Sentencia CIVIL Nº 215/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 215/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1042/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 215/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100195

Núm. Ecli: ES:APA:2022:910

Núm. Roj: SAP A 910:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001042/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000880/2020

SENTENCIA Nº 215/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 880/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco de Santander, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Alejandro Cánovas Ciller, y como apelada D. Maximino, representado por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Mª Amparo Peramo Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Maximino contra BANCO SANTANDER SA, declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2011, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.668,76 euros,más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco de Santander, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1042/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara nulo el contrato de tarjeta por usuario, desestimando además la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, sobre la base de las siguientes consideraciones: '... Y resolviendo sobre la falta de legitimación formulada por la demandada, y como así postula el actor, efectivamente tanto el documento 6 de la demanda como el aportado como más documental en el acto de la vista son documentos emitidos por el Banco Santander SA, no por Santander Consumer Finance SA, y en el mismo se desprende que es Banco Santander y no Santander Consumer Finance SA quien resuelve los conceptos cuestionados por el demandante objeto de su reclamación, considerando la demandada que 'los conceptos cuestionados vienen recogidos y se encontraban acordes a la situación del mercado en el momento de la formalización de la operación', llegando incluso a afirmar la demandada en fundamento del anterior razonamiento que 'los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito serán los que libremente se pacten, cualquiera que sea la modalidad el plazo de la operación y la naturaleza del sujeto con el que se concierten', facilitando incluso al Sr Maximino el detalle de las liquidaciones actualizadas relacionadas con la operación de financiación de autos, 'junto con el detalle de las disposiciones realizadas', por lo que se desprende que la demandada fue quien llevo y decidió todas las operaciones relativas a las condiciones generales reguladoras del contrato de tarjeta de crédito. Llegando incluso la demandada Banco de Santander a contestar al actor informándole que tras la revisión de la operación de financiación 'hemos detectado que el tipo de interés aplicado era superior al establecido contractualmente (23,88% frente a 22,80%) es por ello que se han iniciado las gestiones para devolverles los intereses cobrados de más, cuya cuantía asciende a 1.222,40 € y que abarca el periodo desde el inicio del contrato hasta enero de 2016, momento en el que su operación se actualizó al tipo de interés correcto', llegando incluso a ofrecer disculpas al actor.

Por consiguiente, y considerando los anteriores antecedentes, era el Banco Santander y no otra entidad, quien adoptó las decisiones sobre la reclamación previa a esta demanda fueron formuladas por el demandante, por lo que se debe de desestimar la excepción formulada de falta de legitimación pasiva y entrar a resolver el fondo del asunto..'.Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte demandada recurre dicha resolución, e insiste en su falta de legitimación pasiva en el presente proceso, dado que no fue parte en el contrato, sino que con quien contrato la actora fue con la mercantil Santander Consumer Finance S.A, que es una entidad distinta de la demandada, y que en todo caso, de forma subsidiaria, se debería apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por dicha parte.

La parte actora se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, debemos tener en cuenta que, tal y como consta en la demanda, que la parte actora, al tiempo de formular la demandada, contaba con el contrato, la modificación de condiciones, y las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, así como con la carta del banco, pues son documentos todos ellos aportados por la actora con la demanda inicial de estos autos.

Por otra parte, en el hecho tercero de la demanda, se indica que la actora contrato la tarjeta con Banco de Santander, y en el fundamento de derecho primero de su demanda, al hablar de la legitimación activa y pasiva de las partes, dice que la misma está fundamentada por la condición de intervinientes de ambas partes, actora y demandada, en el contrato cuya nulidad se postula.

Por el contrario, la parte demandada en su contestación, reitera que no tiene legitimación pasiva en el presente proceso, porque no fue parte en el contrato cuya nulidad se interesa, ni en las modificaciones que se produjeron después de la firma del mismo, además que las reclamaciones extrajudiciales y detalle de las operaciones aportadas con la demandada, se observa que la entidad que intervienen no es la demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance, entidad distinta de la demandada según se acredita por los documentos 2 a 4 aportados con la contestación a la demanda.

Por la parte actora, en el acto de la Audiencia previa, aporta una documentación en la que consta una carta que recibió del Banco de Santander demandado, en la que aporta copia de las liquidaciones practicadas, y que se remite a una anterior carta que es la que aporta como documento 6 de la demanda.

Partiendo de dichas premisas, hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia, la que señala que la legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a 'los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles ' ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que ' serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte.

Dicho lo anterior, no podemos sino considerar que en el presente supuesto le asiste la razona a la recurrente, pues no consta que la actora formalizara con la demandada el contrato cuya nulidad se interesa, que es la base de su demanda, para sostener la legitimación pasiva de la demandada, y ello por cuanto que el propio contrato aportado y su modificación, documento 1 y 2 de la demanda, se observa que con quien contrata la actora, y quien le proporciona la información normalizada europea de crédito al consumo, así como quien modifica el contrato posteriormente, no es la mercantil hoy demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance, y así se refleja no solo en la firma de dichos documentos, donde aparece destacado el nombre de dicha mercantil, sino también en las condiciones particulares y generales del contrato, así como en los membretes de dicho documento, e incluso en la información normalizada europea, se reseña, de forma expresa, que quien actúa como prestamista es la mercantil Santander Consumer Finance, siendo esta misma mercantil la que en 2016 le comunica al actor las modificaciones del primitivo contrato del año 2012. Además, en el documento 3 de la demandada, a quien se reclama por la actora por el carácter usurario del contrato, no es a la mercantil demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance y así lo consigna la actora al inicio de dicho escrito, si bien reseña que se dirige al servicio de atención al cliente de dicha mercantil Santander Consumer Finance, tal y como refleja el documento.

Que los documentos 4 y 5, relativos a los movimientos de dicha tarjeta, aportados con la demandada, quien figura como entidad emisora de los mismos, no es la entidad hoy demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance y así figura en el membrete de dichos documentos.

Por otra parte, en cuanto al documento 6 de la demanda, y el aportado por la actora en el acto de la Audiencia previa, si bien aparece el logo del Santander, al lado de la firma de quien emite los mismos, aparece el email de atención al cliente del Grupo Santander , y al inicio de dichos escritos, al identificar a que reclamación da respuesta, se identifica claramente que la referencia de dicha reclamación, es en relación a la mercantil Santander Consumer Finance, e incluso le reseña de forma expresa que para cualquier consulta y reclamación, además de darle un correo electrónico del Grupo Santander, le indica que la dirección de correo ordinario, que es el de la mercantil Santander Consumer Finance.

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que el hecho de que se respondiera a la reclamación extrajudicial de la actora, por el servicio de atención al cliente del grupo Santander, no consta que ello suponga que la hoy demandada asumiera, de forma directa o indirecta, las obligaciones del contrato, cuya nulidad interesa la actora, de hecho en las respuestas que constan en dichos documentos, aportados por la actora, no se desprende la asunción de dichas obligaciones del contrato cuya nulidad ahora se postula por la parte demandada de este proceso, de hecho son continuas la referencias que en dichos documentos se efectúa en los mismos a la mercantil Santander Consumer Finance, y de hecho, en los documentos sobre los movimientos de la tarjeta, que se facilitaron a la actora, como consecuencia de dichas reclamaciones, quien emite los mismos no es sino la mercantil Santander Consumer Finance.

Que de las alegaciones de la demandada, puestas en relación con la documental aportada por la misma con la contestación a la demanda, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, se desprende claramente que la mercantil hoy demandada es una entidad distinta, con un CIF distinto, domicilio social distinto, y con un registro en el Banco de España distinto, y con una inscripción distinta en el Registro mercantil, sin que exista prueba alguna que permita alcanzar otra conclusión de que se trata de entidades distintas, con personalidades jurídicas distintas, sin que concurran los elementos fijados en la STS de 5 de octubre de 2021, para el levantamiento del velo, doctrina esta de aplicación prudente y restrictiva. Además, tal y como señala la jurisprudencia este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad, toda vez que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero).

En el presente supuesto, dicha doctrina no se invoca ni se solicita su aplicación por la parte actora, y además, de la prueba practicada, no se aprecia la existencia de elementos necesarios que permita su aplicación en el presente supuesto.

Expuesto cuanto antecede no se puede sino compartir la jurisprudencia invocada por la parte demandada en su recurso, entre la que cabe destacar la SAp de Oviedo de 29 de octubre de 2019 que señala: '... En el único documento aportado a los autos donde del que pueden extraerse los datos referidos a la tarjeta de crédito aparece únicamente la palabra 'Santander', y ya la propia parte en su oposición al recurso lo identifica con el Banco Santander, y no con la entidad Santander Consumer, que nadie cuestiona se trata de entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial.

Pero dicha circunstancia, como ya tiene dicho esta sala en anteriores resoluciones, la pertenencia de varias sociedades a un mismo grupo empresarial no destruye su individualidad, y además de las citadas en el recurso en la de 23 de julio de 2019 (Rollo 233/2019) se señala que tal circunstancia, 'no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre ambas compañías, porque nuestro ordenamiento jurídico sigue como regla general la de respetar la personalidad de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre , entre otras); es decir, a menos que la personalidad jurídica sea instrumento para el fraude, lo que no es este caso, en cuyo caso podría invocarse la teoría del levantamiento del velo para alcanzar al 'verus dominus' del negocio, y atribuir legitimación pasiva al demandado.

En la STS de 9 de julio de 2019 se admite la legitimación entre la aseguradora y la entidad bancaria con quien había suscrito el préstamo hipotecario pero sobre la base de inexistencia de contrato alguno firmado con la entidad aseguradora siendo el único obrante en las actuaciones el suscrito con la entidad bancaria.

Ni puede compartirse el argumento de la recurrida que recibido el requerimiento previo sobre nulidad con solicitud de copia del contrato, en la contestación realizada por la entidad bancaria no se realizara objeción alguna a su falta de legitimación con remisión a la entidad que se consideraba correcta, que con ello estaba admitiendo su legitimación, por cuanto, si se lee atentamente la contestación ofrecida lo que se solicita en mayor información sobre los clientes a fin de abrir el expediente y poder contrastar los términos de la reclamación, alegación que no tiene entidad para ser considerado como actos propios, porque no son inequívocos en el sentido de asumir responsabilidad por el contrato de tarjeta.

En esta situación, procede, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda'.

Dicha postura jurisprudencial, es seguida de forma mayoritaria por nuestras Audiencias Provinciales, entre las que cabe citarla SAP de Vizcaya de 24/01/2018 cuando dice:Sin embargo, reexaminadas las actuaciones no compartimos tal criterio, a lo que comenzaremos por observar que frente a lo apreciado por la juzgadora a quo no existe en autos ningún dato que permita concluir con los actos propios que se atribuyen a esta demandada ya que el documento nº 7 de la demanda, en que se asienta tal valoración, no resulta suscrito por BARCLAYS BANK S.A. ni tan siquiera se menciona en él a esta entidad. Este documento responde a reclamación dirigida, como todas las restantes aportadas por la parte actora, no frente a aquélla sino frente a BARCLAYCARD (documento nº 6) y es respuesta que se da bajo el membrete de BARCLAYS por quien se define como 'Servicio de atención al cliente del Grupo Barclays en España'.

Por otro lado, en las condiciones generales de la tarjeta BARCLAYCARD ninguna mención se contiene tampoco a BARCLAYS BANK S.A. y sí por el contrario a BARCLAYS BANK PLC, siendo que si en el apartado 11 del Reglamento de la Tarjeta BARCLAYCARD a que se refiere la resolución de primera instancia se alude a la aquí demandada no lo es indistintamente con BARCLAYS BANK PLC sino diferenciadamente, y a su lectura nos remitimos, presentando a la demandada entre otros terceros a que el ' responsable ' (BARCLAYS BANK PLC) podrá ceder los datos personales del titular de la tarjeta a los efectos que en el mismo apartado se dicen.

Y no puede obviarse que en el texto contractual (documento nº 1 de la demanda) consta cómo BARCLAYCARD, que es además quien remite a la Sra. Aida los extractos de movimientos de la tarjeta (documento nº 3), es ' División de BARCLAYS BANK PLC '.

De modo que no es tampoco dado apreciar que se haya inducido a confusión alguna a la demandante con respecto a la otra parte contratante siendo buena muestra de lo contrario y del conocimiento tomado por la actora la autorización escrita y firmada por la Sra. Aida en fecha 1 de octubre de 2015 a la letrada que le defiende en este proceso, autorización también a otra compañera de la misma y que se aporta con la demanda obrando al folio 58 de las actuaciones, en que puede leerse tal autorización para que ' - efectúen y recopilen en mi nombre ante la entidad bancaria BARCLAYS BANK PLC, toda la documentación con relación a las comisiones, intereses, capital inicial, prima de seguro referente a la tarjeta de crédito BARCLAYCARD '.

En la tesitura descrita, la legitimación pasiva de BARCLAYS BANK S.A. en relación a las acciones ejercitadas en la demanda, atendido el principio de relatividad de los contratos y el hecho de que nos encontramos ante persona jurídica diferenciada de BARCLAYS BANK PLC, teniendo cada una de ellas, personalidad propia y distinta, habría de pasar por la doctrina del levantamiento del velo invocada por la contraparte en su escrito de oposición al recurso con remisión a sus alegaciones en el acto de audiencia previa.

Ahora bien, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sentada entre otras en STS de 28 de mayo de 1984 y a que ha recurrido la jurisprudencia entre otras razones para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica pues como se contiene en STS de 4 de noviembre de 2010 el que '...en nuestro sistema se reconozca la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas y se entienda que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, ello no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (...)', tiene carácter excepcional como recuerda la STS de 13 de diciembre de 2012 con cita a su vez de sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo , excluyendo que baste para su aplicación la mera existencia de un grupo de sociedades, caracterizado en nuestro ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras; lo que ya quedó indicado también en STS de 29 de julio de 2005 pues los grupos de sociedades no son de por sí solos constitutivos de fraude; y se reitera en más reciente STS de 28 de octubre de 2013 , la cual expresa que '-Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7de junio ) ', y que '-para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre , 'no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades', es precisa la concurrencia de 'circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, ' res inter alios '(cosa entre otros)'.

Y ocurre en el supuesto que aquí se examina que no se han acreditado las circunstancias excepcionales que justificarían el levantamiento del velo, por lo que no cabe ante lo ya expuesto sino aceptar la falta de legitimación pasiva de BARCLAYS BANK S.A. y por ende de su sucesora y con ello, con estimación del recurso, desestimar las pretensiones de la parte demandante-impugnante, revocando la resolución de primera instancia.

En la misma línea, la SAp de Alicante, sección octava, de 4 de mayo de 2020 , que, en un supuesto similar, dice : '...Para ello debemos partir del hecho de que no está en discusión el hecho de que el contrato de tarjeta se firmara en una oficina de Caixbank S.A., pero tampoco, primero, que Caixabank Payments sea una filial del grupo Caixbank, calificación que deriva del hecho de que se trata de una sociedad perteneciente al grupo societario en el sentido del art. 43 CCoo por jerarquía y, segundo, que la titular del contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Payments.

De estos hechos deriva, primero, que la titularidad del capital de Payments por parte de Caixa no es sino la causa de que aquella sea filial de la segunda -que es la matriz en sentido legal- y, segundo, que como tal, utilice los elementos que distinguen al grupo corporativo, no generando confusión sino, en realidad, información explícita de pertenencia de la sociedad a dicho grupo a efectos reputacionales.

Desde estas consideraciones entendemos que ninguno de los datos que aporta el apelante, y en particular, la de ser Caixabank accionista único de Payments, es suficiente para construir como criterio para la estimación del recurso de apelación la teoría del levantamiento del velo pues las razones que se aducen -integridad de balances- carecen de fundamento fáctico alguno no siendo más que simples opiniones no contrastadas.

Por otro lado, buena parte de los elementos que se aducen por el recurrente como desencadenantes no de un error sino de una confusión patrimonial -reclamaciones, actuación de Caixabank, información en web y oficinas, etc.- no son, desde otro punto de vista, sino elementos a favor del cliente al que se le ofrece la gestión de su tarjeta a través de la entidad con la que contrata servicios de caja.

Lo que es evidente de la lectura del contrato es que el titular del mismo no es Caixbank S.A., sino una tercera sociedad del grupo Caixa, sociedad que está perfectamente identificada en el contrato y que en consecuencia, debió ser la demandada pues conforme al art. 10 LEC 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo que hay legitimación cuando existe 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

No habiéndolo hecho el demandante no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia con todos y cada uno de sus argumentos que a la postre dejan patentizada la identificación plena del contratante titular o expedidor de la tarjeta con el que en su día firma el hoy apelante'.

Y por último, la SAp de Baleares de 7 de julio de 2020 cuando dice. '...En cuanto a la cuestión principal en el escrito de interposición del recurso, a pesar de solicitar la estimación íntegra de la demanda, no contiene argumentación sobre los motivos por los cuales considera que la entidad Banco de Santander SA sea parte en el contrato o deba responder por la actuación de Santander Consumer Finance SA. Implícitamente plantea si podría entenderse que el hecho de que el denominado Servicio de Atención al Cliente del Banco de Santander SA hubiere contestado negativamente el requerimiento le confiera la condición de parte en el contrato o suponga una derivación o asunción de responsabilidad.

Esta argumentación no se comparte, pues cada entidad del grupo tiene su propia personalidad jurídica, e incluso en laSAP Las Palmas, Sec 4 de 2 de julio de 2.019 , que alega dicha parte, así se indica, en razonamiento que comparte esta Sala:

'5.'[L]a norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley [...] si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [.]. Dicha excepcionalidad, reiterada en numerosas sentencias que, en el llamado, grupo de sociedades o de empresas, recuerda que estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo [.]', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2018 , Sentencia: 47/2018 Recurso: 2265/2015 .

La escritura fue firmada por Santander Consumer Finance, S.A. bajo su anterior denominación. Sigue conservando su personalidad jurídica propia, aunque se haya integrado en el Grupo Santander. Las pretensiones relativas a ese préstamo hipotecario deben dirigirse contra ella, y no contra otras entidades del grupo. No hay ningún indicio que apunte a infracapitalización, fraude o abuso para usar el levantamiento del velo.'.

El hecho de que la contestación a la reclamación la suscriba un servicio de atención al cliente del Banco de Santander SA, es insuficiente para que sea considerada como un supuesto de asunción de responsabilidad por parte de otra sociedad del mismo grupo, a modo de acto propio.

Las respuestas a un requerimiento extrajudicial por parte del servicio de atención al cliente de otra entidad haciendo consideraciones sobre las circunstancias del préstamo, no tiene la entidad suficiente para ser considerados actos propios, porque no son inequívocos en el sentido de que BANCO DE SANTANDER, S.A. asuma la responsabilidad por esos contratos, de modo que no alteran la legitimación pasiva de la entidad firmante de las escritura, la cual, reiteramos, es la que ha impuesto a la actora las condiciones generales de la contratación, respecto de las cuales se solicita su declaración de abusiva.

Asimismo, respecto de la doctrina del levantamiento del velo, ni ha sido solicitada su aplicación, ni consta indicios de que la existencia de este grupo de empresas, con personalidad jurídica independiente de cada uno de ellos suponga un medio o instrumento defraudatorio en perjuicio del ahora demandante, por el solo hecho de compartir o utilizar ambas entidades un mismo servicio de atención al cliente a efectos de contestar requerimientos extrajudiciales de clientes prestatarios.

De dicha circunstancia tampoco pueda concluirse un supuesto de que la entidad Santander Consumer Finance SA hubiere sido absorbida por el Banco de Santander SA.

Por tanto, se desestima el motivo principal del recurso y se declara la falta de legitimación pasiva de la demandada.

...En cuanto a las costas procesales se plantea si tales circunstancias pueden ser consideradas como un supuesto de serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto en el supuesto enjuiciado por la aludida SAP de Las Palmas, se apreció que dicha contestación había provocado una confusión en la parte demandada.

Esta Sala no considera la existencia de serias dudas de hecho o de derecho por la existencia de tan contestación a un requerimiento extrajudicial, en dato indiciario de que ambas entidades comparten este mismo servicio de atención al cliente, pero la escritura manifiesta con toda claridad que la parte del contrato es Santander Consumer Finance SA, esto es, que es dicha entidad la que ha prestado el dinero, a favor de la cual se ha inscrito la garantía hipotecaria, y ha sido la entidad que le ha impuesto las alegadas condiciones generales de la contratación. Tampoco obra indicio alguno de absorción o fusión de ambas entidades, o de una posibilidad de confusión sobre el particular en atención a la documentación que obra en la litis.

Y respecto de las costas de la instancia, aunque plantea el apelante la existencia de serias dudas de hecho en base a los mismos hechos por los cuales solicita la revocación de la Sentencia de instancia, no cabe sino desestimar tal pretensión pues, por las razones expuestas, y en particular dada la identificación en el contrato del titular del mismo, debemos negar la existencia de tales dudas, y en consecuencia, la revocación del pronunciamiento en materia de costas procesales'.

Por lo antes expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, y desestimar la demanda presentada por la actora, por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada en este proceso, al no ser parte en el contrato cuya nulidad se interesa, sin que se desprenda la existencia de actos propios, en la forma que exige la normativa y jurisprudencia, o la existencia de cualquier otro elemento que permita deducir que la hoy demandada tenga que soportar la acción que la actora dirige contra la misma.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso.

Respecto a las costas de la primera instancia, corresponde su imposición al demandante en aplicación del principio del vencimiento objetivo ex citado art. 394 LEC, y tal y como se desprende de la jurisprudencia expuesta y aplicada en esta resolución, por cuanto que de la documental aportada por la propia parte actora, antes analizada, no se aprecian dudas de hecho o derecho que impidan la aplicación de este principio, pues la parte actora pudo saber, desde el inicio con quien había contrato la tarjeta cuya nulidad interesa, y no existiendo por tanto tales dudas, que han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

En el presente proceso, no existen de dudas de hecho y/o derecho, más allá que las propias de todo litigio, y en cuanto a la Jurisprudencia, lo cierto es que la jurisprudencia que se aplica en este supuesto, y que se ha dejado expuesta, es la que resulta aplicable al presente proceso, no se aprecian dudas al respecto, por lo procede la condena en costas de primera instancia a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 880/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, en los siguientes términos:

DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino contra la mercantil Banco de Santander S.A., absolviendo a dicho demandado de todas y cada una de las pretensiones contra él ejercitadas en la demanda inicial de estos autos, condenando al demandante al abono de las costas de la primera instancia.

Todo ello, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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