a la entidad de seguros demandada determinada cantidad en base a los arts 73 y 76 LCS y póliza seguros concertada con esa última, seguro de responsabilidad civil profesional, al entender que cubre los errores, omisiones o negligencias en la ejecución de la actividad del trasporte.
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda al estimar uno de los motivos de oposición alegados por la parte demandada: la exclusión del siniestro según las condiciones generales (apartado III, exclusiones generales, p. 6).
SEGUNDO.- La pretensión se fundamenta en una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil profesional según las condiciones particulares, referida a la actividad del transporte y logística.
Se plantea la cuestión de la diferenciación de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, que ha sido tratada en reiteradas ocasiones por el TS. Así, por ej la st TS 23-6-2020 nº 345, con remisión a otras, indica que si bien, desde un punto de vista estrictamente teórico, la diferencia entre esos dos tipos de condiciones no es complicada de establecer, las dificultades provienen de su aplicación práctica según las particularidades concurrentes de cada litigio. Considera que, en principio, 'una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'.
Son también distintas las consecuencias derivadas del sometimiento a distinto régimen jurídico, por cuanto en las condiciones delimitadoras basta la aceptación genérica, sin necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, las cuales deben de estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 de la LCS, para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, requisitos ambos que, además, han de concurrir conjuntamente.
TERCERO.- Según el art 73 LCS, por el contrato de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.
Señala la st TS de 12-12-2019 nº 661 que 'La finalidad de esta clase de seguros consiste pues en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de cobertura, sino abarcado por la misma, bajo los requisitos legalmente exigibles; es decir 'dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato'.
CUARTO.- En las condiciones particulares consta que se garantizaba la responsabilidad civil de la actividad de la asegurada (transporte). En las condiciones generales, (II extensión del seguro, pag 29) se define la responsabilidad civil profesional respecto a los clientes (art 1), la responsabilidad civil explotación respecto a terceros (art 2) y la responsabilidad civil patronal (art 3). En la responsabilidad civil profesional respecto a los clientes consta que serán de aplicación a esta garantía las exclusiones del capítulo III. Y en este capítulo se regulan las exclusiones generales de forma amplia, en 44 apartados. La aseguradora demandada se opone al pago del siniestro por el apartado 6 que excluye 'daños cuya ocurrencia sea altamente previsible por haberse omitido las medidas de prevención adecuadas;' En un anterior procedimiento, la sociedad ahora actora resultó condenada a pagar una cantidad por considerarla responsable de la pérdida de una mercancía, apreciando grave imprudencia y desidia en su actuación. Es decir, si se declaró la responsabilidad civil de la sociedad actora, es porque se apreció su culpa o negligencia. La garantía contratada fue la responsabilidad civil profesional según las condiciones particulares, en las que no hay más concreción, ni remisión a condiciones generales, que no aparecen firmadas. En estas últimas se incluyen numerosas exclusiones (44), todas ellas con igual apariencia en cuanto al tipo y color de la letra. Y en concreto, la del apartado 6, con términos muy genéricos ('altamente previsible', o 'medidas de prevención adecuadas ') que no cumplen la finalidad de una cláusula delimitadora, como es fijar el ámbito de aplicación de la póliza, o definir el riesgo o individualizarlo, pues se pretende excluir de cobertura una falta de previsión u omisión de medidas, que aún grave, ello es lo que da a origen a una responsabilidad civil.
Se trata, por tanto, de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que ha de cumplir las previsiones del art 3 LCS. Y en este caso, aunque la parte actora aportó copia de las condiciones generales, ni están suscritas por aquella, ni la exclusión opuesta por la aseguradora se destaca de forma especial, sino que pasa desapercibida entre otras 43 exclusiones. En realidad, estas son tan amplias, que la cobertura resulta vaciada de contenido.
QUINTO.- La aseguradora reitera que, en todo caso, el seguro es de los llamados grandes riesgos, en los que las partes pueden establecer los pactos que tengan por conveniente, sin limitación de normas imperativas de la LCS ( art 44, art 107 p 2 LCS, art 11 de la ley 20/2015 de 14 de julio) y que la contratación se hizo con intervención de corredor de seguros, por lo que no cabría alegar desconocimiento del clausulado.
Sin embargo, no se considera seguro de grandes riesgos en tanto que aquel no tiene por objeto vehículos a los que se refiere el art 11 p a y mercancías que pueden transportar, ni se justifica que se refiera a los vehículos en los casos en que el tomador cumpla los criterios del precepto. Y en cuanto a la intervención de corredor, ello no exime del cumplimiento de los requisitos del art 3 LCS.
SEXTO.- Finalmente, la aseguradora también considera que la conducta de la sociedad actora constituye una negligencia grave, equiparable al dolo, estando excluido por ello el siniestro ( art 19, art 76 LCS).
El art 19 LC establece que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
La mala fe hace referencia a situaciones intencionales en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca. Como indica la st TS 22-12-2008 nº 1029 'No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS).' En el presente caso, la st de la A P en la que se condenó a la sociedad actora por la pérdida de la mercancía aprecia grave imprudencia o desidia, pero no dolo, mala fe, es decir, no resulta que la actora provocara consciente y voluntariamente el siniestro, que es lo que configuraría la mala fe a los efectos del art 19 LCS.
SEPTIMO.- En cuanto a los intereses solicitados al amparo del art 20 LCS, la aseguradora se opone por considerar que concurre causa justificada para su no imposición conforme al art 20 p 8 LCS por las circunstancias concurrentes en el siniestro.
Este precepto establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Reiterada jurisprudencia (por ej, st TS 13-7-2020 nº 419) ha declarado que estos intereses tienen un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación a cargo del asegurador, evitando demoras en ello, estableciendo una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
Se ha indicado también que concurre la causa justificada del art. 20 p 8 LCS, cuando es necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; es decir, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. Pero ello se matiza en el sentido de que no basta la mera pendencia de un proceso, sino que la oposición de la aseguradora a cumplir su obligación habrá de estar fundada en razones convincentes.
Y en cuanto a esas razones, se ha indicado que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto que ella las predispuso y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
En las circunstancias del caso resulta que la aseguradora se opuso al pago en base a un contenido contractual, unas exclusiones tan extensas que, como se ha indicado, vacían de contenido la cobertura, lo que solo a ella le es imputable en cuanto que es la que las predispuso, por lo que no es aplicable el art 20 p 8 LCS.
Por tanto, la parte demandada viene obligada al pago de la cantidad reclamada, a cuya cuantía no se formuló oposición, así como los intereses del art 20 LCS desde el día 12-11-2015, fecha en la que la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación efectuada por la parte actora, tras ser apreciada su responsabilidad en st de la AP de 13-3-2015 (doc nº 9 de la demanda).
OCTAVO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas ( art 394 LEC).
Al estimarse el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC).
Fallo
1-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Ruiz Ramírez en nombre de Aralogic SA contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 recaída en juicio ordinario nº 474/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza y se revoca dicha resolución.2-Se estima la demanda formulada por Aralogic SA contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros Sociedad unipersonal y se condena dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 80.382,87 euros e intereses del art 20 LCS desde el día 12-11-2015, con imposición de costas a la parte demandada.
3-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
