Sentencia CIVIL Nº 215/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 215/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 251/2021 de 29 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 215/2021

Núm. Cendoj: 28079370092021100162

Núm. Ecli: ES:APM:2021:3922

Núm. Roj: SAP M 3922:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0148802

Recurso de Apelación 251/2021 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 894/2019

APELANTE:OASIS SENSEI SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

APELADO:DE LA ENCARNACION GESTION INTEGRAL DE OBRAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO: 215/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 894/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 251/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandada y hoy apelante OASIS SENSEI SLrepresentado por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO; y, de otra, como demandante y hoy apelada DE LA ENCARNACIÓN GESTIÓN INTEGRAL DE OBRAS S.L.representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 21-12-2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil 'DE LA ENCARNACION GESTIÓN INTEGRAL DE OBRAS S.L.' representada por el procurador don José Luis Baragues Fernández y contra la entidad mercantil OASIS SENSEI S.L. representada por la procuradora doña Concepción Puyol Montero condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (119.037'13€) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución y hasta su total y completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC. Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de abril del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

QUINTO.- Siglariode esta sentencia: ' CC', Código Civil; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'LGT', Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 'SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección; 'STC', sentencia del Tribunal Constitucional y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I

Objeto de Apelación

1. A) Demanda.-En enero de 2016, De la Encarnación Gestión Integral de Obras, S.L. ('De la Encarnación') recibió el encargo verbal de la demandada Oasis Sensei, S.L. ('Oasis Sensei') para el suministro de material e instalación de elementos de cerrajería, cristalería y pladur en un local de la calle Príncipe de Vergara de Madrid, así como en 2018 una escalera de caracol (desde ahora, conjuntamente, 'Obra'). Concluida la Obra, Oasis Sensei dejó de atender las facturas. De la Encarnación sustenta su pretensión en unaacción de cumplimientopara el pago de sus honorarios, suplicando la condena a pagar 119 037,13 € más intereses en operaciones comerciales, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimó sustancialmentela demanda, condenando al pago de la cantidad reclamada más intereses moratorios ordinarios desde la demanda. La Sentencia recurrida fundamentó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos:

3. (a) Existencia de acuerdo verbal, que negaba la demandada, visto que: ambas sociedades declaran en el modelo 347 la relación; hubo respuestas contradictorias del Sr. Arcadio -administrador de Oasis Sensei- tanto de no existir el encargo como de haberlo pagado sin presentar justificante alguno; De la Encarnación fue contratista y no mediador, que pagó facturas a los subcontratistas y no Oasis Sensei; testimonio inverosímil del Sr. Aureliano -hermano del administrador y socio de Oasis Sensei, supuesto gestor de la reforma en la versión de la demandada- incapaz de dar detalle alguno de la Obra y las subcontratas; testimonios corroborantes de la tesis actora por los suministradores de material y por otros subcontratados; sin que se formalizara por escrito el contrato debido a la amistad entre el administrador de De la Encarnación y el Sr. Bienvenido de Oasis Sensei. El encargo verbal de la escalera de caracol se prueba mediante los docs. nº 122-123, negando Oasis Sensei este encargo con la misma falta de fundamento que el otro.

4. (b) Los honorariosse entienden acreditados mediante facturas y albaranes, suficientemente detallados, sumando incluso las facturas algo más de lo pedido, sin que lo declarado por De la Encarnación en el modelo 347 frente a la Hacienda Pública vincule en la relación interna de obra. Tampoco limita el reembolso el precio abonado por De la Encarnación a los subcontratistas pues debe añadirse el margen del contratista, ratificando los subcontratistas el suministro, el lugar de la obra y sus precios (Isolana Cía. Española de Aislamientos, S.L., Eola, S.L., Tomalik, S.L., Sr. Celso y Sr. Cirilo) o figurando en el modelo 347 de De la Encarnación y de Oasis Sensei, lo abonado a terceros. Finalmente, cuando el administrador de De la Encarnación inicia las reclamaciones extrajudiciales, precisando que los honorarios por la Obra ascendían a más de cien mil euros, Oasis Sensei pone excusas sin abonar nada.

5. (c) Sobre la pretensión accesoria de intereses en operaciones comerciales, en pronunciamiento impugnable pero no impugnado, la Sentencia recurrida entiende que la Obra de la demandada no constituye su objeto social sino el acondicionamiento del local de su domicilio social para club social y que el contrato fue verbal sin pactarse la forma y plazo de pago. En consecuencia, considera que solo son exigibles los intereses moratorios ordinarios desde la demanda.

6. (d) Imponiendo las costasa la demandada vencida por la doctrina de la estimación sustancial, en cuanto la diferencia entre lo suplicado y lo concedido solo afecta a la pretensión accesoria de intereses.

7. C) Apelación de Oasis Sensei.- La demandada interpone el recurso que sustanciamos por reproducción de la argumentación contenida en su contestación y basándose en los siguientesmotivos: (1º) Disconformidad con la existencia de contrato verbal. (2º) Error en la apreciación de la prueba. (3º) Vulneración de los artículos 1091 y ss. y 1261 del Código Civil.

8. D) Oposición a la apelación de De la Encarnación.- La demandante se opone en todo al recurso y lo combate por adhesión a las apreciaciones probatorias de la Sentencia recurrida. Sostiene la tesis de la revisión de prueba en la segunda instancia limitada a la arbitrariedad de la valoración, contradicción con la lógica o las normas de experiencia. Denuncia que el recurso reitera la contestación, sin controvertir la argumentación de la Sentencia recurrida. Entiende que el pronunciamiento sobre costas no forma parte del objeto de apelación.

II

Carga de la Prueba

9. Oasis Senseiarguye que la Sentencia recurrida infringe las normas de carga de la prueba( art. 217 LEC), lo que relaciona con la vulneración de los artículos 1091 y ss. y 1261 del código Civil, razonando también acerca de la prueba no practicada por la parte actora. En realidad, todos los motivos de apelación mantienen una postura negacionista de la existencia de contrato o de sus elementos constitutivos, con vulneración de normas sobre prueba, lo que respondemos ordenadamente.

10. Respecto a los preceptos genéricoso abstractos que sancionan la fuerza vinculante de lo pactado, salvo por su disconformidad en la apreciación de la prueba, de la que tratamos a continuación, el apelante no extrae consecuencias jurídicas de su cita, luego quedan 'sin perspectiva de aplicación específica o concreta' ( STS 1ª 603/2010, 18.10). 'Una denuncia genérica dificulta la contradicción de la otra parte, a la que se le produce indefensión, y, también, la respuesta judicial, sobre la que no cabe hacer recaer una argumentación sobre todas las posibilidades de conculcación legal' ( STS 1ª 1070/2007, 16.10; sim. sobre la indefensión, STS 1ª 53/2011, 24.1). 'La apreciación del juzgador de instancia podría haberse impugnado desde la perspectiva probatoria, o interpretativa documental, o con fundamento en otra norma legal específica, pero no desde la óptica de la obligatoriedad de lo pactado, porque la sentencia recurrida no cuestiona para nada que debe respetarse lo convenido' ( STS 1ª 202/2010, 8.4; también 601/2010, 1.10; 210/2011, 25.3 y 615/2016, 10.10 y juris. ib. cit.).

11. Desde la perspectiva probatoria que vertebra el recurso, recordamos que en nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre, salvo algunas excepciones ('normas legales de prueba tasada' [ STS 1ª 244/2010, 6.5] o 'los casos en que basta un principio de prueba' [ STS 1ª 347/2011, 30.5]), y un criterio deelasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada 'dosis o tasa de prueba' ( SSTS 1ª 81/2007, 2.2 y Pleno 241/2013, 9.5 y juris. cit.; sobre menor rigor en la dosis de prueba en circunstancias concretas o incluso desplazamiento delonus probandi, SSTS 1ª 606/2000, 19.6 y 944/2004, 7.10).

12. A diferencia de los sistemas de prueba legal (que despliegan un elenco de præsumptiones), la libre apreciación de la pruebamediante las 'reglas de la sana crítica' o 'reglas de la lógica y de la razón' ( art. 218.2 fin LEC ), no atañe a la carga de la prueba. Cuando, en el momento de valorar la prueba y antes de la eventual decisión sobre hechos inciertos, el tribunal se basa en 'reglas del criterio humano' para afirmar un hecho como cierto, el tribunal considera producida la prueba que incumbe a una de las partes, siempre que la otra no produzca la prueba contraria o la contraprueba, pero ello no modifica las normas legales de carga de la prueba, que son preceptos jurídicos abstractos y corresponden a un momento anterior (carga de proposición) o posterior (carga de persuasión) al de valoración de la prueba. La carga objetiva de la prueba no es relevante para el resultado del proceso cuando la prueba principal del hecho tiene éxito, esto es, cuando se consigue convencer al tribunal de la verdad de la afirmación necesitada de prueba. 'La carga de la prueba no entra en juego aunque la prueba utilizada por el Juzgador sea escasa o de mínima entidad' ( SSTS 1ª 347/2011, 30.5 y 222/2013, 21.3).

13. Además de la lógica norma-contranorma que distribuye la carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC, tributarios de laNormentheorie); debe distinguirse la excepción de la negación, pudiendo ser la negación injustificada (infitiatio) o negación motivada. Toda negación hace que necesite prueba la afirmación del adversario ('incumbe la prueba al que afirma, no al que niega' [Dig. 22.3.2]). No obstante, además de la carga de probar las excepciones, es interés del demandado, para prevenir el riesgo de convicción judicial sobre la pretensión, negar, contraprobar u ofrecer una mejor explicación. 'La prueba de lo contrario, o al menos la contraprueba encaminada a sembrar la duda en la convicción judicial, incumbía a la recurrente' ( STS 1ª 422/2007, 13.4; 'carga natural de la prueba' en SSTS 1ª 836/2005, 10.11; 1377/2006, 5.1.2007 y 20/2007, 31.1). 'El interés en cuanto a la prueba es bilateral, ya que una vez afirmado un hecho, cada una de las partes tiene interés en proporcionar la prueba acerca del mismo: una tiene interés en probar su existencia y otra su inexistencia' (Carnelutti, Sistema1936 § 162 b]).

14. En consecuencia, huelga aludir a la doctrina del onus probandirespecto a circunstancias que la Sentencia recurrida tiene por debidamente probadas porque, entonces, lo adecuado es combatir sus apreciaciones.

15. Particularmente, la Sentencia recurridatiene por probada la existencia de un contrato verbal, el precio determinable y la ejecución de la Obra; así como entiende que no se ha pagado las cantidades reclamadas, que son debidas. Estos son los hechos declarados probados que la recurrente, si a su derecho conviene, debe combatir.

III

Contrato verbal

16. Oasis Senseiaduce que no existe prueba que permita deducir la existencia o contenido de un contrato verbal, máxime de uno que supera cien mil euros. El Sr. Bienvenido, que la Sentencia recurrida señala como interlocutor entre De la Encarnación y Oasis Sensei, carece de poderes de representación y no compareció a deponer en la vista. La apelante impugna todos los mensajes telemáticos con el administrador de De la Encarnación. Niega igualmente la contratación e instalación de una escalera de caracol. La apelante esgrime que se le ha gravado con la probatio diabolicade la inexistencia de tal contrato verbal.

17. Sobre la existencia del contrato, la Sala asume en lo sustancial la minuciosa valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quoy añade las siguientes consideraciones.

18. La apelante clama por unas fuentes de pruebadel contrato verbal (presupuesto, mensajes de guasap con la voz del interlocutor, 'documentos fehacientes', etc.) que contradicen la misma circunstancia verbal del contrato.

19. El Código Civil recibe el principio de libertad de formao 'espiritualista' ( arts. 1254, 1258, 1261 a contrario y esp. 1278 CC ; ant. Dig. 2.14.1.3 y Ord. Alcalá XVI, l. única), en línea con todos los Códigos europeos y propuestas normativas, de modo que no puede ponerse en duda la viabilidad del contrato verbal. Esto sin perjuicio de los problemas que pueda acarrear su verificación ex posty de la tendencia cada vez más frecuente en leyes especiales, que no son del caso, a imponer la forma escrita. Precisamente, una de las finalidades a las que sirve la forma en el Derecho de contratos moderno es tanto prevenir disputas sobre el contenido del contrato existente como también evitar la alegación fraudulenta de contrato inexistente.

20. Es verdad que el Código Civil mantiene una previsión de forma escrita para los contratos 'en que la cuantía de las prestacionesde uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas' ( art. 1280 II CC), pero es constante la interpretación de que 'no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos' ( STS 1ª 133/2004, 19.2 y juris. cit.); 'cuando el Código habla de escritura pública, no solemne, o de escrito privado, la recta interpretación que debe darse al art. 1280 en relación con el 1279 es que las partes pueden compelerse al otorgamiento' ( STS 1ª 654/1994, 4.7; et. 176/1902, 18.6; 620/1965, 6.10 y 40/1967, 26.1). Además, está derogada la prevención que establecía el artículo 1248 del Código sustantivo (aplicada en STS 1ª 17/1950, 17.1).

21. Es más, la parte demandada no especifica datos y circunstancias a su sencillo alcance ( art. 217.7 LEC), con lo que su resistencia frente al acervo probatorio queda devaluada a una negación injustificada.

22. Efectivamente, la aparición de una Obra en local propio no es un hecho de la Naturaleza sino el producto de una actividad humana que el dueño del local, en principio, ha consentido, a no constar oposición alguna a su ejecución en los meses que esta se prolongó (hasta diciembre de 2016). Oasis Sensei no demuestra el contrato alternativo del que nacería la Obra. Además, se incurre en grave contradicción al sostener que no había contrato y, sin embargo, afirmar el Sr. Arcadio que los trabajos estaban pagados.

23. Por otra parte, se acomoda al principio de normalidadque los contratistas suministran materiales y ejecutan obras a cambio de precio.

24. Lo anterior sin perjuicio de que el motivo de apelación incide en la falacia de irrelevanciaporque la intervención del Sr. Bienvenido -socio de Oasis Sensei y quien gestionaba de hecho el club-, que no es la premisa esencial de la Sentencia recurrida sino argumento ad abundantiam, no necesariamente debe producirse con poder de representación o bajo la figura del mandato, pudiendo ser mediación o mera intervención benevolente, siendo lo relevante que la demandada haya finalmente contratado incluso por ratificación tácita (ex art. 1259 II CC).

25. Definitivamente, es inatendible el intento de la apelante de limitar los medios de prueba a la comparecencia del Sr. Bienvenido, a los trabajadores de la parte actora, a la existencia de un presupuesto o a documentación fehaciente. La calidad de la pruebaexigible a la demandante no corresponde fijarla a la contraparte demandada. La parte demandada no decide qué medios probatorios debe aportar la demandante o la dosis de prueba necesaria y, existiendo prueba que se ha reputado suficiente, huelga la mención a la doctrina de la carga de la prueba. 'En nuestro sistema procesal corresponde al juzgador la determinación de la dosis de prueba necesaria para tener por fijado un hecho controvertido, correspondiendo a la parte aportar la necesaria para producir la convicción judicial, sin que quepa descargar en la parte contraria lo que constituye una carga procesal propia' ( STS 1ª 575/2001, 8.6). El principio de aportación de parte se entiende 'como derecho potestativo del litigante, dado en su beneficio -con lo que ello entraña de carga procesal, no de obligación o deber para la parte' ( STC 167/1988; también STS 1ª 255/2004, 29.3).

IV

Valoración de la Prueba

26. Previamente, recordamos a De la Encarnación que la tesis correcta para la segunda instancia es la de la plena revisión jurisdiccional. La apelación persigue un 'nuevo examen de las actuaciones' ( art. 456.1 LEC) por cuanto 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (Exposición de Motivos LEC XIII). 'En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios' ( SSTS 1ª 445/2014, 4.9 y 63/2015, 24.2). 'La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos [...], como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( SSTS 1ª 369/2019, 27.6 y 38/2020, 22.1; sim. 306/2020, 16.6 ; con la legislación anterior, STC 212/2000). 'Si bien no existe un novum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad' ( STS 1ª 616/2012, 23.10), esto es, 'sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' ( STS 1ª 392/2011, 14.6) o 'aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española' ( STS 1ª 373/2010, 15.6). 'Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo una severa crítica. Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia' ( SSTS 1ª 615/2016, 10.10 y 59/2017, 30.1 y juris. cit.).

27. A) Ejecución de la Obra.-Para la Sentencia recurrida, la valoración conjunta de la prueba y el método de presunciones son los elementos de juicio decisivos para tener por demostrada la ejecución de una Obra efectivamente contratada.

28. El motivo debe decaer porque la recurrente, al impugnar la valoración de la prueba hecha por el tribunal a quo, lo que hace es desarticularla, limitándose a censurar y disentir de determinados puntos, pero silenciando y olvidando, en todo caso, que junto a aquellos la Sentencia recurrida cita e incluye en apoyo de su resolución otra serie de pruebas demostrativas de la Obra controvertida.

29. '[L]os elementos fácticos y jurídicos del pleito' deben ser 'considerados individualmente y en su conjunto' ( art. 218.2 LEC). '[E]s evidente que el Tribunal sentenciador apreció en su conjuntolas pruebas practicadas, ya que a todas ellas se refiere sin excluir ninguna, y obvio es también, en su consecuencia, que da como probado que se han ejecutado las obras y suministros de materiales objeto de la demanda, teniendo este lugar por encargo y a cuenta del demandado; y cómo el recurrente impugna esta apreciación apoyándose en la resultancia que él estima de los solos documentos y confesión que invoca, o sea, desintegrando dichas pruebas de su conjunto' ( STS 1ª 159/1929, 25.2). Esta Sala asume y da por reproducidas las apreciaciones probatorias de la Sentencia recurrida respecto a que el contrato existió y la Obra se ejecutó.

30. Además, nada obsta que el tribunal a quovalore los mensajes de guasap. Esta prueba no se ha obtenido con infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) porque procede de quien participaba en la comunicación. 'La norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado' ( STC 114/1984; también STC 56/2003)'.

31. B) Prueba de los honorarios.-Pese a lo afirmado en el recurso, no cabe inferir la falsedad de las facturas o la inexistencia de suministros por 'sospechas', por el solo hecho de infringir obligaciones formales como la correlatividad de algunas facturas, la omisión del IVA en presupuestos o porque las cartas de los proveedores que certifican suministros (evidentemente posteriores a la Obra y redactadas según el buen leal saber y entender de los proveedores) no contengan el cúmulo de datos que exige la demandada. Por otro lado, la factura NUM000 corresponde al segundo encargo y, lógicamente, es posterior a la ejecución de la Obra.

32. Con todo, la apreciación de las distintas fuentes de prueba y a falta de una prueba pericial eventualmente concluyente, no permite conceder a De la Encarnación todo lo pretendido.

33. a) Facturas.Una facturaes una 'cuenta en que se detallan con su precio los artículos vendidos o los servicios realizados y que se entrega al cliente para exigir su pago' (acepción 1ª, en Diccionario de la Lengua Española23). Las facturas se emiten en interésdel cliente. Se trata, además, de una obligación tributaria formal ( arts. 29.2 e] y 106.4 I LGT).

34. aa) Facturas aceptadas.Solo tiene valor de prueba plena -valor probatorio suficiente para fundar por sí sola la decisión judicial sobre el hecho que se pretende probar- la factura aceptada. 'Las obligaciones de comercio se prueban: [...] 4.º Por las facturas y minutas de la negociación, aceptadas por la parte contra quien se producen' (arg. art. 262 CCom 1829). 'Salvo prueba en contrario, la aceptación de la factura hará fe de la debida y exacta entrega de las mercancías o de la debida y exacta prestación de los servicios contratados a que se refiere la propia factura' (arg. art. 639-6.1 Anteproyecto de Ley del Código Mercantil de 2018; también confiriéndoles valor probatorio, pero no irrefutable, SSTS 1ª 1132/1998, 28.11; 1212/2001, 21.12 y 973/2006, 5.10). En el caso enjuiciado, no disponemos de facturas aceptadas.

35. ab) Facturas no aceptadas.La factura no aceptada es una prueba no plena (semiplena probatioo principio de prueba) que justifica aparentemente la operación pero que no es idónea ni suficiente para fundar por sí sola la decisión judicial sobre los hechos que se pretenden probar, sino que debe ser completada, en su caso, con otros enunciados probatorios. Es más, no firmar y devolver una factura equivale a rehusarla. 'La factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones' (arg. art. 106.4 II LGT). 'La prueba documental, representada por dos copias de facturas carentes de firma y de cualquier otra huella expresiva de la conformidad de la parte a la que van dirigidas, [...] unida al testimonio de tres empleados de la demandante, da por existente el contrato de arrendamiento de obra entre las partes y la realidad de los trabajos facturados con olvido de que a aquella documental, propiamente papeles privados, a que se contrae el artículo 1228 del Código Civil, no le puede ser atribuida otra eficacia que la que este precepto le asigna, es decir, la de hacer prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, mas no frente a quien no figura reconociendo su existencia ni aceptando su contenido' ( STS 1ª 3/1981, 5.1).

36. Lo idóneo para hacer prueba plena es que a la factura le acompañe el correspondiente albarán. Pero en la documental presentada no se combina factura y albarán ordenadamente.

37. b) Albaranes.Un albarán es una 'nota de entrega que firma la persona que recibe una mercancía' (acepción 1ª, en Diccionario). El albarán es una prueba disponible y fácil para el suministrador ( art. 217.7 LEC), pero un albarán sin firma carece de valor probatorio (v. STS 1ª 443/1999, 24.5).

38. c) Prueba testifical.El testimonio de los proveedores o subcontratistas deponentes debe valorarse con prevención toda vez que las relaciones comerciales continuadas, si no la pendencia del cobro, podrían generar un interés económico en el triunfo de la pretensión de la actora (arg. arts. 377.1-2º y 3º LEC). Las tachas de un testigo no excluyen la valoración de su testimonio conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 379.3 en relación con el 376 LEC). Ahora bien, con parecido valor semipleno a la factura no aceptada, para el testimonio, el artículo 51 del Código de Comercio establece: 'la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba' (v. sobre la interpretación estricta de esta norma, STS 1ª 919/2011, 23.12 y juris. cit.; parecidamente, STS 1ª cit. 3/1981). No resulta razonable que el crédito comercial pueda establecerse con la sola base de facturas no aceptadas más el testimonio de personas interesadas.

39. La cautela es todavía más necesaria cuando la demandante es una empresa con varios clientes y es plausible ( art. 386 LEC) que los suministros recibidos puedan haberse empleado en obras distintas a la Obra disputada, como pone de relieve el recurso.

40. d) Modelos 347. El artículo 93 LGT dispone: 'Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas'. 'Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente' ( art. 33.1 I RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos). 'La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente' ( art. 33.1 II RD 1065/2007).

41. El valor probatorio del modelo 347en el proceso civil queda reconocido en los tribunales provinciales, considerando especialmente que son documentos declarados ante tercero -Hacienda Pública-, generalmente en tiempo no sospechoso, por operaciones efectivamente tributadas, corroborando tendencialmente la tesis de la parte actora o debilitándola si lo declarado se ajusta a lo alegado por la parte demandada. En definitiva, el modelo 347 puede ofrecer información importante para poder establecer la existencia de relaciones comerciales entre las partes litigantes y, en su caso, sobre el importe de tales operaciones, pero la conclusión siempre debe alcanzarse teniendo en cuenta el conjunto de los medios de prueba practicados (sim. SAP Madrid 11ª rec. 274/2018, 24.4.2019 y juris. cit.).

42. Lógicamente, debemos estar al modelo 347 de De la Encarnación y no al de Oasis Sensei por un importe algo inferior (71 134,82 €), por ser este es un documento que la demandada se reservó, solo aportado a requerimiento de la actora tras la audiencia previa y sin que la demandada hubiera justificado los correspondientes pagos.

43. Finalmente, opera el principio de indivisibilidad de la prueba'por razones de equidad' ( STS 1ª 239/1969, 15.4 arg. 1228 y ant. 1233 CC). Aunque los libros de los comerciantes no son registros privados, es prudente considerar que, salvo justificación especial, quien quiera aprovecharse de ellos, habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen. Era una previsión legal expresa en el artículo 48 del Código de Comercio en su redacción inicial: 'Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes: 1.ª Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa'. En este sentido, si tanto el demandante presenta su modelo 347 para demostrar su relación comercial con la demandada y esta lo trae a colación para impugnar las facturas presentadas, deben aceptar el documento tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica.

44. Así, en el año 2016, De la Encarnación declaró operaciones con Oasis Sensei por un importe de 81 772,32 € y, en consecuencia, justo por esta suma debe estimarse la demanda.

45. También por el importe facturado de la escalera de caracol(3466,65 €), pues pertenece a ejercicio fiscal distinto (no cubierto por el modelo fiscal del ejercicio 2016) y se demuestra el encargo ( docs. nº 122-123 de la demanda), negado injustificadamente en la contestación, pudiendo la demandada haber demostrado la inexistencia de la escalera con solo una fotografía o que la encargó y pagó a un tercero (quod non).

46. La suma de ambas partidas asciende a 85 238,97€, con estimación parcial del recurso.

V

Intereses procesales

47. El artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.

48. No tratándose de un litigio de cuantificación sino también de dilucidación de responsabilidad y por haberse reducido sustancialmente la cuantificación por nuestra sentencia por concepto de honorarios no separables, 'el propio resultado de la apelación justificaba suficientemente el recurso'. En estas circunstancias, lo más adecuado es computar intereses procesales desde la determinación de la condena definitiva en la segunda instancia o en casación ( STS 1ª 139/2009, 10.3; et. ATS 1ª de aclaración 11.12.2007 [ECLI:ES:TS:2007:15322AA] y STS 1ª 6/2010, 4.2).

VI

Costas y Depósito

49. Las costas de esta alzadano han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC).

50. Las costas de la primera instancia, por el efecto devolutivo de la estimación parcial del recurso y por el principio de distribución, no se imponen a ninguna de las partes ( art. 394.2 LEC).

51. Pese a lo afirmado en el escrito de impugnación acerca de la falta de recurso del pronunciamiento sobre costas, en cada instancia, el pronunciamiento sobre costas es un 'pronunciamiento necesario' ( ATS 1ª rec. 1351/2017, 23.9.2020) y las normas reguladoras de las costas de derecho necesario ( SSTS 1ª 398/2008, 13.5 y 761/2015, 30.12) y no sujetas al principio de congruencia ( ATS 1ª rec. 705/2018, 27.3.2021). Ciertamente, el pronunciamiento sobre costas puede devenir firme por consentido o no recurrido en apelación (v. STS 1ª 455/2006, 8.5). Ahora bien, tanto cabe el recurso directo contra el pronunciamiento como el indirecto, en la medida en que 'si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pronunciamiento que sustituye al revocado' ( STS 1ª 761/2015, 30.12 que también previene contra un 'exceso de formalismo'). Es más, vemos que efectivamente se recurre también el pronunciamiento sobre costas porque la Sentencia recurrida no numera los pronunciamientos (cf. art. 209-4ª LEC), la recurrente transcribe todo el fallo y suplica la imposición de las costas a la parte actora, por lo que no cabe duda de que las costas integran el objeto del recurso.

52. Por la estimación parcial del recurso, se dispone la devolución de la totalidad del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Oasis Sensei, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid nº 304/2020, de 21 de diciembre, procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar parcialmente la demanda, condenando a Oasis Sensei, S.L. a pagar a De la Encarnación Gestión Integral de Obras, S.L. la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (85 238,97€) más los intereses moratorios ordinarios desde el 10/7/2019, sustituidos por los intereses de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

Segundo.- Sin costasen ambas instancias; con devolución del depósitoa la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

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