Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 215/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 86/2022 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 215/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100349
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:353
Núm. Roj: SAP LO 353:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00215/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G.26089 42 1 2020 0001464
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:FIL FILIACION 0000308 /2020
Recurrente: Apolonia
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado: JOSE SAEZ MORGA
Recurrido: Aurora, Marino , Maximiliano
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA , GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: , ALICIA REDONDO GOMEZ ,
SENTENCIA Nº 215 DE 2022
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Filiación nº 308/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 86/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22-11-2021, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando parcialmente las demandas de Juicio Verbal de filiación presentadas debo declarar que Apolonia nacida el NUM000 de 2002 e inscrita en el Registro Civil de Logroño, es hija biológica y matrimonial de Marino y de Estibaliz, siendo estos su padre y su madre respectivamente, con todos los pronunciamientos a ello inherentes, y cuantos derechos le reconoce la legislación española por la filiación que se declara, procediendo la inscripción de su filiación en el Registro Civil de Logroño.
Y ello desestimando el resto de pretensiones formuladas por los demandantes.
No procede expresa imposición de costas.... '.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Apolonia, se presentó recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Apolonia se alegaba, en esencia, indebida apreciación de la oposición de Dª Aurora a la impugnación de su paternidad y maternidad con infracción del art. 752 LEC; indebida estimación del desistimiento parcial del Ministerio Fiscal con infracción de los arts. 19 y 751 LEC y art. 6.2. y 1814 del CC; indebida apreciación de interés superior en favor de Aurora e indebida aplicación del art. 749.1 pfo segundo en redacción no vigente tras la entrada en vigor del art. 749.1 LEC vigente desde el 3-9-2021 según redacción dada por el art. 4, apartado 8 de la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; infracción del art. 134 CC en relación con el art. 132, 134 CC y 766, 764 LEC, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
'...1.-Acuerde la revocación de la sentencia recurrida, en la parte desestimatoria del suplico de Dª Apolonia, y se declare la no paternidad de D. Marino y la no maternidad de Dª Estibaliz respecto de Dª Aurora, como no hija biológica de los mismos; con lo demás correspondiente en Derecho respecto a la rectificación de su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Logroño.
2.-Or denefinalmente la devolución a esta parte del depósito reglamentario de 50 €, efectuado para recurrir. ...'.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Marino, Aurora y de Maximiliano se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1-4-2022.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de indebida apreciación de la oposición de Dª Aurora a la impugnación de su paternidad y maternidad con infracción del art. 752 LEC.
Se viene a sostener por el recurrente que se ha apreciado en la sentencia recurrida una oposición de la defensa de Aurora en el acto del juicio y no en los escritos rectores tanto a la demanda del Ministerio Fiscal como de la propia parte, resultando una apreciación de su postura procesal extemporánea y no probada.
a) Antecedentes.
Se hace necesario para una mejor comprensión de la pretensión deducida en el presente recurso de apelación hacer una breve descripción de la situación procesal planteada.
1.- El presente procedimiento comenzó con demanda del Ministerio Fiscal el 26-2-2020 ( ac. 20) en el ejercicio de:
'...acción mixta de reclamación de filiación matrimonial en favor de Dª Apolonia frente a D. Marino, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002. de Logroño al objeto de que reconozca la paternidad de Dª Apolonia y de impugnación de filiación de Dª Aurora, inscrita en el Registro Civil como hija de D. Alberto y Dª Estibaliz (fallecida) con base a los hechos y fundamentos de derechos que se detallan a continuación...' y que le llevaban a concluir:
'...Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y al FISCAL por comparecido, por propuesto este escrito de DEMANDA DE DETERMINACIÓN E IMPUGNACIÓN MIXTA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que declare:
- La filiación matrimonial de la menor Dª Apolonia, nacida el NUM000 DE 2002 en LOGROÑO, e inscrito en el Registro Civil de LOGROÑO
- Igualmente, procede declarar a Dª Aurora, nacida el NUM000 de 2002 en LOGROÑO como no hija biológica de D. Alberto'.
2.- Admitido a trámite por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño el 14-5-2020 (ac 13) se procedió a dar traslado de la misma y se produjo el personamiento en la causa de que Apolonia el 25-6-2020 (ac 28) con formulación de demanda en la que se concluía interesando
'... se decrete la extensión de las demandas a Maximiliano y a Aurora, como codemandados con Marino, dándoles traslados de las demandas; se siga el procedimiento por sus trámites y en el oportuno estado se dicte sentencia por la que se declare la paternidad de Marino y la maternidad de Estibaliz respecto de Apolonia y la negativa de esa paternidad y maternidad respecto de Aurora.'
3.- Por la representación procesal Marino se indicaba en su escrito que contestaba y se oponía a la demanda (ac. 50) y señalaba que no se reconocía la paternidad reclamada al ser la primera noticia de ello y se indicaba que:
'Por lo que esta parte no entrara en el fondo del asunto a resultas de la prueba genética que en su día se practique...' y concluía que se tenga:
'...por contestada la demanda de reconocimiento de paternidad de Apolonia e impugnación de filiación de Aurora y tras su sustanciación (...) se dicte sentencia conforme a derecho y a los resultados de las pruebas practicadas, sin condena en costas dada la naturaleza del procedimiento...'.
4.- Por la representación procesal Maximiliano se contestó (ac 54) en similares términos que Marino.
5.- Y por la representación procesal de Aurora (ac. 56), igualmente (presentada el 24-8-2020):
'...por contestada la demanda de reconocimiento de paternidad de Apolonia e impugnación de filiación de Aurora y tras su sustanciación (...) se dicte sentencia conforme a derecho y a los resultados de las pruebas practicadas, sin condena en costas dada la naturaleza del procedimiento...'.
6.- Ante el escrito de personación y demanda de Apolonia por providencia de 7-9-2020 (ac 58) se confirió traslado a Aurora , Maximiliano y a Marino, quienes contestaron (ac 61) no se oponían, al igual que el Ministerio Fiscal (ac 63), teniéndose por personada a Apolonia (ac 65) y se admitían las pruebas interesadas, lo que dio lugar a recurso de reposición por la representación procesal de Apolonia, al que se dio el curso legal, y por Auto de 18-11-2020 (ac.105) se tuvo a Apolonia como parte demandante.
7.- Llegado el día de la celebración del acto del juicio por parte del Ministerio Fiscal se retiró parcialmente su petición en lo relativo a Aurora al ser mayor de edad (0:42) señalando que (1:03) es Aurora la única legitimada para la impugnación y al no ser persona incapaz ni menor de edad se retiraba tal extremo de su petición (3:31) por lo que era una ratificación parcial de la demanda.
Por la representación procesal de Apolonia (4:10) se ratificó su demanda y se opuso a la retirada parcial de la del Ministerio Fiscal entendiendo que pese a que Aurora es mayor de edad la demanda del Ministerio Fiscal hace surgir una perpetuación de la legitimación del Ministerio Fiscal lo que hace que deba mantenerse lo relativo a Apolonia y también la impugnación de paternidad y de maternidad respecto de Aurora, entendiendo también que hace dejación del interés público.
Entiende que cuenta con legitimación para pretender lo relativo a ella misma, y también (6:06) en relación a la petición respecto de Aurora, entendiendo que se trata de cuestión de interés público, debiendo prevalecer la verdad material, debiendo declararse la no paternidad y maternidad y cancelarse la inscripción de paternidad y maternidad de Aurora.
Por la representación procesal de Aurora se alegó la falta de legitimación procesal tanto del Ministerio Fiscal como de la representación procesal de Apolonia (13:04) para impugnar la filiación de Aurora, indicó que el Ministerio Fiscal debe estar presente (13:25) pero no es parte procesal y solo se aplicaría el 765.2 LEC si se tratara de menor o incapaz, que no es el caso, y Estibaliz es mayor de edad, y Apolonia tiene legitimación en lo relativo a su persona no en relación con un tercero, y es Aurora la única que puede reclamar ( art. 133 CC) para impugnar su filiación y no Apolonia, no es cierto que se esté conforme con la legitimación de Apolonia (15:24) en relación con la petición respecto a Aurora, y preservando las acciones que puedan corresponder a Aurora, oponiéndose expresamente a la existencia de legitimación de las otras partes (17:10).
Y en el acto del juicio la representación procesal de Aurora señaló que en relación con Apolonia está plenamente acreditada y no se opone y a esto es a lo que el art. 134 CC se refiere, pero que en relación con Aurora la impugnación que se hace es que no hay legitimación tanto del Ministerio Fiscal como de la representación procesal de Apolonia, no se niega la relación biológica y que la realidad material es principio rector lo que se dice es que la búsqueda de esa verdad no puede anteponerse a otros valores y no se ha acreditado un interés legítimo, de manera que Apolonia puede reclamar la propia pero no impugnar la filiación, es un número clausus, no puede la actora sobre lo que no es su propia filiación, y de estimarse lo contrario Aurora se queda sin filiación sin haberlo solicitado, siendo voluntad de su padre que Aurora se quede en el grupo familiar, y que la madre murió pensando que Aurora era su hija.
b) Valoración.
Analizando la posición procesal a la que se ha hecho referencia tanto del Ministerio Fiscal como de Aurora y la de Marino y de su hijo Maximiliano se desprende de la misma la existencia de una oposición cierta y evidente a la pretensión ejercitada por la representación procesal de Apolonia de que se declare la no paternidad de D. Marino y la no maternidad de Dª Estibaliz respecto de Dª Aurora, como no hija biológica de los mismos y que, como se indicó en el acto del juicio y también en el recurso de apelación, la filiación de Aurora sea sustituida por otros apellidos de uso común en la zona.
Por lo tanto no es una postura procesal que se haya mantenido de manera extemporánea, puesto que a lo largo de todo el procedimiento se ha mantenido tal postura por Aurora, Marino e Maximiliano, y también por el Ministerio Fiscal una vez alcanzada la mayoría de edad por Aurora ni ha sido erróneamente entendida o admitida puesto que la posición procesal mantenida es clara y evidente desde un inicio.
SEGUNDO.-. Sobre la alegación de indebida estimación del desistimiento parcial del Ministerio Fiscal con infracción de los arts. 19 y 751 LEC y art. 6.2. y 1814 del CC.
Sostiene la recurrente que la estimación que hace la sentencia recurrida del desistimiento del Ministerio Fiscal infringe los preceptos indicados por versar sobre derechos subjetivos indisponibles afectados por un interés público, y la necesaria prevalencia de la verdad material en este tipo de procedimientos lo que impide el desistimiento con dejación de la defensa de los intereses de incapaces y de la defensa del interés público en la concordancia del Registro Civil con la verdad material en la corrección de la inscripción de Aurora.
a) Antecedentes.
1.- El presente procedimiento comenzó con demanda del Ministerio Fiscal el 26-2-2020 ( ac. 20) en el ejercicio de:
'...acción mixta de reclamación de filiación matrimonial en favor de Dª Apolonia frente a D. Marino, con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002. de Logroño al objeto de que reconozca la paternidad de Dª Apolonia y de impugnación de filiación de Dª Aurora, inscrita en el Registro Civil como hija de D. Alberto y Dª Estibaliz (fallecida) con base a los hechos y fundamentos de derechos que se detallan a continuación y que le llevaban a concluir:
'...Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y al FISCAL por comparecido, por propuesto este escrito de DEMANDA DE DETERMINACIÓN E IMPUGNACIÓN MIXTA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que declare:
- La filiación matrimonial de la menor Dª Apolonia, nacida el NUM000 DE 2002 en LOGROÑO, e inscrito en el Registro Civil de LOGROÑO
- Igualmente, procede declarar a Dª Aurora, nacida el NUM000 de 2002 en LOGROÑO como no hija biológica de D. Alberto'.
2.- Llegado el día de la celebración del acto del juicio y preguntado sobre si ratificaba su demanda por parte del Ministerio Fiscal se retiró parcialmente su petición en lo relativo a Aurora al ser mayor de edad (0:42) señalando que (1:03) es Aurora la única legitimada para la impugnación y al no ser persona incapaz ni menor de edad se retiraba tal extremo de su petición (3:31) por lo que era una ratificación parcial de la demanda.
b) Valoración.
El art. 751.2 LEC (modificado por el art. 4.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio con entrada en vigor el 3-9-2021 según su disposición final 3) señala:
' 2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:
1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.'
Por lo tanto y una vez alcanzada la mayoría de edad por parte de Aurora ( al igual que Apolonia) -cosa que ocurre en el transcurso del procedimiento y antes de la celebración del acto del juicio- el desistimiento que se realiza encuentra plena cobertura legal y a partir de tal momento la intervención del Ministerio Fiscal queda limitada a la defensa de la legalidad y del interés público y en tal sentido cabe señalar la STS nº 137/2001 de 12-2-2001 (rec. 429/2001, FD 2º) en la que se indica:
"...como ya señaló la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1988 , ya parecía apuntar el viejo Estatuto del Ministerio Fiscal de 21 de junio de 1926, la distinción de posturas de dicho órgano, según ejercite acciones o se oponga a ellas, de aquellos otros supuestos en los que deba ser oído y ahora, en virtud del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que en una de sus múltiples funciones figura la de defensa de la legalidad y del interés público o social en los procesos relativos al estado civil y demás que establezca la ley, predominando así su carácter de interviniente y dictaminador y no como propia parte, dada su desvinculación con el derecho material y por no afectarle directamente la relación jurídico privada que en el proceso se ha debatido y sí tan sólo la legalidad del ordenamiento jurídico.
Señala la precedente sentencia, que la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de filiación es la de un simple dictaminador, informante, garante sí del interés público, pero no la de una verdadera parte procesal con los mismos deberes y cargas que afectan a éstas.".
Finalmente cabe hacer una breve referencia a la necesidad de buscar una adecuada relación entre los principios de seguridad jurídica y el de al verdad biológica en su relación con el Registro Civil como indica la STS nº 494/2016 de 15-7-2016 (rec.1290/2015, FD 3º):
"...las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( art. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014 de 3 de diciembre (Rec 1946/2013 ), y 441/2016 de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación. "
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.
TERCERO.- Sobre la alegación de indebida apreciación de interés superior en favor de Aurora e indebida aplicación del art. 749.1 párrafo segundo en redacción no vigente tras la entrada en vigor del art. 749.1 LEC vigente desde el 3-9-2021 según redacción dada por el art. 4, apartado 8 de la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Establece el art. 749 LEC con efectos desde el 3 de septiembre de 2021 por el art. 4.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio que:
'1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.
2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal'.
Y este apartado segundo en la redacción anterior y con vigencia entre el 23-7-2015 y 2-9-2021 establecía:
'2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.'
En esencia la redacción del precepto sigue con el mismo contenido a excepción de la mención a incapacitado por la de persona con discapacidad, para adaptarla al contenido de la Ley en la que se introducía su modificaci ón.
Por lo tanto el Min isterio Fiscal, en tanto que no hay persona con discapacidad ni ausente legal y Aurora alcanzó la mayoría de edad en un momento posterior a la presentación de la demanda pero anterior al acto del juicio, y tal y como se ha señalado ya, carece de legitimación para la defensa de los intereses demanda una persona que es mayor de edad y sin discapacidad.
CUARTO.- Sobre la alegación de infracción del art. 134 CC en relación con el art. 132, 134 CC y 766, 764 LEC.
El art. 765.1 LEC atribuye al progenitor o al Ministerio Fiscal para ejercitar las acciones de determinación o de impugnación que correspondan al hijo menor de edad, cuando dispone:
'Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.'
Establece el art. 134 CC:
'El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.'
La Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza la expresión determinación judicial o impugnación en sus art. 749, 764, 765, 767 y 768, pero el Código Civil si que diferencia dentro de las acciones de filiación entre la acción de reclamación art. 131 a 134 y la acción de impugnación art 136 a 141 CC, con la posibilidad que se admitan las acciones mixtas de reclamación y de impugnación, - se ha considerado que la acción de impugnación es accesoria, instrumental e inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita- si bien en tales supuestos se trata de dar respuesta a la situación creada tras el ejercicio de la de reclamación y a modo de complemento con la de impugnación por la misma persona respecto de su filiación, pero en el presente supuesto se trata de una persona que pretende una acción de reclamación de su filiación pero la supuestamente correlativa acción de impugnación no se ejercita en relación con su propia filiación sino que se pretende respecto de una filiación de tercera persona, circunstancia que no es admisible por falta de legitimación para ello.
Cabe señalar en tal sentido sobre las diferentes acciones y la legitimación para su ejercicio el análisis que realiza el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 69/2021 de 8-2-2021 (rec.385/2020, secc. 12ª):
"El proceso sobre filiación, paternidad y maternidad es uno de las cuatro clases de procesos especiales referidos a las personas regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de UNA FILIACION NO DETERMINADA, o de una filiación DISTINTA de la previamente determinada. Constituye el cauce procesal para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.
Es un procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 764 a 768 Ley de Enjuiciamiento Civil , al que le son de aplicación las normas generales para todos los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores previstas en el capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 748 a 755 LEC .
Evidentemente, toda acción de filiación tiene como finalidad la de obtener la correcta identificación de una persona a través de la determinación exacta de su padre y madre biológicos frente al contenido del Registro Civil, que se podrá ver alterado como consecuencia de la sentencia que recaiga en el correspondiente proceso de filiación.
De acuerdo con la regulación del Código Civil, se pueden ejercitar las acciones siguientes:
a) Acciones de reclamación: determinación de la paternidad o maternidad y reclamación de la filiación ( artículos 131 a 135 Código Civil ).
b) Acciones de impugnación de la filiación ( artículos 136 a 141 Código Civil ).
c) Acción mixta, de impugnación de filiación contradictoria, en la que se ejercita simultáneamente la acción principal de determinación de la paternidad o maternidad y otra de impugnación de la filiación ( artículo 134 Código Civil ). En ellas la sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente (por posesión de estado).
La acción de impugnación puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. A tenor del art. 136 del Código Civil modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
El hijo puede impugnarla a tenor del art. 137 CC y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuyo caso la paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. A tenor del art. 139 CC la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Conforme con el artículo 140 del Código Civil cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.
Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos ( artículo 109 Código Civil ); derecho de alimentos ( artículos 142 a 153 del Código Civil ): las relaciones paterno filiales ( artículos 154 a 168 del Código Civil ) y los derechos sucesorios ( artículos 807 y siguientes del Código Civil ).
En lo relativo a la LEGITIMACION debemos distinguir en función del tipo de acción que se ejercite en estos procesos de filiación:
a) Acción de reclamación de filiación. Legitimación activa: puede ser ejercitada por cualquier persona con interés legítimo que pueda alegar posesión de estado. A falta de posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial puede ejercitarla el padre, la madre o el mismo hijo, y la acción de reclamación de filiación no matrimonial la tendrá el hijo exclusivamente. No obstante, la jurisprudencia ha extendido la legitimación activa al padre y a la madre, ya que si éstos están legitimados para ejercer la acción mixta de impugnación y de reconocimiento, también lo estarán para la reclamación de la filiación no matrimonial. El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
La legitimación pasiva la ostentan las personas a las que se atribuye la condición de progenitores y de hijo, siempre que no fueren éstos los que hubieren interpuesto la acción ( artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil ). La acción por tanto deberá dirigirse necesariamente contra dos de las tres personas implicadas en el proceso. Así, si la acción la ejercita el hijo, deberá demandar tanto al padre como a la madre; si la ejercita el padre, la demanda debe ser dirigida contra la madre y el hijo.
b) Acción de impugnación de la filiación. Legitimación activa: puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. El padre y el hijo podrán impugnar la paternidad en el plazo de un año tras la inscripción en el Registro Civil. No obstante, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento o el hijo no alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal, si bien, tras la inscripción puede ejercitar dicha acción, en nombre del menor o del incapaz, la madre y el Ministerio fiscal. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad siempre que justifique la suposición del parto o que no sea cierta la identidad del hijo.
La Legitimación pasiva: la demanda deberá dirigirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil , contra quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, si se impugna ésta.
Junto a las previsiones anteriores es preciso hacer una serie de matices en relación a la legitimación, derivados de las previsiones especiales y generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, en primer lugar, la legitimación ordinaria a la que se ha hecho referencia debe ser completada con la extraordinaria prevista en el artículo 765.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuida al Ministerio Fiscal, en representación de los menores o incapaces, así como a los representantes legales de los menores e incapaces en nombre de éstos. En segundo lugar, dicha legitimación, tanto activa como pasiva, se extiende igualmente a los herederos de los inicialmente legitimados y que fallecen una vez interpuesta la acción, conforme a los artículos 765.2 y 766 Ley de Enjuiciamiento Civil .".
De su análisis se desprende la ausencia de legitimación por parte de Apolonia así como por parte también del Ministerio Fiscal, tal y como se ha hecho ya referencia, en relación con Aurora, lo que debe llevar a la desestimación de la alegación realizada.
QUINTO.- Sobre la alegación referida al Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida.
Se realizan una serie de consideraciones por parte de la recurrente a los que se entiende se ha dado ya respuesta en los anteriores apartados.
SEXTO.- Respecto de las costas procesales si bien se ha desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto, dada la naturaleza de la materia sobre la que versa y las muy concretas circunstancias del supuesto se estima procedente la no imposición de costas procesales en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonia contra la sentencia de fecha 22-11-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 308/2020, de que dimana el Rollo de Apelación nº 86/2022, debemos confirmarla y la confirmamos.
Sin imposición de costas procesales.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
