Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 215/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 443/2021 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 215/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100220
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1210
Núm. Roj: SAP LE 1210:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00215/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
N.I.G.24008 41 1 2018 0000290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2018
Recurrente: Baltasar, Blanca , Benito
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARIA JOSE VARELA GONZALEZ, MARIA JOSE VARELA GONZALEZ , MARIA JOSE VARELA GONZALEZ
Recurrido: Casimiro, Coro , Cristina
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ , JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ , MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº. 215/2022
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En LEON, a diecinueve de julio de dos mil veintidós
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Baltasar, Dª. Blanca, D. Benito, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, asistidos por la Abogada Dª. MARIA JOSE VARELA GONZALEZ, y como parte apelada, D. Casimiro, Dª. Coro, Dª. Cristina, representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, asistidos por la Abogada Dª. MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, sobre acción declarativa de dominio y accesorias de nulidad de escrituras públicas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25/06/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que estimando íntegramentela demanda presentada por el Procurador Sr. Pardo Gómez en nombre de Don Casimiro- actuando en su nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria que mantiene con Doña Cristina y Doña Coro-, frente a Don Benito, Don Baltasar y Doña Blanca, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por estos, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1. El pleno dominiode la casa sita hoy en CALLE000 nº NUM000 de Tabuyo del Monte -referencia catastral NUM001- a favor de Doña Cristina, Doña Coro y Don Casimiro, condenandoa Don Benito, Don Baltasar y Doña Blanca a que restituyan a los demandantes en la plena posesión y dominio de la misma.
2. La nulidad de los títulos de propiedad de fechas de 10 de septiembre de 2004de compraventa del Sr. Benito a su hija Sra. Blanca; de fecha 26 de septiembre de 2008de elevación a escritura pública del anterior documento; y de fecha 7 de agosto de 2015de compraventa de Doña Blanca a su hermano Don Baltasar; dejando sin efecto los mismos, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
3. La nulidad de la inscripción de dominio registral realizada ante el Registro de la Propiedad de Astorga al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca nº NUM005y demás derechos reales, así como cualquier clase de anotación practicada a favor de Don Baltasar y cualquiera otra derivada del mismo.
La nulidad de los anteriores documentos, conllevará la de todos los títulos o negocios jurídicos que traigan causa de los mismos.
Debo CONDENAR y CONDENOa Don Benito, Don Baltasar y Doña Blanca a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad.
Sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 04/07/22.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes.
Por Don Casimiro, actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de bienes hereditarios que integra con sus hermanas Doña Cristina y Coro, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción declarativa de dominio y accesorias de nulidad de escrituras públicas de elevación a Publico de documento privado de fecha 10 de septiembre de 2004 mediante una escritura de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2008, y nulidad de inscripción registral y reivindicatoria de la propiedad, frente a Don Benito, Don Baltasar, y Doña Blanca, en la que solicitaba se declare: 1.- La nulidad de los títulos de propiedad elaborados 'ad hoc' por los codemandados consistentes en: 1.- Documento Privado de fecha 10 de Septiembre de 2004, de compraventa del Sr. Benito a su hija Sra. Blanca, manifestando el vendedor, Sr. Benito, ser dueño de la citada finca o inmueble de la CALLE000, sin serlo, haciendo constar que Ie pertenece por haberla adquirido en estado de soltero, en virtud de compraventa otorgada a su favor por Dña. Sonia, formalizada en Documento Privado. 2.- Escritura de Elevación a Publico del Documento privado de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante una escritura de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2008. 3.- Escritura de compraventa de fecha 7 de agosto de 2015, por Ia que se procede por la hija de Benito, Blanca a la venta simulada en escritura de fecha 7 de agosto de 2015, a su hermano incapaz Baltasar, por importe de doce mil euros, dejando por tanto, sin efecto los mismos, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración. 2.- Que la casa, sita hoy en la CALLE000 N° NUM000 antes CALLE001 que tiene una superficie construida en dos plantas de trescientos cinco metros cuadrados, que Linda: al Frente, calle de su situación; Derecha, antes Artemio, hoy Baldomero, heredero de Artemio; Izquierda, Calle publica; Fondo, antes Demetrio, hoy Violeta, heredera de Demetrio con Refa. Catastral: NUM001 y cuya titularidad registral se atribuye el demandado Sr. Baltasar, pertenece al 100% de su pleno dominio a las Sras. Cristina, Coro y al Sr. Casimiro. 3.- Se declare asimismo la nulidad de la inscripción de dominio registral realizada ante el Registro de la Propiedad de Astorga al Tomo NUM002 , Libro NUM003, Folio NUM004, Finca nº NUM005, y demás derechos reales así como cualquier clase de anotación practicada a favor del demandado Sr. Baltasar, o sucesivos titulares en relación con el inmueble sito en Tabuyo del Monte, Ayuntamiento de Luyego, CALLE000 nº NUM000, así como cualesquiera otras inscripciones que pudieran resultar contradictoras con tales pronunciamientos y conocidas durante la sustanciación del proceso. 4.- Estimar la acción restitutoria condenando a los codemandados a restituir a la parte actora como legitima propietaria la posesión del referido inmueble, CASA, sita hoy en la CALLE000 N° NUM000 antes CALLE001 que tiene una superficie construida en dos plantas de trescientos cinco metros cuadrados, que Linda: al Frente, calle de su situación; Derecha, antes Artemio, hoy Baldomero, heredero de Artemio; Izquierda, Calle publica; Fondo, antes Demetrio, hoy Violeta, heredera de Demetrio con ReF. Catastral: NUM001. .5.-. Que se condene a los codemandados en el orden de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tales declaraciones, así como se les imponga el pago de las costas derivadas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe. En todos los supuestos declarativos, procederá la nulidad de cualesquiera títulos o negocios jurídicos que pudieran contravenir los pronunciamientos peticionados en este suplico que se pongan de manifiesto a lo largo del proceso, así como si los hechos anteriormente relatados pudieran ser: constitutivos de ilícito penal, se de el oportuno traslado al Ministerio Fiscal se pronuncie sobre el objeto de la causal y sigan las actuaciones su curso legal para instruir la causa.
Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, al tiempo, formularon reconvención interesando se dicte sentencia por la que se declare: 1. La nulidad radical de la escritura de aceptación de herencia del fallecido Marino de fecha 24 de febrero de 1992 otorgada por Don Rogelio ante el Notario Don Ángel José Varela Escudero con el número 258 de su protocolo. 2. La nulidad radical de la escritura de aceptación de herencia del fallecido Rogelio de fecha 13 de marzo de 2015 ante la Notaria de Astorga Doña Mª del Coro García Simón con número 230 de su protocolo. 3. Que la casa inscrita en el Registro de Astorga, finca NUM005 inscripción 1ª, 2º Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, sita en la CALLE000 número NUM000 de Tabuyo del Monte, con referencia catastral NUM001 , adquirida en pleno dominio en virtud de escritura de compraventa de fecha 7 de agosto de 2015, y otorgada en la Notaria de Astorga Doña Mª Antonia Torga Toval, con número 660 de su protocolo, y posterior escritura de subsanación y complementaria de otra otorgada por la misma Notaria en fecha 7 de diciembre de 2016 pertenece en pleno dominio a Baltasar por prescripción adquisitiva toda vez que ha operado la usucapión. 4. Que se declare la nulidad de todas las inscripciones de dominio contradictorias.
Segui do el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Astorga dictó sentencia de fecha 25 de junio 2021 en la que, estimando íntegramente la demanda, declara '1. El pleno dominio de la casa sita hoy en CALLE000 nº NUM000 de Tabuyo del Monte -referencia catastral NUM001- a favor de Doña Cristina, Doña Coro y Don Casimiro, condenando a Don Benito, Don Baltasar y Doña Blanca a que restituyan a los demandantes en la plena posesión y dominio de la misma. 2. La nulidad de los títulos de propiedad de fechas de 10 de septiembre de 2004 de compraventa del Sr. Benito a su hija Sra. Blanca; de fecha 26 de septiembre de 2008 de elevación a escritura pública del anterior documento; y de fecha 7 de agosto de 2015 de compraventa de Doña Blanca a su hermano Don Baltasar; dejando sin efecto los mismos, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración. 3. La nulidad de la inscripción de dominio registral realizada ante el Registro de la Propiedad de Astorga al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca nº NUM005 y demás derechos reales, así como cualquier clase de anotación practicada a favor de Don Baltasar y cualquiera otra derivada del mismo. La nulidad de los anteriores documentos, conllevará la de todos los títulos o negocios jurídicos que traigan causa de los mismos, y condena a Don Benito, Don Baltasar y Doña Blanca a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad. Sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandados reconvinientes que interesan su revocación y se sustituya por otra que les absuelva de cuentas pretensiones se han deducido en su contra y se estimen sus pretensiones.
La actora se opone al recurso, pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Hechos.
Son hechos que han quedado acreditados y de los que se hace necesario partir para la correcta solución de la cuestión debatida, los siguientes:
1º.- En escrito presentado, con fecha 20 de agosto de 1965, por Don Marino, ante la oficina liquidadora de Astorga, para liquidación del impuesto de derechos reales (doc. 1 de la contestación a la reconvención, acontecimiento 80 ), se hace constar que su esposa Doña Eugenia falleció en el pueblo de Tabuyo del Monte (León) el día 23 de febrero de 1965, bajo testamento otorgado ante el notario de la ciudad de Astorga, Don Teodosio González Courel el día 24 de septiembre de 1940, bajo el número 404, en el que declara estar casada con Don Marino, de quien tiene un hijo legítimo llamado Rogelio, y que tiene en concepto de hija por la haberla criado y educado desde que la sacaron del Hospicio a la muchacha Sonia, y en el lega a su citada hija adoptiva Sonia el tercio libre de sus bienes y en los otros dos tercios de sus bienes instituye por heredero a su citado hijo Rogelio. En dicho escrito como bienes urbanos propiedad del superviviente Don Marino se relacionan los que se que describen como, 'Una casa de planta y baja en el casco y radio del pueblo de Tabuyo del Monte, CALLE001', que linda, derecha entrando con otra de Artemio, izquierda calle, y fondo con otra de Demetrio', y 'Otro pajar el casco y radio del pueblo de Tabuyo del Monte CALLE001 qué linda derecha entrando con otro de Marcial, izquierda Artemio, y fondo, Mateo'.
2º.- Don Marino falleció el 25 de diciembre de 1975 en Tabuyo del Monte, bajo testamento abierto otorgado con fecha 11 de febrero de 1972 ante el notario de Astorga Don Jose Alberto Pala Gasos, con número de protocolo 181, en el que instituye por su único y universal heredero a su único hijo, Don Rogelio, habido de las únicas nupcias contraídas con la fallecida Doña Piedad (doc. nº 7 de la contestación).
3º.- Doña Piedad (también conocida como Eugenia falleció el día 23 de febrero de 1965 (doc. 8 de la contestación), bajo testamento abierto otorgado con fecha 24 de septiembre de 1940 ante el notario de Astorga Don Teodosio González Courel, con número 404 de protocolo (doc. 4 de la contestación), en el que declara 'estar casada con Marino, de quien tiene un hijo legitimo llamado Rogelio y que tiene en concepto de hija por haberla criado y educado desde que la sacaron del Hospicio, a la muchacha Sonia [...]', y el mismo 'Lega a su citada hija adoptiva Sonia el tercio libre de sus bienes', y 'En los otros dos tercios de sus bienes instituye heredero a su citado hijo Rogelio'.
4º.- En escrito presentado, con fecha 24 de octubre de 1977, por Doña Florencia, en representación de su esposo Don Rogelio, ante la oficina liquidadora de Astorga, para liquidación del impuesto de derechos reales (doc. 2 de la contestación a la reconvención, acontecimiento 81 y expediente administrativo ), se hace constar que Don Marino falleció en el pueblo de Tabuyo del Monte el día 25 de diciembre de 1975 en estado de viudo de Doña Eugenia, bajo testamento número 181 otorgado ante Don José Alberto Pala Gasos notario del Ilustre Colegio de Valladolid con residencia en la ciudad de Astorga, con fecha 11 de febrero de 1972, en el que instituye y nombra por su único y universal heredero a su hijo Don Rogelio, y entre los bienes dejados a su fallecimiento que se relacionan se incluye el que se describe como 'Una casa en el casco y radio del pueblo de Tabuyo del Monte, de planta alta y baja, compuesta de varias dependencias, sita en la CALLE001' que linda derecha entrando con otra de Artemio; izquierda, calle; y fondo, herederos de Demetrio y herederos de Gustavo'.
5º.- En Escritura de aprobación y Protocolización de Operaciones testamentarias de Don Marino, autorizadas por el Notario de Astorga D. Ángel José Varela Escudero el 24 de febrero de 1992, con numero de protocolo 258 (doc. 4 de la demanda), aparece relacionada bajo eI nº 82 la finca que se describe como 'Una CASA, de planta baja y alta, en el casco urbano de Tabuyo del Monte, en la CALLE001, de una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados. Linda: Derecha entrando con Artemio. Izquierda entrando con calle pública. Fondo con Demetrio y Frente con la calle de su situación'. Al tratarse de un único y universal heredero se adjudican todos los bienes inventariados bajos los números UNO a CIENTO TRES al compareciente Don Rogelio.
La anterior finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga, en el tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009, Inscripción 1ª, Fecha 28 octubre de 1999, figurando Don Rogelio, como titular del 100 del pleno dominio (doc. nº 3 de la demanda).
6º.- En escrito presentado con fecha 12 de febrero de 2014 por Doña Coro ante la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Astorga (doc. 3 de la contestación a la reconvención, acontecimiento 82 ), se expone que con fecha 18 de agosto de 2013 falleció en Tabuyo del Monte (León), Don Rogelio quien estuvo casado en único matrimonio con Doña Florencia, del que tuvo tres hijos llamados Doña Coro, Doña Cristina y Don Casimiro y que al ocurrir su fallecimiento había otorgado testamento abierto ante el notario del ilustre Colegio de Castilla y León doña María Antonia Torga Noval, en fecha 21 de febrero de 2013, y entre los bienes que se relacionan en el inventario que se acompaña, dejados por el causante al ocurrir su fallecimiento, como bienes de carácter privativo, se incluye el que se describe como '5.- Una edificación destinada a vivienda, de planta baja y alta, en el pueblo de Tabuyo del Monte, Ayuntamiento de Luyego, en la CALLE001 según título ( CALLE000, nº NUM010 según catastro) de una superficie construida de 300 metros cuadrados según título y de 319 metros cuadrados y 190 de solar, según catastro. Linderos: derecha entrando, con Artemio; izquierda entrando, con calle pública; fondo, con Demetrio; y frente, con la calle de su situación. Ref. catastral: NUM001. Inscripción: inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga en el tomo NUM006, libro NUM007 del Ayuntamiento de Luyego, folio NUM008, finca número NUM009, inscripción 2ª'.
7º.- En la Escritura de adjudicación de bienes por razón de herencias de Don Rogelio, fallecido en Tabuyo del Monte, el 18 de agosto de 2013, y de su esposa Doña Florencia, fallecida en Destriana (León), el 31 de mayo de 2014, autorizada por la Notario de Astorga Doña María del Coro García Simón, con fecha 13 de Marzo de 2015, con numero de protocolo 230 (acontecimiento 158 ), figura entre los bienes dejados a su fallecimiento por dichos causantes de carácter ganancial la finca que se describe como '8.- FINCA URBANA.- UNA CASA, planta baja y alta, en el casco urbano del Tabuyo del Monte, Ayuntamiento de Luyego (León), en la CALLE001 (en Catastro CALLE000, número NUM010), de una superficie según el título de trescientos metros cuadrados (y según el catastro tiene una superficie de suelo de ciento noventa metros cuadrados y construida de trescientos diecinueve metros cuadrados). Linda: Derecha entrando, Artemio; Izquierda, Calle Pública; Fondo, Demetrio; y Frente, Calle de su situación. Manifiestan tener una antigüedad de más de 100 años. REFERENCIA CATASTRAL: NUM001, según resulta de la certificación catastral telemática expedida por la Sede Electrónica del catastro con fecha 27 de Enero de 2015, que incorporó al presente para ser transcrita en las copias que de la misma se expidan, y costa de dos folios toda vez la descriptiva y gráfica, no se puede solicitar desde esta notaría. INSCRIPCION. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de ASTORGA, en el Tomo NUM006, Libro NUM007 del Ayuntamiento de LUYEGO, Folio NUM008, Finca número NUM009, inscripción 1ª. Valor: TREINTA MIL EUROS (30.000,00 Euros)'. En dicha escritura se adjudica, entre otros bienes, en pago de su participación en la herencia de sus padres, a Doña Coro, Don Cristina y Don Casimiro, a cada uno de ellos, una tercera parte indivisa de la citada finca.
La anterior finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga, en el tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009, inscripción 2ª, por terceras partes indivisas, a nombre de Cristina, Coro y Casimiro (doc. nº 2 y 8 de la demanda y acontecimiento 140).
8º.- Doña Sonia, fue bautizada el 12 de septiembre de 1922 en la capilla del Hospicio de Astorga, donde había sido expuesta en el torno, de donde salió para ser criada por Doña Piedad y Don Marino (doc. nº 16 de la contestación, y acontecimientos 155, doc. 22 bis, y 187). La referida contrajo matrimonio el día 8 de julio de 1942 con Don Baltasar (doc. nº 6 de la contestación), del que nació Don Benito, padre de Doña Blanca y Don Baltasar. Doña Sonia falleció en Madrid, el día 23 de enero de 2011 (acontecimiento 154, doc. 28).
9º.- En Documento Privado de fecha 10 de septiembre de 2004, Don Benito vende, por precio de 15.000 euros, que se dice se abonan en ese acto en metálico, a su hija Doña Blanca la finca que se describe como 'CASA sita en Tabuyo del Monte, municipio de Luyego de Somoza, CALLE000 NUM010, con la entrada principal, compuesta de planta baja y alta, cubierta de teja, con corral y cuadras, que ocupa un superficie de trescientos diecinueve metros cuadrados, Linda: por Ia derecha entrando, con casa de Marino ; por la izquierda, con vía pública; por el fondo con casa de Ángela y huerto de Jorge ; y por el frente con la calle de su situación. Su referencia catastral es NUM001', y no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. El vendedor manifiesta le pertenece por haberla adquirido en estado de soltero, en virtud de compraventa otorgada a su favor por Doña Sonia, formalizada en documento privado (doc. nº 9 de la demanda).
10º.- El anterior documento privado de compraventa se eleva a público mediante una Escritura de fecha 26 de septiembre de 2008, otorgada ante el notario de Astorga Don Filiberto Carrillo de Albornoz Fisca, con número de protocolo 1726 (doc. nº 10 de la demanda). En dicha Escritura Pública, se hace constar que 'que por imposibilidad técnica, no he podido acceder por vía telemática a los asientos registrales de la finca, y que por motivos de urgencia, los comparecientes han renunciado expresamente a la información sobre el titular y estado de cargas de las fincas descritas, toda vez que tienen conocimiento de la situación registral de las fincas'. Y que 'los comparecientes [..] renuncian en este acto de modo formal y expreso la comunicación telemática del contenido de la Escritura, a través del sistema de información Central del Consejo General del Notariado, debidamente conectado con el Sistema de información corporativo del Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España, por imposibilidad accidental'. Igualmente, los comparecientes, renuncian a la comunicación par vía de telefax al Registro de la Propiedad, de los actos jurídicos que se contienen en el presente instrumento'.
11º.- Por Escritura de compraventa, otorgada con fecha 7 de agosto de 2015, ante la notario de Astorga Doña María Antonia Torga Noval, con numero de protocolo 660, Doña Blanca (doc. nº 11 de la demanda), tras exponer que en la Escritura de fecha 26 de Septiembre de 2008, otorgada ante el notario de Astorga Don Filiberto Carrillo de Albornoz Fisca, con numero de protocolo 1726 se incorporó un documento privado en el que figuraba la descripción de la finca vendida, cuyo contenido se da reproducido, el que debido a varios errores materiales, en Iugar de tener la redacción que allí figura, en lo sucesivo tendrá la siguiente: 'FINCA URBANA: UNA CASA de planta baja y alta, en el Municipio de Tabuyo del Monte, Ayuntamiento de Luyego de Somoza (León) en la CALLE000, número NUM010, destinada a vivienda, comercio y almacén, de una superficie en suelo de ciento noventa metros cuadrados y construidos de trescientos diecinueve metros cuadrados, de los que ochenta y cinco metros cuadrados están destinados a almacén en planta baja, setenta y tres metros cuadrados dedicados a vivienda en planta baja y quince metros cuadrados destinados a comercio en planta baja. En planta alta están destinados a vivienda ochenta y ocho metros cuadrados y a almacén cincuenta y ocho metros cuadrados. Manifiestan tener una calidad media. · Linda: Frente calle de su situación, Derecha entrando, herederos de Baldomero. Izquierda, Calle Publica; y Fondo, Violeta y Isabel. Manifiestan tener una antigüedad de más de 120 años. Referencia Catastral NUM001', vende a su hermano Don Baltasar, representado por su padre Don Benito, en virtud de patria potestad prorrogada por incapacidad total del hijo debido al 'retraso mental grave' que padece, declarada en Sentencia del Juzgado de Primera instancia número 65 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1998, sentencia de incapacitación nº 911/97-2, la referida finca, por precio de 12.000,00€ que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, antes de este acto y en el mismo día mediante entrega en metálico de dicha cantidad.
Dicha escritura dio lugar a la inscripción registral de la finca, a favor de Don Baltasar, como titular del 100,00000% del pleno dominio. inscripción: 1ª, Tomo: NUM002, libro: NUM003, Folio: NUM004, Fecha 31 de mayo de 2016 (doc. nº 12 de la demanda).
12º.- Según consta en el informe emitido por Ayuntamiento de Luyego, la ubicación del inmueble con referencia catastral NUM001, que en la actualidad, según la Dirección General del Catastro es ' CL. CALLE000 TA NUM010 ( NUM011)' de Tabuyo del Monte. y según el callejero municipal ' CALLE000 nº NUM000'. anteriormente se denominó, según dicho callejero, como ' CALLE001» (doc. nº 6 de la demanda), y que no ha podido constarse que la calle CALLE000, apareciera con este nombre antes de la aprobación del Padrón de Habitantes con Referencia al 01 de marzo de 1981 (doc. nº 10 de la contestación).
13º.- La finca con referencia catastral NUM001, ubicada en la CALLE000-Ta NUM010 ( NUM011), de Tabuyo del Monte, con una superficie construida de 319 metros cuadrados, y superficie suelo de 167 metros cuadrados, en los padrones de 1996 a 2015 figura como titular catastral D. Benito, con el 100% de la propiedad (doc. nº 5 de la demanda y docs. 1 quarter de la contestación) y en los padrones de 2016 a 2018, con un porcentaje de 100% de propiedad, Don Baltasar (doc. 1 quarter de la contestación). En los padrones de riqueza urbana catastral del término municipal de Luyego de los años 1994 a 1996, figura como titular de la expresada finca Don Benito (doc. nº 1 ter de la contestación).
En la Contribución Territorial Urbana (ley 41/1064), dicha finca figura con Referencia catastral NUM012, a nombre de Sonia, con linderos, derecha, Casa Baldomero; izquierda, calle; fondo, finca rustica de Jorge, y con una superficie cubierta de 113 metros cuadrados, descubierta de 34 metros cuadrados, y total de 147 metros cuadrados, distribuida en local bajo vivienda, local 1º vivienda, local bajo tienda y local bajo pajar, y como fecha de construcción 1900 (doc. 1 de la contestación).
En los padrones de urbana catastral del término municipal de Luyego de los años 1976 a 1993, ambos inclusive, la finca NUM012, figura a nombre de Sonia (doc. nº 1 bis de la contestación).
Según resulta de certificación expedida por el Secretario el Ayuntamiento de Luyego de Somoza, con fecha 15 de octubre de 1977, Doña Sonia aparecía, en el padrón de la contribución urbana, como contribuyente en el pueblo de Tabuyo del Monte, con una finca urbana sita a la CALLE001' (acontecimiento 123).
Según certificación expedida en León el 23 de febrero de 1981 por el Jefe de negociado de urbana de la sección territorial de impuestos inmobiliarios de la provincia de León, Doña Sonia figuraba como contribuyente en la por una casa sita en Tabuyo del Monte B20, y por un solar en Tabuyo del Monte B21 (doc. nº 15 bis de la contestación).
14º.- Por Doña Florencia, en nombre y representación de su esposo Don Rogelio se formuló papeleta de conciliación contra Doña Sonia, en la que solicitaba se aviniera esta última a reconocer, 'que Don Rogelio es dueño de una casa, sita en el casco de Tabuyo del Monte y su CALLE001; qué linda derecha entrando, con casa de Artemio; izquierda, vía pública; fondo, con casa de Demetrio y huerta de los herederos de Gustavo; y frente, la calle de su situación', y 'así mismo que dicha casa perteneció a Don Marino, de quien trae causa el esposo de la aquí conciliante Don Rogelio', y 'que el citado Don Marino atendió a la conciliada, como si se tratase de una hija; motivo éste por el que hace unos años autorizó el señor Marino a que la conciliada hiciera uso de la casa anteriormente descrita; autorización que así mismo dio Don Rogelio después de haber fallecido su padre', y ' que el citado don Rogelio le comunicó mediante carta certificada el día 16 de abril pasado que debería dejar la tan repetida casa a la entera disposición del mismo en el mes de junio; que era la fecha en que vendría a Tabuyo ya que, como la conciliada sabe, Don Rogelio se encuentra trabajando en Alemania' y 'que Don Marino dejó a su fallecimiento un solo hijo, el ya referido don Rogelio, a quien instituyó mediante testamento abierto otorgado en la ciudad de Astorga, ante el que fue Notario de la misma Don Jose-Alberto Pala Gasós, el día 11 de febrero de 1972 UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO' y 'que al no poder venir desde Alemania Don Rogelio para hacerse cargo de la mencionada casa y, por lo tanto, de las llaves de la misma, es deseo del citado Don Rogelio que haga entrega a la aquí exponente de las referidas llaves antes del día 1 del próximo mes de Diciembre. Y se de por notificada de que si no cumple con o qui exigido se vería precisado a ejercitar las acciones pertinentes en derecho ante el tribunal competente de Astorga por precisar dicha casa' y cuyo acto de conciliación tuvo lugar ante el Juzgado de Paz de Luyego de Somoza el día 5 de octubre de 1977 en el que, previa ratificación del contenido de la papeleta por parte de la demandante, y concedida la palabra a la demandada, por esta se manifestó 'que no puede reconocer lo que se pide en este extremo ya que la casa descrita pertenece la conciliada y su esposo', 'que la citada casa fue levantada por la conciliada y su esposo, por lo que pertenece a su sociedad de gananciales', 'que tampoco es cierto lo que se expresa en el extremo tercero, si bien si lo es que la conciliada siempre reconoció como padres a D. Marino y a su esposa, por los motivos y razones que la conciliante conoce muy bien' y que 'desde hace mucho más de 30 años vienen la conciliada y su esposa ocupando la casa de referencia a título de dueños', con lo cual, y al no llegarse a un acuerdo entre las partes, se dio el acto por terminado. (doc. 14 de la contestación).
15º.- Por Don Rogelio se formuló demanda de conciliación contra Don Baltasar y su esposa Doña Sonia, para que se avinieran a reconocer 'que el conciliante Don Rogelio, es dueño de una casa sita en el casco urbano de Tabuyo del Monte, CALLE001, qué linda, derecha entrando, con casa de Artemio, izquierda, vía pública, fondo, casa de Demetrio y huerta de herederos de Gustavo, y frente, calle de su situación' e 'igualmente, que dicha casa perteneció a Don Marino, que la había adquirido por sus antecesores de quien trae causa el conciliante Don Rogelio', y 'a reconocer asimismo que con fecha 16 de abril de 1977, le comunicó que debería dejar la mentada casa a la entera disposición del conciliante, lo que no han hecho los conciliados, que la continúan ocupando sin título alguno', y 'a reconocer que los conciliados detentan indebidamente tres fincas rústicas sitas en el pueblo de Tabuyo del Monte' y 'consecuentemente se vengan a dejar a la libre disposición del conciliante la casa y fincas que dejamos reseñadas', y cuyo acto de conciliación tuvo lugar ante el Juzgado de Paz de Luyego de Somoza el 16 de febrero de 1982 en el que, previa ratificación del contenido de la papeleta por parte de la demandante, y concedida la palabra a los demandados, por estos se contesta 'que [no] pueden reconocer que la casa descrita en la papeleta pertenece al conciliante puesto que es propiedad de los conciliados', 'que dicha casa nunca perteneció a Don Marino, ya que fue levantada por los conciliados a sus expensas, perteneciendo por lo tanto a su sociedad conyugal', y 'que por lo expuesto no pueden avenirse a lo solicita por el demandante, ya que la casa y fincas pertenecen a los exponentes', con lo cual, y al no llegarse a un acuerdo entre las partes, se dio el acto por terminado sin avenencia. (doc. 18 de la contestación).
TERCE RO. - Motivación.
Se alega por los recurrentes que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no resulta suficientemente motivada.
A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción reivindicatoria y accesorias de nulidad de escrituras, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación , pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.
En este sentido es de destacar que en verdad, y basta para ello el examen del escrito de recurso referido al motivo ahora examinado que se inicia efectuando consideraciones sobre la prueba practicada, que con cobijo en la falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, lo que nos lleva al examen de la cuestión de fondo planteada.
Por lo dicho este motivo debe ser rechazado.
CUART O. - Legitimación activa.
La STS de 30 de mayo de 2006 , y reitera la de 18 de septiembre de 2009 , declara que 'la legitimación 'ad causam ', dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 ,consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido'; por su parte la STS de 7 de noviembre de 2005 señala que '[..] como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 'la legitimación ' ad causam ' pasiva consiste en una cualidad 'condición o posición', que se atribuye 'afirma' en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo'. Doctrina que reitera la STS de 13 de octubre de 2010 al declarar que : 'La legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20-02-2006, RC. n.º 2348 / 1999 , 21 -10-2009, RC n.º 177/2005 , 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005, RC n.º 1439/1999 ),lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
Y la STS de 24 de julio de 2014 declara que: 'Planteada la falta de legitimación activa de la entidad demandante, reciente jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio de 2011, RC. nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 )recuerda la evolución que se ha producido en su tratamiento procesal. Hasta la entrada en vigor de la actual LEC, doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito].
Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC )( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC N.º 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. N.º 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ),lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
Pues bien, en cuanto a la legitimación activa de la parte actora, cuestionada por la recurrente, la misma resulta evidente dada su condición de copropietaria de la finca litigiosa y actuar en nombre propio y en beneficio del resto de comuneros.
En este sentido la STS de 7 de febrero de 1981 declara que '[..] que cualquier condueño puede entablar acción reivindicatoria, en beneficio de todos los comuneros, cómo lo ha hecho el demandado y reconviniente sobre bienes pertenecientes a la comunidad - sentencias de esta Sala entre otras muchas, de 5 de junio de 1918 , 21 de junio de 1919 , 17 de junio de 1927 , 3 de febrero de 1930 , 14 de marzo de 1969 , 12 de abril de 1966 y 17 de noviembre de 1977 '.
Es por ello que el motivo debe ser rechazado.
QUINT O. - Acción reivindicatoria. Titulo. Dote. Donación por razón de matrimonio. Usucapión extraordinaria.
Se ejercita en el presente procedimiento, tanto por la parte actora, como por la demandada-reconviniente, la acción reivindicatoria que autoriza el artículo 348 del Código Civil , referida a la casa número sita CALLE000 N° NUM000 antes CALLE001, en el casco urbano del Tabuyo del Monte, Ayuntamiento de Luyego (León), con referencia catastral NUM001, y accesorias de nulidad de escrituras y cancelación de inscripciones registrales, en sus respectivos casos.
La jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, que para la viabilidad de tal acción deben concurrir los siguientes requisitos: A. Título de dominio que acredite la propiedad del actor. B. Identificación suficiente de la casa reivindicada, y C. Posesión actual de la misma por el tercero demandado. En el caso que nos ocupa la identidad y la posesión por parte de los demandados-reconvinientes no han sido objeto de discusión.
Estim ada la demanda y desestimada la reconvención, la parte demandada-reconviniente, ahora recurrente, tras denunciar la existencia de errores en la apreciación de la prueba e infracciones legales, tanto de derecho sustantivo como procesal, en que a su juicio incurre la sentencia recurrida, insiste en su recurso, reiterando argumentos esgrimidos en la instancia, en que la finca litigiosa les pertenece, y que el título de propiedad esgrimido por el actor es radicalmente nulo porque:
La finca le fue entregada en 1942 como dote por su matrimonio a Sonia por sus padres adoptivos siendo una finca- pajar, y sobre esa finca la propia Doña Sonia y su esposo Don Baltasar construyeron la casa hoy existente en 1945.
Que dicha finca se ha poseído por Doña Sonia en concepto de dueña y de forma pública, pacífica y continuada desde 1942 hasta 2004 que la vende a su hijo Benito (ahora codemandado) en contrato privado y ha vivido en ella hasta su fallecimiento en el año 2011 con su familia, y explotaba en el inmueble el único estanco y comercio de la época.
Que Doña Sonia fue criada y tenida como hija de Doña Piedad (también llamada Eugenia) y de Don Marino, reconocida en los testamentos de ambos, y nombrada heredera en un tercio de los bienes de los dos (aunque Marino cambiara el testamento sin mención a ella, siendo ya muy mayor y estando enfermo solo dos años antes de su muerte, siendo más que probable que fuera su hijo biológico, Rogelio, quien urdiera ese cambio visto los aconteceres posteriores.
Que Rogelio, hermano de Doña Sonia, arrasó con los derechos hereditarios de ésta sobre el tercio de los bienes que su madre le legó en testamento, y otorgó escritura de partición de herencia a la muerte de su padre designando bienes con carácter unilateral sin título previo alguno, sin liquidar los bienes gananciales (escritura de aceptación de herencia del fallecido Marino de fecha 24 de febrero de 1992 otorgada por Don Rogelio ante el Notario Don Ángel José Varela Escudero con el número 258 de su protocolo), adjudicándose él la totalidad, incluyendo la finca hoy litigiosa que ya pertenecía a Doña Sonia ( por dote de boda de sus padres) y en cualquier caso al haber transcurrido de sobra en ese momento el tiempo de 30 años para la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria, subsanándose así el defecto de forma que pudiera haber concurrido en la entrega de la dote ya que la usucapión extraordinaria no requiere la existencia de justo título.
Que debiendo declararse la nulidad de esa escritura de aceptación de herencia por los motivos expuestos, también deviene nula la escritura de aceptación y partición de herencia otorgada por el actor y sus hermanas en relación con los bienes de su padre Don Rogelio, que son exactamente los mismos que aparecen en la partición de herencia de Marino) de fecha 13 de marzo de 2015 ante la Notaria M.ª del Coro García Simón con número 230 de su protocolo ya que trae causa de la anterior e incluye la finca litigiosa que es propiedad de los codemandados.
En definitiva, se viene a combatir, de una parte, la declaración negativa de haber adquirido Doña Sonia, el inmueble litigioso por dote o donación por razón de matrimonio, y de otra, la declaración negativa de la usucapión extraordinaria de la finca que alegada por dichos demandados-reconvinientes también es rechazada en la sentencia impugnada.
Pues bien, comenzando por el examen de la alegada adquisición de la finca litigiosa por parte de Doña Sonia, de la que los demandados traen causa, por dote o donación por razón de matrimonio, la misma debe ser rechazada pues no consta que, con ocasión del matrimonio de Doña Sonia, que tuvo lugar el día 8 de julio de 1942 con Don Baltasar, Don Marino, y su esposa Doña Eugenia, le dieran en dote, o le donaran por razón de matrimonio, la finca litigiosa, y ello por las razones siguientes:
Prime ro. - Tanto Don Marino, como su esposa Doña Eugenia, en sus respectivos testamentos, instituyen por su único y universal heredero a su único hijo legítimo, Don Rogelio, y únicamente Doña Eugenia lega a la Sra. Sonia el tercio de libre de sus bienes, sin hacer ninguno de ellos en sus respectivos testamentos referencia a entrega de dote o donación alguna.
Segun do. - Doña Sonia, inscrita como nacida de padres ignorados, fue recogida del hospicio de Astorga el 20 de septiembre de 1922, donde había sido bautizada el anterior día 12, por el matrimonio de Don Marino y Doña Eugenia (también conocida por Piedad), vecinos de Tabuyo del Monte, siendo criada y educada por estos como una hija, pero sin llegar a ser reconocida como tal ni haber sido adoptada legalmente.
Terce ro. - Los demandados sostienen que la casa le fue dada en dote o donada a la Sra. Sonia de forma verbal, por lo que, en todo caso, sería nula. El art. 1338 CC, en la redacción vigente en dicho momento, disponía, en su párrafo primero, que 'Pueden constituir dote a favor de la mujer, antes o después de contraer el matrimonio, los padres y parientes de los esposos y las personas extrañas a la familia', y el art. 1339 de dicho Cuerpo legal, que 'La dote constituida antes o al tiempo de celebrarse el matrimonio se regirá, en todo lo que no esté determinado en este capítulo, por las reglas de las donaciones hechas en consideración al mismo. La dote constituida con posterioridad se regirá por las reglas de las donaciones comunes'. Y el art. 1327 CC que 'Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos', y el art. 1328 CC que 'Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el título II del libro tercero, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes'. Por su parte el art. 633 CC dispone que 'Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario'.
Decla ra la STS de 3 de marzo de 1995 '[..] ser doctrina reiterada y constante de esta Sala, que resume perfectamente la S. de 27 de Septiembre de 1989 , que: El principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1258 y 1278 del Cc .), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento (ad probationem), sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 del Cc ., precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala (SS. de 21 de junio de 1932 , 13 de marzo de 1952 , 13 de mayo de 1963 , 1 de diciembre de 1964 , 25 de junio de 1966 , 9 de julio de 1984 , 15 de octubre de 1985 , 30 de abril y 22 de diciembre de 1986 , 14 de mayo y 10 de diciembre de 1987 , 26 de enero y 24 de junio de 1988 , entre otras muchas), en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 1964 , cuando expresa que 'el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de forma que consagra, como regla general, el art. 1278 del Cc ., sino que tiene sus normas propias contenidas en el art. 633 de dicho cuerpo legal , el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario', habiendo, por otra parte, las sentencias de 13 de marzo de 1952 y de 25 de junio de 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. La expresada doctrina ha de llevarnos a rechazar la espuria tesis sostenida....., que pretende atribuir eficacia transmisiva del dominio a las donaciones de inmuebles hechas por documento privado, cuando se trate de donaciones no puras y simples, sino remuneratorias u onerosas..... pues cualquiera que sea la clase de la misma, como acaba de decirse, la expresada forma solemne le es exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo.
Y la ya citada de 24 de junio de 1988 insiste en la imprescindibilidad de la escritura pública y la calidad excepcional de la donación de inmuebles, correctora en forma singular y específica del mandato genérico contenido en los arts. 1254, 1261 y 1278, en relación con los arts. 1279 y 1280 del Código sustantivo.
El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla'.
En relación a la alegación de haber adquirido Doña Sonia por usucapión la completa propiedad del bien litigioso, al haber poseído el bien discutido a título de exclusivo dueño como posesión civil y no sólo tenencia material del mismo, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1942 hasta la venta del inmueble en 2004, habiendo de este modo adquirido el pleno dominio del mismo por usucapión extraordinaria (más de 30 años), para la que no se exige buena fe ni justo título, es de señalar que la usucapión sólo puede operar, como efecto legal, cuando se posee la cosa en concepto de dueño, es decir, teniendo el poseedor de la cosa la intención de haberla como propia (intención tradicionalmente designada como 'animus dominio, animus res sibi habendi'), que se configura, en su aspecto fundamental y frente a la mera tenencia de la cosa o posesión natural, como posesión civil o propiamente 'possessio ad usucapionem' ( artículo 430 CC ). Pero, dicha intención de haber la cosa como propia debe ser manifestada por actos exteriores, a través de los cuales pueda constatarse que el poseedor actúa como auténtico dueño, aunque la propiedad recaiga sobre otro, siendo de gran importancia analizar las circunstancias en virtud de las cuales se adquirió la posesión. En definitiva, el concepto de dueño se cifra en la posesión de una cosa ejerciendo sobre ella el derecho de propiedad o, mejor, el contenido de facultades que la misma encierra. Dice la STS de 23 de julio de 2018 que: 'Como afirma la sentencia de esta sala núm. 109/2004, de 16 febrero , «La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de 1999 )». La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados'. Y la STS de 27 de octubre de 2014 declara que: 'Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente: '; La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986 , 5 de diciembre de 1986 , 20 de noviembre de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de Julio de 1992 , 29 de octubre de 1994 .
El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC :y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini(S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.
Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 '.
Pues bien, en este caso es de destacar, en primer lugar, que al margen de no resultar acreditada su existencia, la dote o donación por razón de matrimonio realizada de forma verbal a Doña Sonia, por parte de Don Marino y su esposa Doña Eugenia, que se invoca por los demandados como inicio de la posesión del inmueble litigioso, carecería, en todo caso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño.
Que, además, Don Marino, en escrito presentado, con fecha 20 de agosto de 1965, ante la oficina liquidadora de Astorga, para liquidación del impuesto de derechos reales con ocasión del fallecimiento de su esposa Doña Eugenia incluye, un inventario tanto de los bienes privativos de la fallecida y gananciales del matrimonio, como de los suyos privativos, entre los que incluye el inmueble ahora cuestionado y, por tanto, es claro que Doña Sonia, en vida de Don Marino, no pudo poseer a título de dueño, sino con plena consciencia de que la propiedad del bien que disfrutaba correspondía a aquel, que únicamente le había cedido el uso del mismo.
Ciert o es que en los padrones de urbana catastral del término municipal de Luyego, posteriores al fallecimiento de Don Marino, concretamente de los años 1976 a 1993, ambos inclusive, la finca NUM012, que se corresponde con la litigiosa, figura a nombre de Doña Sonia, y en los padrones de 1996 a 2015 figura como como titular catastral Don Benito, con el 100% de la propiedad, sin embargo estos documentos, no acreditan la propiedad del inmueble objeto de controversia, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1994 y 2-3-1996 , con cita de la St. 4 de noviembre de 1961 ) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario, y es lo cierto que tales pruebas no existen en el presente caso.
Se alega por los demandados que sobre la finca litigiosa la propia Doña Sonia y su esposo Don Baltasar construyeron la casa hoy existente en 1945, pero nada acreditan al respecto, siendo claramente insuficiente a tal efecto la afirmación efectuada en tal sentido por la propia Sra. Sonia en el acto de conciliación celebrado con fecha 5 de octubre de 1977 ante el Juzgado de Paz de Luyego de Somoza y cuando, por otra parte, en la Escritura de compraventa, otorgada con fecha 7 de Agosto de 2015, ante la notario de Astorga Doña María Antonia Torga Noval, con numero de protocolo 660, Doña Blanca manifiesta en relación a la casa objeto de venta tratarse de una edificación de hace más de 120 años.
En cuanto a los documentos consistentes en recibos y facturas aportadas (doc. 12 a 12.10 de la contestación y reconvención), es de señalar que alguno de ellos carece de fecha, caso de los nº 12, 12.10 y 12.12, en otros no se designa a nombre de quien se expide, caso del nº 12.1, otros figuran expedidos a nombre de Teodoro, caso de los nº 12.8 y 12.9, los restantes se corresponden a venta de materiales realizadas a D. Baltasar, en el año 1979, caso del nº 12.2 (expedida por materiales de construcción 'Paramo', por una viga y 4 metros cuadrados de plaqueta), la nº 12.3 (expedida por carpintería 'Evesgon', por jambas), 12.4 (expedida por 'Mosaicos Cartujo', resultando ilegibles los conceptos); y en el año 1992, caso del nº 12.5 (por trabajos de carpintería), del nº 12.6, (expedida por Carpintería 'Monroy y Monroy Hnos., S.L., por una ventana y una reja), y del nº 12.11 (por azulejos, sin constar quien lo expide), y en el año 2012, a nombre de Benito, caso del nº 12.7 (expedida por albañilería 'Benjamín Fernández Lorenzo', por arreglos de tejado) pero en cualquier caso, y aun cuando se aceptara que respondan a obras efectuadas en la casa litigiosa es lo cierto que basta remitirnos a los conceptos y partidas incluidas en dichos documentos para descartar se refieran a obras de construcción de una casa de nueva planta, tratándose más bien de obras de adaptación y mantenimiento, que tampoco evidencian de por si la posesión en concepto de dueño, pues como señala la STS de 24 de febrero de 1992 que '[..] efectuar obras de adaptación del inmueble, no constituyen, de por sí, los actos que demuestran la posesión en concepto de dueño que exige la Ley, desde el momento que también pueden ser actos propios de otra clase de posesión'.
Ademá s, y al margen de que la inscripción puede servir de refuerzo de una posible usucapión extraregistral, de ninguna forma suple o convalida la ausencia o los vicios que puedan presentarse en la configuración de los presupuestos objetivos de la usucapión ( STS 11/07/2012), y en cuanto a la usucapión contra tabulas, el plazo se computará desde el momento en que el usucapiente inscribe a su vez su título y en este caso parece inconciliable la pretendida postura de poseedores en concepto de dueños de los demandados, sobre una finca que lleva desde el año 1999 inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Don Rogelio, y tras su fallecimiento, de sus hijos, encontrándonos pues ante una pretendida usucapión contra tabulas, que no puede operar contra el titular inscrito sino a partir del momento en que el poseedor usucapiente inscribe a su vez el suyo ( art. 1949 del CC)' [ STS 23.6.2008 ], y que, en este caso, lo fue a favor de Don Baltasar, en el año 2016.
Recha zada tanto la adquisición por dote o donación por razón de matrimonio de la finca litigiosa por parte de la Sra. Sonia, como la existencia de la prescripción adquisitiva en favor de la parte recurrente, que como oposición se alegaba frente a la acción reivindicatoria que se ejercitaba por la parte actora, y como fundamento de la ejercitada por dicha parte, resulta obligado desestimar las infracciones del ordenamiento jurídico que se aducen como motivos del recurso, pues como ya ha quedado expuesto, no aparecen probados los elementos necesarios para que tenga efecto la adquisición del dominio por parte de los demandados-reconvinientes, necesarios tanto para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada por los mismos como para impedir el ejercicio de la acción aquí ejercitada por la parte actora que ha acreditado suficientemente la concurrencia de los requisitos necesarios para viabilidad de tal acción y, en concreto, la existencia de título legítimo de dominio, pues consta acreditado que la finca litigiosa pertenencia, con carácter privativo, a Don Marino, y que la misma le fue adjudicada a su hijo Don Rogelio, en Escritura de aprobación y Protocolización de Operaciones testamentarias de Don Marino, autorizadas por el Notario de Astorga D. Ángel José Varela Escudero el 24 de febrero de 1992, con numero de protocolo 258, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga, en el tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009, Inscripción 1ª, Fecha 28 octubre de 1999, figurando Don Rogelio, como titular del 100 del pleno dominio, y posteriormente, al fallecimiento de aquel, la expresada finca fue adjudicada en pago de su participación en la herencia de sus padres, a Doña Coro, Don Cristina y Don Casimiro, a cada uno de ellos, una tercera parte indivisa, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga, en el tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009, inscripción 2ª, por terceras partes indivisas, a nombre de Cristina, Coro y Casimiro.
En canto a los demandandos-reconvinientes carecen de título válido de propiedad como presupuesto esencial de la acción reivindicatoria pues es así que tanto el documento privado de fecha 10 de septiembre de 2004, por el que Don Benito vende, por precio de 15.000 euros, que se dice se abonan en ese acto en metálico, a su hija Doña Blanca la finca que se describe como 'CASA sita en Tabuyo del Monte, municipio de Luyego de Somoza, CALLE000 NUM010, con la entrada principal, compuesta de planta baja y alta, cubierta de teja, con corral y cuadras, que ocupa un superficie de trescientos diecinueve metros cuadrados, Linda: por Ia derecha entrando, con casa de Marino ; por la izquierda, con vía pública; por el fondo con casa de DIRECCION000 y huerto de Jorge ; y por el frente con la calle de su situación. Su referencia catastral es NUM013', y posterior Escritura de elevación a público de fecha 26 de septiembre de 2008, otorgada ante el notario de Astorga Don Filiberto Carrillo de Albornoz Fisca, con numero de protocolo 1726, como la Escritura de compraventa, otorgada con fecha 7 de agosto de 2015, ante la notario de Astorga Doña María Antonia Torga Noval, con numero de protocolo 660, por la que Doña Blanca, previa rectificación de errores en la descripción de la finca que dice se contienen en el anterior expresado documento privado, vende a su hermano Don Baltasar, representado por su padre Don Benito, en virtud de patria potestad prorrogada por incapacidad total del hijo debido al 'retraso mental grave' que padece, la referida finca, por precio de 12.000,00€ que la parte vendedora confiesa haber recibido de la pare compradora, antes de este acto y en el mismo día mediante entrega en metálico de dicha cantidad, pueden considerarse racionalmente, y no como mera conjetura, como ficticios, en el sentido de que se trata de títulos elaborados 'ad hoc' con el único fin de obtener la inmatriculación, como se infiere de la inexistencia de título original de adquisición, pues Doña Eva nunca pudo transmitir a su hijo Don Benito un dominio del que carecía, y luego está el hecho de que la transmisiones se efectúen de padre a hija y de esta a un hermano y, además, existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte de los compradores, y cuya prueba incumbía a estos, 'pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma' ( STS de 30 de junio de 1995).
En definitiva, por lo expuesto, es de apreciar la existencia de simulación absoluta con la consecuencia de que deba declararse la inexistencia y nulidad total tanto del contrato de compraventa privado de fecha 10 de septiembre de 2004 como la posterior escritura de elevación a público del mismo de fecha 26 de septiembre de 2008, y como y también la posterior escritura pública de publica compraventa de fecha 7 de agosto de 2015.
La simulación absoluta, como dice la STS de 28 de abril de 1993 , 'consiste en que los intervinientes en el negocio jurídico no quieran dar vida a ninguna especie de esta naturaleza', o, como dicen la SSTS de 5 de mayo de 2008 y 4 de mayo de 2009 la simulación absoluta viene '-caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa-', y, finalmente, la STS de 21 de octubre de 1997 señala que: 'Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( sentencias de 5 de marzo de 1987 , 23 de octubre de 1992 ), el negocio jurídico carece de causa ( sentencias de 30 de octubre de 1985 , 24 de febrero de 1986 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 24 de octubre de 1992 , 17 de mayo de 1993 , 29 de julio de 1993 , 16 de marzo de 1994 , 15 de marzo de 1995 , 25 de mayo de 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el número 3º del artículo 1261 del Código civil , con la consecuencia de que es inexistente ( sentencias de 16 de abril de 1986 , 29 de noviembre de 1989 , 3 de febrero de 1993 , 23 de mayo de 1994 , 25 de mayo de 1995 ; el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada ( sentencias de 5 de marzo de 1987 , 1 de octubre de 1990 , 24 de octubre de 1992 , 23 de julio de 1993 , 7 de febrero de 1994 , 6 de octubre de 1994 )'.
Es por todo ello que el motivo debe ser desestimado.
SEXTO . -Prescripción extintiva de las acciones reales y adquisición del dominio por usucapión, artículo 1963 del Código Civil -
Alega n también los demandados-reconvinientes, ahora recurrentes, la excepción de prescripción extintiva de la acción declarativa y reivindicatoria ejercitada por los actores por el no ejercicio de la misma durante más de treinta años ( art. 1963 CC).
Esta alegación de la parte recurrente relativa a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, debe examinarse en su relación con la adquisición del dominio por usucapión. Como dice la STS 454/2012, de 11 de julio, 'Esta correlación resulta inevitable a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil , que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Desde la interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil, conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil ).
Esta relación, lógico-jurídica, de las figuras en liza es la que aplica correctamente la Sentencia de Apelación en las conclusiones que se obtienen de su pertinente fundamentación pues, en síntesis, la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción, que resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio.
Esta relación, lógico-jurídica, de las figuras en liza es la que aplica correctamente la Sentencia de Apelación en las conclusiones que se obtienen de su pertinente fundamentación pues, en síntesis, la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción, que resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio'.
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, y rechazada la usucapión extraordinaria alegada por los demandados-reconvinientes, el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEPTI MO. - Costas del recurso.
Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en remisión al artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAV O. - Deposito para recurrir.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante.
VISTO Slos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Rodriguez Pérez, en nombre y representación de Doña Blanca, Don Benito y Don Baltasar, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2021, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Astorga, en autos de Juicio Ordinario núm. 164/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
