Sentencia CIVIL Nº 215/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 215/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1882/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 215/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022100245

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:464

Núm. Roj: SAP CA 464:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 215/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz

Autos de Oposición a Medidas de Protección de Menores número 1391/2019

Rollo de Apelación número 1882/2021

En la Ciudad de Cádiz, a catorce de marzo de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Oposición a Medidas de Protección de Menores ,en el que figura como parte apelante Doña Josefina y Don Roque, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema María García Fernández y defendidos por el Letrado Don José Ángel Sánchez Montes, y como parte apelada, la CONSEJERIA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta Dña Estrella Carrasco Gómez; siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, en el Juicio de Oposición a Resolución Administrativa nº 1391/2019 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. GEMA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Josefina y D. Roque, contra la CONSEJERÍA DE LA IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, declaro no haber lugar a dejar sin efecto la Resolución dictada de fecha 2 de septiembre de 2019 por la que se acuerda Iniciar procedimiento de desamparo del menor Torcuato, y se declara la situación de desamparo provisional del mismo, ni la Resolución de fecha 22 de enero de 2020, dictada por la DELEGACIÓN TERRITORIAL EN CÁDIZ de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN, por la que se acuerda ratificar la declaración de desamparo de dicho menor, confirmando dichas Resoluciones en su integridad; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores, del que se dio traslado a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal, siendo impugnados los recursos, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se señaló día para la deliberación y fallo, que tuvo lugar el 21 de febrero de 2022, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

. TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la oposición formulada por los padres biológicos del menor Torcuato., frente a las resoluciones administrativas de 2 de septiembre de 2019, por la que se acuerda Iniciar procedimiento de desamparo del menor Torcuato. y se declara la situación de desamparo provisional del mismo y, de 22 de enero de 2020, por la que se acuerda ratificar la declaración de desamparo de dicho menor, se alzan en apelación ambos actores, que discrepan de la tramitación del procedimiento administrativo, aduciendo, en síntesis, que no se han tenido en cuenta sus alegaciones, ni se ha practicado la prueba propuesta por los mismos, además de habérsele notificado una resolución de forma irregular, a través del despacho de su Letrado, con vulneración de los arts. 24, 25 Y 26 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa.

Según el artículo 172 del CC, apartados 1 y 3, se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material, y en estos casos, la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda (apartado 1), la que podrá realizarse mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial y, en este último caso, se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor. En el apartado 4 del precepto se establece como principio que se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia, estableciendo el apartado 7 que los padres están legitimados para solicitar que cese la suspensión de la patria potestad y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Sobre el concepto de desamparo se ha pronunciado la STS de 27 de octubre de 2014, que tras citar el párrafo segundo del artículo 172.1 del Código Civil, conforme al cual, '(s)e considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material'; declara que a partir de dicha definición surgen las dos tesis doctrinales y jurisprudenciales que, en principio, se muestran como contrapuestas: la objetiva y la subjetiva. Para la primera el desamparo se contempla como una situación de hecho en la que lo que prima es la desasistencia del menor; de forma que si alguien lo atiende no existe situación de desamparo. Por contra, la tesis subjetiva mantiene que si el menor no se encuentra atendido por las personas que ostentan la patria potestad o la tutela, existe situación de desamparo, aunque tengan cubierta su asistencia por un guardador de hecho. Y sobre el interés superior del menor que debe inspirar la decisión que se adopte declara la citada Sentencia:

'La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.

El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, en la que destaca, por lo que ahora interesa, la desaparición del concepto de abandono y su sustitución por el de desamparo, con la definición ya recogida, y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la Ley cuando el menor se encuentre en situación de desamparo.

Con esta Ley tuvo lugar la denominada desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Como novedad en lo aquí debatido, destaca la introducción del concepto de riesgo en contraposición al desamparo y respecto de éste se prevé que la asunción de la tutela ope legis por parte de la Administración supondrá la suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria.

Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20.º de la CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia.

Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, R.º. 1186/2008 ). Se cita el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños:

'a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social', para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1.ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012 ); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).

Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 .'

(...)

Según la observación general n.º 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones 'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...'.'

Y la STS de 14 de noviembre de 2011 declara: 'La Convención de los Derechos del Niño, hecha en Nueva York en 1989 y ratificada por España en 1990, establece en su art. 9.1, que los estados ' velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés del menor' y ello siguiendo los procedimientos establecidos. De acuerdo con ello, la STS 565/2009, de 31 julio , dijo que 'las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural'. Esta doctrina ha sido aplicada, aunque con consecuencias distintas de acuerdo con lo que en cada caso se ha considerado que requería el interés del menor, en las SSTS 384/2005, de 23 mayo ; 84/2011, de 21 febrero 397/2011, de 13 junio .'

Y el Decreto de Andalucía 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa, establece en los invocados arts. 24, 25 y 26:

Artículo 24. Alegaciones y actuaciones.

1. Los padres, tutores o guardadores dispondrán de un plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación de la iniciación del procedimiento, para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Asimismo, se les informará acerca de la posibilidad de intervenir por medio de representante, y sobre los requisitos y trámites a cumplir para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a fin de que puedan actuar durante el procedimiento asistidos de letrado en defensa de sus intereses. Si los interesados manifestasen su intención de solicitar la asistencia jurídica gratuita, el plazo de alegaciones se suspenderá durante diez días hábiles.

2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente para la instrucción del procedimiento realizará de oficio y a la mayor brevedad posible las actuaciones precisas para la elaboración de un diagnóstico actualizado sobre el estado real de los menores, que reflejará, al menos, su situación sanitaria, psicológica, socio-familiar y legal. A tal fin, podrá solicitarse la información necesaria de los Servicios Sanitarios, Educativos y Sociales de la zona correspondiente y, cuando sea preciso, se podrá recabar la colaboración de los órganos competentes de otras Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto.

Artículo 25. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

2. Será admisible cualquier medio de prueba que sirva para acreditar la situación real de los menores.

Artículo 26. Audiencia.

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los padres, tutores o guardadores de los menores, por término de diez días hábiles, a fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen conveniente.

2. El trámite se entenderá cumplido cuando no hayan podido ser localizados los interesados, o, si citados, no comparecen en el plazo establecido.

3. Los menores deberán ser oídos en este trámite en la forma adecuada a su edad y grado de madurez, garantizándose en todo caso que en su desarrollo se cumplan las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión.'

SEGUNDO.-En la sentencia apelada es desestimado el motivo de oposición relativo a la nulidad del procedimiento administrativo, estimando que no se aprecia vulneración alguna de las normas que rigen la instrucción del expediente administrativo, no habiéndose originado indefensión que pueda dar lugar a una nulidad de actuaciones, argumentando que, en la Resolución por la que se ratifica la Declaración Provisional de Desamparo, se recogen en los Antecedentes de Hecho tanto la personación de los progenitores en el Servicio de Protección de Menores el 3 de septiembre de 2019, como que con fecha 23 de septiembre de 2019 presentaron escrito de alegaciones, así como, que tras el dictado de la Propuesta por el Instructor del Procedimiento fue otorgado trámite de Audiencia y Vista del expediente a los progenitores, que fue notificada al domicilio de éstos y, que tras dos intentos infructuosos, sin que fuera retirado por el interesado de la oficina de Correos, se avisó telefónicamente al Sr. Letrado, que presentó escrito de alegaciones con fecha 17 de enero de 2020, en el que muestra disconformidad con la declaración de desamparo del menor, al entender que se basa fundamentalmente en los antecedentes de protección de los progenitores y, que la situación en la actualidad es distinta, siendo pareja estable, con capacidad económica y vivienda, además de que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia. A estas alegaciones la Resolución da respuesta expresa, indicando que las motivaciones que amparan la Resolución de 2 de septiembre se encuentran recogidas en los Informes emitidos por los Equipos que han intervenido.

Esta Sala comparte dicha argumentación. Estimamos que no se ha producido una indefensión por no haberse tenido en cuenta las alegaciones de los padres biológicos, antes al contrario, sí se hace mención a las mismas en la indicada resolución, aún cuando no se estimen procedentes. Para adoptar la decisión recurrida, la entidad pública ha practicado prueba consistente en informes de técnicos, que de forma minuciosa y exhaustiva se exponen en la sentencia apelada. La falta de práctica de la prueba testifical que fue propuesta por los apelantes en el expediente administrativo -en el que es facultativa-, tampoco estimamos que les haya producido indefensión en dicho procedimiento administrativo, dado que, sobre dicha testifical, prevalecen los informes de los técnicos, que estimamos correctamente valorados en la sentencia apelada que desestima, con base en ellos, la oposición a las resoluciones administrativas de desamparo. Es más, en primera instancia, se han practicado las testificales propuestas por los actores, las mismas que propusieron en el procedimiento administrativo y constan en el escrito que presentaron, sin que dichas testificales, de acuerdo con la apreciación probatoria que se realiza por la juzgadora de instancia, que esta Sala asume, desvirtúen las conclusiones de los distintos informes practicados en el expediente administrativo. En este sentido, se recoge en la sentencia recurrida:

' Y derivado al Equipo de Tratamiento Familiar se emite informe con fecha 25 de julio de 2019 por este servicio en el que, tras la valoración realizada, consideran que el menor está en una situación de riesgo y desprotección muy grave, ante las dificultades que presentan los progenitores, con un patrón de apego parental evitativo con rasgos desorganizados, lo que se evidencia en los comportamientos que describe de éstos, y en el estilo de apego desorganizado que presente el bebé, con las dificultades que podrían derivarse para el correcto desarrollo de las funciones cognitivas si no se toman las medidas oportunas que lo eviten. Concluyendo el informe que confirman la existencia de: Exposición a situaciones de violencia de pareja entre miembros de la unidad convivencial de gravedad elevada; negligencia hacia las necesidades físicas de gravedad muy elevada; negligencia hacia las necesidades de seguridad de gravedad muy elevada; negligencia hacia las necesidades psíquicas de gravedad muy elevada; además de otras situaciones que podrían dar lugar a desprotección grave, como antecedentes de desprotección grave, la condena del padre por agresión sexual y negligencia grave de la madre con otros hijos, sin que haya habido un tratamiento exitoso, y la limitación intelectual del padre de un 65%.

La Psicóloga y la Educadora firmantes del informe lo ratificaron en el plenario, siendo el mismo sometido a contradicción, manifestando que detectaron en los progenitores limitaciones muy significativas a nivel cognitivo, que se trabajó con ellos, pudiendo conseguir algunos logros con Roque, pero que con Josefina fue imposible, que presentaba muchos cambios de humor, abandono de la cita de forma agresiva y desrregulada. Que también Roque tiene limitaciones a nivel cognitivo, que ellos mismos necesitan cuidados por lo que es muy difícil que ellos puedan cuidar. A preguntas del Letrado de los actores la Psicóloga manifestó que no siempre es lo más beneficioso para el menor que sea cuidado por su madre biológica, que la naturaleza activa el sistema de cuidado, pero que no siempre es así, sobre todo en personas que han vivido el desapego y la desatención. Que si bien Roque fue más receptivo al tratamiento, en el informe exponen sus limitaciones, constatándose que a pesar de manifestar que sabe las dificultades de su pareja para atender al hijo y que siente miedo de dejarlo a solas con ella, no mantiene un comportamiento protector en todas las ocasiones, apagando el móvil para que ella no lo moleste ya que continuamente demanda su atención y le pide que no trabaje porque ella sola no sabe cuidar al bebé, por lo que deja de estar localizado ante una situación de urgencia. Añadiendo que prioriza su protección a la del menor. En cuanto a la economía manifestaron que no saben organizarse, que los gastos no coinciden con las necesidades básicas. Sobre Josefina refirieron que ha tenido la posibilidad de ser ayudada por muchos profesionales, pero que ella no está capacitada para dejarse asesorar, que debería ser valorada a nivel cognitivo. Y sobre las conclusiones manifestaron que se han basado en la evidencia científica y en los protocolos valorables que exige la ley, que a lo largo del informe se insiste en las dificultades de la pareja, denuncias sobre sus enfrentamientos, 'tiran del bebé como si fuese un elástico delante del Equipo', no sabiendo siquiera mantener el control delante de los profesionales. Determinando de forma contundente que los progenitores no tienen capacidad para cuidar de un bebé.

Estas consideraciones, emitidas por profesionales dotadas de plena imparcialidad no quedaron desvirtuadas por las declaraciones testificales propuestas por la parte actora, de Dª. Casilda y Dª. Claudia, conocidas de los actores y con los que media amistad, que manifestaron haber visitado la vivienda y que ésta estaba limpia, así como que trataban muy bien al niño, lo que se contrapone totalmente a las resultas del resto del acervo probatorio.'

La resolución apelada, además de basarse en el citado informe, valorado en la forma expuesta, que esta Sala comparte plenamente por atender al superior interés del menor, también tiene en cuenta para desestimar la oposición, la declaración en el acto de la vista de las Técnicos NUM005, Psicóloga, y NUM006, Trabajadora Social, del Equipo de Menores nº 2 , que elaboraron el informe de 6 de noviembre de 2019 sobre valoración de la situación de riesgo y sobre la necesidad, en su caso, de ratificación de la medida de protección, en el que se recoge sobre la valoración diagnóstica de los padres biológicos: 'destacan por tener una personalidad inmadura con dificultades para comunicarse y relacionarse con su entorno de forma normalizada, con una relación conflictiva entre ellos y con su entorno y con serios problemas para vincularse afectivamente. Josefina presenta trastornos de humor, comportamientos agresivos (crisis de cólera, pérdida de control debido a la rabia, violencia verbal y física). Los progenitores no reconocen su responsabilidad y muestran incapacidad para modificar su comportamiento, no tienen conciencia sobre las necesidades evolutivas de su hijo'. Asimismo, se recoge en la sentencia los tres indicadores de gravedad muy elevada que detectan dichas profesionales en el instrumento 'Valorame', habiendo insistido en su declaracion en que los progenitores no asumen sus dificultades, son muy reacios al intento de ayudarles, lo viven como una amenaza, lo rechazan, no confían en las Instituciones, que Roque asume más sus dificultades, pero que de las entrevistas llevadas a cabo se constata que ninguno de ellos tiene conciencia de la desprotección y de las necesidades del hijo, que la relación de pareja es ambivalente, no tienen hábitos de vida normalizados, que ' Josefina duerme de día, teniendo alteradas tanto sus relaciones, alimentación, hábitos, lo que no es compatible con la atención de un bebé, no estando capacitada para cuidar a su hijo por su propio desconocimiento de las necesidades del niño, no por propia voluntad. Y en cuanto a Roque tampoco está capacitado, pues habiendo manifestado que le daba miedo dejar al bebé solo con ella, se desconectaba el móvil para que no pudiera contactar con él, y además no entiende que el menor necesite estimulación o atención especial'. Igualmente, se recogen las manifestaciones sobre la situación del menor con la familia de acogida, habiendo constatado que 'está muy bien, que ha evolucionado a niveles acordes a su edad, que antes tenía un desfase de seis meses, que ha tenido unos avances significativos, que la evolución es lenta pero espectacular, que ello evidencia que en su primer año de vida los padres no han sabido estimularlo', que el menor ' ha adquirido la sonrisa social, no refiriéndose a tristeza o alegría, sino a una forma de comunicación, que no solo lo expone la Asociación 'Acoge', también el Centro de Atención Temprana en el que está siendo tratado el menor, constatándose que efectivamente, en el informe del Servicio de Pediatría aportado por la Entidad Pública, de fecha 26 de junio de 2020, se recoge ésta y otras mejoras del menor en motor grueso, motor fino, lenguaje, interacción social y juegos'. Considera por ello la juzgadora que la apreciación de semblante triste en el menor que efectúa la actora de las fotografías aportadas y su interpretación sobre que no reflejan bienestar en el menor, queda desvirtuada por el contenido de estos informes facultativos; aludiendo, por último, a la Resolución Definitiva de Guarda con fines de Adopción, que recoge el informe emitido por Proyecto ' DIRECCION000' de 13 de abril de 2020, en el que se expone, además de que la evolución es lenta pero positiva, que ha experimentado un notable avance en el área emocional y, evolucionado también el estilo de apego, desde uno desorganizado a uno seguro, reconociendo a sus cuidadores como figuras cuidadoras de referencia.

Y, por todo ello, en la sentencia apelada, sin incurrir en error en la valoración de la prueba en relación con la indefensión alegada, que esta Sala tampoco aprecia, acaba concluyendo, a la luz de las concluyentes consideraciones de las Técnicos que han intervenido, Psicólogas, Trabajadoras Sociales y Educadora -dotadas de imparcialidad y objetividad-, que ha resultado acreditada 'la no idoneidad de los actores para prestar siquiera los cuidados básicos al menor, al carecer de habilidades parentales y sufrir limitaciones importantes para cuidar, proteger y educar a su hijo, además de inestabilidad emocional y antecedentes de desatención de otros miembros de la familia, careciendo incluso de conciencia de sus propias dificultades y de las necesidades del menor', cuya evolución ha sido positiva, con destacables logros en las áreas emocional, cognitiva, relacional y de apego; estimando esta Sala que con ello se atiende al superior interés del menor, debiendo ser desestimado el recurso de apelación al no apreciarse nulidad del expediente administrativo.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas procesales que se hubieren podido devengar en la alzada, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, han de ser impuestas a los apelantes. No obstante, consideramos que las peculiares circunstancias del caso justifican que no se haga una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Josefina y Don Roque, frente a la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz, en los autos de Oposición a Medidas de Protección de Menores número 1391/2019, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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