Sentencia CIVIL Nº 215/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 215/2021, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 268/2021 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida

Ponente: CARDONA IBAÑEZ, JOAN LLUIS

Nº de sentencia: 215/2021

Núm. Cendoj: 25120420062021100046

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:477

Núm. Roj: SJPI 477:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

EMAIL:instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218071694

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 268/2021 -E

-

Materia: Condiciones grales. incluidas contratos financiaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004026821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Concepto: 2204000004026821

Parte demandante/ejecutante: Miguel, Celestina

Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral, Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: ANNA MARIA LLAURADO SABATE

Parte demandada/ejecutada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

SENTENCIA Nº 215/2021

Magistrado: Joan Cardona Ibañez

Lleida, 14 de mayo de 2021

Joan L. Cardona Ibáñéz, magistrat en comissió de serveis en aquest Jutjat, he conegut aquestes actuacions de judici ordinari d'acció individual de nul·litat de condicions generals de contractació incloses en un contracte de finançament amb garantia real immobiliària i he dictat aquesta Sentència.

Antecedentes

PRIMER.La part actora, Miguel I Celestina, va interposar una demanda contra l'entitat BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, qui hi va assentir parcialment, per la qual cosa es va citar les parts per celebrar l'audiència prèvia, que ha tingut lloc avui. Han comparegut totes dues parts, que han mantingut les seves posicions i han proposat com únic mitjà de prova la documental, que s'ha admès. Tot seguit han sol·licitat que es dictés Sentència sense necessitat de celebrar el judici, cosa que s'ha disposat així, de manera que les actuacions han quedat vistes per la seva resolució.

En els fonaments de dret següents es resolen les qüestions discutides, sense perjudici de traslladar a la decisió els pronunciaments adients a les pretensions acceptades per la demandada.

Fundamentos

PRIMER. NATURALESA DE LES CLÀUSULES PREDISPOSADES I CAP PRIMER AL RESPECTE.

La SAP Lleida núm. 447/2020 recorda quina és la doctrina del TS al respecte:

Tal y como indica la STS de 29-11-17 : ''En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:

'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

'b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

'c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

'd) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.'

Por tanto, la simple afirmación que la cláusula fue negociada o que se presume la negociación porque todo prestatario tiene en cuenta todos los gastos que le va a suponer un préstamo hipotecario, no son suficientes para deducir que, efectivamente, existió una real negociación. No cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuyas muestras es la sentencia citada, la carga de la prueba corresponde al empresario.

Como indica la STS de 13-6-18 : 'Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'. Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado''.

En el cas d'aquestes actuacions les clàusules discutides acompleixen amb els requisits anteriors per tal d'entrar al seu examen en la manera que pretén l'actora, doncs la demandada no ha aportat cap mitjà de prova que desvirtuï la naturalesa de les clàusules en el sentit que sosté igualment l'actora.

SEGON. RESOLUCIÓ SOBRE LES QÜESTIONS ASSENTIDES I LA DISCUSSIÓ SOBRE LA QUANTIA DE LES DESPESES.

L' art. 21Lec estableix:

1.Quan el demandat assenteixi a totes les pretensions de l'actor, el tribunal dictarà sentència condemnatòria d'acord amb el sol·licitat per aquest, però si l'assentiment es fes en frau de llei o suposés una renúncia contra l'interès general o perjudici de tercer, es dictarà una interlocutòria rebutjant-lo i seguirà el procés endavant.

Les qüestions objecte d'assentiment entren dintre del poder de disposició de les parts i no impliquen vulneració de l'interès públic ni afecten als drets de tercers.

L'actora en reclama les següents:

Notaría .......................................................1.072,72/ 2= 536,36€

Registro de la Propiedad .............................................. 340,42€

Gastos de Gestoría ................................................ 292,90€

Total ....................................................................... 1.169,68€

Se acompaña como Documentos números 2, 3 y 4 las facturas de Notaría, del Registro de la Propiedad y de la Gestoría, respectivamente. Asimismo, no puede adjuntarse factura de los servicios prestados de Gestoría y sociedad Tasadora, puesto que ni la entidad bancaria ni las entidades en cuestiónen ningún momento facilitaron a mi mandante las facturas de dichos servicios, pero debiéndose .

La demandada hi al·lega:

Notaría

Esta parte se allana respecto del 50% de los aranceles notariales relativos al préstamo (359,22 euros), de los que están exentos de IVA, según vienen reflejados en la factura notarial y en el art. 20.18 de la Ley 37/1992 el importe de 177,97 euros, siendo el resto de aranceles relativos a la compraventa y careciendo mi mandante de legitimación passiva respecto de dicho negocio jurídico, como se recoge en la misma, esto es, al importe de [(181,25 + 16% IVA) + 177,97/2 = 194,11 euros. Igualmente, nos allanamos al 50% de dos terceras partes de los gastos generales de la escritura (poder, copias autorizadas, simples, folios, suplidos, pues documentan y se corresponden con todos los negocios jurídicos, siendo además que, de las copias autorizadas y simples relacionadas, se entregan al comprador y a la Administración para liquidar los impuestos relativos a compraventa ...) [(274,97+16% IVA) + 52,32 = 371,28 € en concepto de gastos generales de la escritura], al ser tres los negocios jurídicos de la escritura, de los que dos (subrogación y novación), corresponden a mi mandante al 50%, por importe de 123,76 euros, esto es, a un importe total de 317,87 euros, en vez de los 536,36 euros reclamados.

Registro de la propiedad

Nos allanamos respecto de los aranceles relativos al préstamo, exentos igualmente de IVA (253,87 €), y a dos terceras partes de los gastos generales de la factura` asiento de presentación, afección fiscal, nota informativa, asiento de presentación, certificación por título, nota informativa (44,95 + 16% = 52,14 euros en concepto de gastos generales)], al ser tres los negocios jurídicos de la escritura, de los que dos (subrogación y novación) corresponden a mi mandante, por importe de 34,76 €, esto es, a un importe total de 288,63 euros, en vez de los 340,42 euros reclamados.

Efectivament, si es comproven les factures aportades es pot constatar com no diferencien entre els tres negocis indicats, per la qual cosa, i a falta de cap més prova al respecte, escau estimar l'oposició de la demandada en aquest punt i fixar la quantia en 606,50 euros.

Quant als 292,90 euros corresponents a les despeses de gestoria, certament no s'aporta la factura però escau admetre les al·legacions de la part actora al respecte del seu pagament i la manca de trasllat de la factura per l'entitat bancària, i tan per considerar que la clàusula imposa el seu pagament al prestatari com pel fet que hagi acreditat el pagament de la resta de conceptes. Tenint en compte l'indicat anteriorment quant a la no diferenciació entre els tres negocis jurídics, escau que la demandada n'aboni dos terços, això és, 195,26 euros, que sumats a la quantia anterior dona un saldo final de 801,76 euros.

TERCER. RESOLUCIÓ SOBRE LA NUL·LITAT DE LA COMISSIÓ PER SUBROGACIÓ.

L' AP de Lleida hi ha establert el següent en la seva interlocutòria núm. 229/2020:

Y lo mismo hay que decir de la comisión por subrogación (1,50%), Cláusula CUARTA A b/ y comisión por modificación de condiciones contractuales o de garantía (1,50%), Cláusula CUARTA A c/, que entendemos cumplen los requisitos de la normativa especial. Ambas se refieren a circunstancias futuras, ajenas a las obligaciones esenciales del contrato, que dependen de un acto de voluntad del prestatario, de su propia iniciativa, por lo que no presentan un efecto automático, ni condicionado a la suscripción del préstamo. Consideramos también que responden a servicios que habrá de prestar el banco, que vendrá obligado, caso de aceptar las propuestas del prestatario, a una nueva actividad de investigación de riesgos, así como a asumir otros gastos, lo que justifica que, en abstracto, no pueda afirmarse que dichas comisiones resulten contrarias al equilibrio prestacional.

Sobre dichas cláusulas se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de 8 octubre 2018, nº 425/2018 , disponiendo lo siguiente: ' Y lo mismo hay que decir de la comisión de subrogación (1%) y comisión por modificación de condiciones contractuales (2%), que entendemos cumplen los requisitos de la normativa especial. Ambas se refieren a circunstancias futuras, ajenas a las obligaciones esenciales del contrato, que dependen de un acto de voluntad del prestatario, de su propia iniciativa, por lo que no presentan un efecto automático, ni condicionado a la suscripción del préstamo. Consideramos también que responden a servicios que habrá de prestar el banco, que vendrá obligado, caso de aceptar las propuestas del prestatario, a una nueva actividad de investigación de riesgos, así como a asumir otros gastos, lo que justifica que, en abstracto, no pueda afirmarse que dichas comisiones resulten contrarias al equilibrio prestacional. En tal sentido SAP Pontevedra 11 mayo 2018 '.

En parecidos términos se pronuncia la AP de Barcelona en sentencia de 15 octubre de 2018, nº 662/2018 , estableciendo: 'La sentencia también declara la nulidad de la comisión por modificación de condiciones contractuales o de garantías (cláusula cuarta, apartado c/), que prevé una comisión del 1,5% del capital pendiente de amortizar, con un mínimo de 400 euros, salvo que la modificación consista en la ampliación del plazo del préstamo, en cuyo caso la Comisión a cargo del prestatario será del 0,1% del capital pendiente de amortizar. En cuanto a este tipo de comisiones, existe cierta uniformidad en las distintas Audiencias Provinciales, que se inclinan por rechazar la nulidad ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2018 o de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 15 de junio de 2018 ). Ni la demanda ni la sentencia apelada explican por qué la cláusula es abusiva ni citan precepto alguno que justifique la nulidad. Estimamos que la modificación de las condiciones pactadas o de las garantías ofrecidas por el deudor conlleva en la entidad de crédito realice actividades de distinta naturaleza para hacer efectiva la novación. La comisión, por tanto, responde a servicios ciertos, por lo que no está justificada la nulidad'.

Insistint al respecte de l'atribució a l'entitat creditícia de la càrrega de la prova, la SAP Lleida núm. 775/2020 estableix:

Estamos en el mismo supuesto ya que no hay acreditación de que haya habido algún servicio que se haya prestado por el banco anudado a esa comisión. De hecho, resulta curioso que le propio banco diga ahora en su contestación la recurso que ni siquiera se ha cobrado nada por esa comisión., lo que analizaremos a continuación ya que es el motivo principal del recurso de apelación de la parte actora -pues la sentencia a pesar de declarar la nulidad de la cláusula no considera haya nada que devolver porque nada se ha acreditado se haya pagado al respecto.

Así las cosas, hay que entender que no es al cliente a quien corresponde acreditar que se le ha cobrado la comisión de apertura sino al banco que es quien tiene la disponibilidad probatoria. Es evidente que el Banco es quien efectúa los cargos en la cuenta una vez concedido e ingresado el dinero del préstamo. Por lo tanto, le es bien fácil acreditar que dinero se presto y cual se ingreso y que cargos efectuó consecuencia del préstamo en la cuenta. Exigirle al cliente que guarde extractos de la fecha de suscripción del préstamo es ir más allá de lo ordinario, mas cuneta, repetimos, es el banco el que tiene la facilidad probatoria y tiene además la existencia de una clausula a su favor que así lo establece, por lo que si no la ha aplicado debe de acreditar que así ha sido, puesto que la clausula es clara cuando señala que 'El préstamo devengara una Comisión de apertura del 2,14% sobre el total importe del préstamo con un mínimo de 299.600 Pts. a satisfacer por la parte prestataria en este acto ...'

En cuanto a su importe no tiene por qué dudarse que el que se cobro fue el que la propia clausula establece, esto es el 2,14% del importe del préstamo, esto es 2,14% de 14 millones de pts., esto es 299.600 pts. que equivalen a 1800 € como solicita la parte actora, por lo que en este sentido habrá que estimar el recurso de apelación y desestimar la impugnación de la sentencia en relación a la validez e importe de la comisión de apertura.

Plantejada així la doctrina aplicable al cas, l'entitat demandada no ha aportat cap mitjà provatori que permeti concloure que la clàusula discutida es va negociar individualment, que constés en l'oferta vinculant o en la sol·licitud de préstec, ni que'hubiera comunicado al cliente, consumidor, los elementos suficientes para que éste adquiriera conocimiento del contenido y funcionamiento de la cláusula que impone el pago de esta comisión, asi como su función dentro del contrato, no constando por tanto que el prestatario tuviera conocimiento de los motivos que justifican la retribución de dicha comisión, para así poder valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total del contrato, y tampoco se ha acreditado que esa comisión corresponda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido'.

QUART. RESOLUCIÓ SOBRE L'EXCEPCIÓ DE CONFIRMACIÓ DE LES CLÀUSULES DISCUTIDES EN VIRTUD DELS ACTES PROPIS I EL RETARD DESLLEIAL EN L'EXERCICI DE L'ACCIÓ.

La SA de Lleida núm. 754/2020 hi estableix:

El recurso de apelación interpuesto por BBBVA se circunscribe a los pronunciamientos relativos a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades, y a la repercusión a esta parte del 100% de los gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, todo ello en relación con la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en 5-12-1997, relativa a los gastos a cargo del prestatario.

En el primer motivo de recurso aduce que está prescrita la acción resarcitoria tendente a que esta parte restituya las cantidades que los demandantes abonaron por aplicación de la cláusula de gastos y de la cláusula comisión de apertura, reproduciendo las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de esa acción de restitución de cantidades, por el transcurso del plazo legal de 10 años (según el art 121-20 CCCat ) o, en su defecto, el de 15 años previsto en el art. 1964 CCdesde que se formalizó el contrato, en el año 1997, invocando también, respecto de la comisión de apertura, la doctrina de los actos propios y del retraso desleal,

La excepción de prescripción ha sido analizada en la sentencia de instancia y debe mantenerse en esta alzada su desestimación, conforme al criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 19-12-2018 , sin que las alegaciones de la recurrente permitan modificarlo. Antes al contrario puesto que viene corroborado por la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 12 de diciembre de 2019 (n º 662/2019, rec. 2017/17 ) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una clausula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la finalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301CCfije la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas, argumentando finalmente que: ' 5. Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11 , apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumuladosC- 154/15, C-307/15 yC-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

6. Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.'

El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación derivada de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, o de la referida a la comisión de apertura, puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.

Además, estos criteritos resultan corroborados por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/2019 y C-259/19 ) que se refiere también a la prescripción de la acción, lo que igualmente determina que no cabe compartir el alegato de la recurrente cuando alude al retraso desleal y la doctrina de los actos propios.

CINQUÈ. DETERMINACIÓ DE LA QUANTIA RESULTANT DE LA DECLARACIÓ DE NUL·LITAT DE LES CLÀUSULES CONTRACTUALS I ELS INTERESSOS APLICABLES.

Consegüentment amb els pronunciaments anteriors, escau condemnar la demandada a abonar les quanties concretes que s'hi deriven, amb les indicacions següents.

En primer lloc, que l'AP de Lleida no comparteix el rigor amb que altres Audiències interpreten l' art. 219Lec i permet diferir a la fase d'execució o a un tràmit intermedi i posterior a la Sentència, si fos necessari, la determinació de les quanties concretes que resulten de la declaració de nul·litat, tal i com es pot comprovar en la seva Sentència núm. 757/2020:

En cualquier caso, no cabe apreciar incongruencia omisiva ni infracción del art. 218 de la LECdesde el momento en que la sentencia de instancia sí se pronuncia sobre los posibles efectos restitutorios de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de las cláusulas suelo (ex art. 1303CC), indicando al respecto, en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, que no dispone la juzgadora de elementos fácticos para poder valorar como adecuada una cantidad en concreto (a efectos de concretar la suma que procede restituir a la parte actora) por lo que se considera pertinente dejar la determinación de la cantidad debida para la fase de ejecución, añadiendo que a la cuantía resultante debe añadirse el interés legal correspondiente desde el abono de la cantidad indebida hasta su devolución.

Este planteamiento resulta admisible y constituye una de las finalidades de la ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el art. 219 de la LEC, por constar cuál es el tipo de interés ordinario que debía aplicarse y cuál es el suelo que se ha declarado nulo, así como el capital objeto del préstamo a devolver y la periodicidad de las cuotas de abono.

I en segon lloc, que la nostra Audiència també ha assumit pacíficament la doctrina del TS quant a la meritació dels interessos legals des del moment de l'abonament de les quantitats pel consumidor, com es pot comprovar en la seva Sentència núm. 69/2021:

SEXTO. Igualmente deben rechazarse las alegaciones de la apelante cuando descarta la aplicación del interés legal del dinero respecto de las sumas cuya restitución se impone.

Dichas sumas devengarán los intereses de demora desde la fecha en que se realizó el respectivo abono, partiendo de la consideración antes indicada de que nos hallamos ante una situación asimilable al enriquecimiento sin causa o injusto, o incluso al del pago indebido, tal y como señala la STS, del Pleno, nº 725 de 19 de diciembre de 2018 (rec. 2241/2018 ): ' para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCexcluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101y 1108 CC(preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

Este mismo criterio es el que se mantiene en las SSTS del Pleno antes mencionadas, como la nº 49 de 23 de enero de 2019 (rec. 5298/2017 ).

SISÈ. PRONUNCIAMENT SOBRE LES COSTES PROCESSALS.

L'Audiència Provincial de Lleida ha establert una doctrina consolidada respecte al pronunciament a costes en aquesta mena de procediments i conforme a la jurisprudència del TS i el TJUE, com es pot comprovar en la seva Sentència núm. 667/2020:

De suerte que consideramos que debe mantenerse su imposición la Entidad bancaria, sin que las dudas de derecho o los cambios jurisprudenciales puedan operar en contra de la parte consumidora, y siguiendo así el argumento de la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015 ), conforme a la cual ' el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado', por cuanto si se apreciara en estos casos las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la Entidad bancaria ' se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'. En la misma línea, STS nº 472 de 17 de septiembre de 2020 (rec. 5170/2018 ).

En todo caso debemos destacar que el TJUE, en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ) se ha pronunciado sobre este aspecto señalando que las normas europeas de protección de los consumidores ( arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 ) y el principio de efectividad del Derecho de la Unión ' se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusula contractuales'. De modo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores.

Escau recordar que la part demandada s'ha oposat a l'estimació de la nul·litat de la comissió per subrogació, però també que s'ha reduït la quantia reclamada per despeses. El total de la condemna dinerària que se sol·licitava era de 2.365,65 euros i s'hi ha concedit 1.997,73, la qual cosa suposa el 84,42%, la qual cosa escau considerar com una estimació substancial.

Fallo

Estimo la demanda interposada per Miguel I Celestina contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA i:

PRIMER.Declaro la nul·litat de les clàsules contractuals incloses en el contracte de finançament amb garantia real immobiliària concertat entre les parts objecte de les actuacions i que determinen les condicions següents, les quals resten eliminades del contracte i amb els pronunciaments particulars adients:

1.- Nulidadde la cláusula CUARTA de imputación de Gastos y obligaciones a cargo del acreditado.

2- Nulidadde la cláusula de imposición de Comisión de Subrogación.

SEGON.Condemno la part demandada a abonar a l'actora les quantitats derivades del pronunciament anterior, això és, 801,76 euros per la primera clàusula i 1.195,97 per la segona, amb els interessos legals des de la data del seu pagament per l'actora. La quantia concreta es determinarà en execució de Sentència.

TERCER.Condemno la part demandada a abonar les costes processals causades.

Contra aquesta Sentència es pot interposar un recurs d'ape·lació perqué sigui resolt per l'Audiència Provincial de Lleida. El recurs s'ha de presentar en aquest Jutjat en el termini de 20 dies, prèvia l'acreditació d'haver consignat el dipòsit legal de 50 euros i, de ser el cas, haver abonat les taxes adients. En el cas que el recurs s'estimi totalment o parcialment, el dipòsit es retornarà a la part recorrent; altrament, s'hi perdrà definitivament i s'hi ingressarà en el Tresor Públic.

Ho mano i ho signo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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