Sentencia CIVIL Nº 215/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 215/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1507/2021 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 215/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100211

Núm. Ecli: ES:APV:2022:685

Núm. Roj: SAP V 685:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001507/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 215/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 001507/2021, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BETREX ESPAÑA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra, como apelados a SUBSOLE SL representado por la Procuradora de los Tribunales doña EVA DOMINGO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BETREX ESPAÑA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 16 de septiembre de 2021, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra.Porras Berti en la representación que ostenta de su mandante BETREX ESPAÑA S.A., y estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador Sra. Domingo Martínez en la representación que ostenta de su mandante SUBSOLE S.L., se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo condenar y condeno a la entidad SUBSOLE S.L. a que abonen a la mercantil BETREX ESPAÑA S.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (18.150.- euros) de principal.

2.- Que debo condenar y condeno a la entidad BETREX ESPAÑA S.A. a

que abonen a la mercantil SUBSOLE S.L. la cantidad de DIECIOCHO MIL

VEINTIOCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (18.028,10.- euros) de principal.

3.- Que procede declarar supuesto de compensación de créditos, y en su virtud, se determina la extinción de los créditos en la parte concurrente, y la subsistencia en solo la diferencia del crédito de cuantia superior. Se condena a las partes a estar y pasar por esta declaración, y en su virtud, la entidad SUBSOLE S.L. deberá abonar a la entidad BETREX ESPAÑA S.A. la cantidad de CIENTO VEINTIUNO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (121,90.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

4.- Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas

procesales.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BETREX ESPAÑA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

La representación procesal de Betrex España, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia en fecha 22 de junio de 2021, recaída en el Juicio Ordinario 184/2020 y 246/2020 (acumulados), por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad derivada de transporte ejercitada por Subsole, S.L., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

Nos encontramos ante dos juicios ordinarios, acumulados, donde las partes han ocupado recíprocamente las posiciones de actor-demandado en cada uno de ellos.

En el juicio ordinario 184/2020 Betrex España, S.A. (en adelante Betrex) reclamaba el pago de distintas facturas de transporte internacional de mercancías por importe de 18.150 euros, encargadas por Subsole, S.L. (en adelante Subsole) y estaban impagadas. La sentencia estima íntegramente esta demanda y no ha sido objeto de recurso de apelación, por lo que deviene firme.

En el juicio ordinario 246/2020 Subsole reclama los daños y perjuicios por la pérdida total de la mercancía, por importe de 18.028,10 euros, en relación con el transporte internacional de mercancías que tuvo lugar entre los días 10 y 15 de junio de 2019, de 18.715 kilosde albaricoque y melocotón rojo, desde LÂ?Alcudía (Valencia, España) a Hamburgo (Alemania). La sentencia estima íntegramente esta demanda y es objeto de recurso de apelación por Betrex, que solicita la estimación del recurso de apelación, la desestimación de la demanda de Subsole con condena en costas.

Consecuencia de la estimación de ambas demandas es la compensación de las cantidades reclamadas, en virtud de los arts. 1195 y 1196 CC, de tal forma que Subsole adeudará a Betrex el importe de 121,90 euros, con intereses legales desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin condena en costas.

La sentencia analiza la responsabilidad por pérdida de la mercancía en el transporte, considerando que conforme el Convenio CMR de 19 de mayo de 1956 dicha responsabilidad (pérdida, daños o menoscabos) será del porteador salvo que concurra causa de exoneración legal (art. 17.2), fijando un límite cuantitativo a cada kilo de mercancía dañada o perdida (art. 23), salvo que se acredita una conducta dolosa del porteador, en cuyo caso la indemnización no tiene límite cuantitativo (art. 29).

Continúa señalando que el concepto de dolo ( art. 1269 CC) se equipara a culpa grave o lata, con mención del art. 1101 CC en el ámbito contractual, con reproducción de la jurisprudencia que estima aplicable.

Considera acreditado que el vehículo que transportaba la mercancía fue detenido por la policía alemana, lo que es causa de responsabilidad del transportista porque el vehículo no se encontraba en condiciones de circular, sin que fuera suficiente el envío de otra cabeza tractora, pues ya existía un retraso en la entrega de la mercancía, con independencia cuál fuera la causa de detención del vehículo.

Valora también que la prueba pericial corrobora que el camión refrigerado no cumplió las instrucciones del cargador consignadas en el CMR, pues transitó con una temperatura superior a la indicada. Es irrelevante que dicha temperatura fuera tolerable porque lo cierto es que incumplía las condiciones pactadas, a lo que suma el hecho anteriormente señalada del retraso en la entrega a causa de la detención del vehículo.

Por último, considera acreditada la destrucción de la mercancía porque resultaba inidónea para el consumo.

Por todo ello determina que la cuantía indemnizatoria no sea limitada, pues el actor ha probado el valor de la mercancía y el perjuicio económico sufrido por la inidoneidad de la mercancía a consecuencia del transporte y su destrucción, con excepción de 1000 kilos.

La mercantil Betrex interpone recurso de apelación contra los Fundamentos Jurídicos 5º y 7º de la sentencia en relación con el fallo e impugna la condena al pago de 18.028,10 euros.

Anuncia como razones de su impugnación que sólo se produjo un retraso de un día en la entrega de la mercancía por la detención del camión por la policía alemana y que el perito ha descartado esta circunstancia como causa de los eventuales daños de la mercancía; y que la entrega se hizo con conformidad, sin que constaran advertencias, observaciones o protestas, por lo que existe una presunción de entrega en las condiciones fijadas en la carta de porte. Significa que la parte actora debe acreditar la existencia de los daños, que se causaron durante el transporte y cuál fue la causa de éstos, sin que ello haya ocurrido en este procedimiento.

Desarrolla estos argumentos de la siguiente manera:

1) Errónea valoración de la prueba por la que el juez a quo considerara acreditada la existencia de daños en la mercancía imputables al demandado. Reconoce que hubo un control rutinario policial a 136 km del destino y le obligaron a desplazarse a un taller para la revisión, aunque disponía de la ITV y el resto de documentación en regla. Para evitar el retraso la transportista desplazó otro vehículo a dicho taller, que cargó la mercancía y continuó el viaje para evitar el retraso y fue el destinatario quien modificó el punto de entrega, cambiando Hamburgo por Berlín, ciudad que se encuentra más lejos, a 400 km de dicho taller, lo que influyó en el retraso.

Sólo hubo retraso de un día porque el camión llegó a las 22:30 horas del día 14 pero se recepcionó a la 1:00 hora del día 15 de junio de 2019.

La causa de la detención del vehículo ha quedado probada y es relevante, el sistema de frenado como resulta de su informe pericial, que no afecta al sistema de refrigerado o frigorífico de la mercancía.

Añade que el perito descarta cualquier avería en el sistema frigorífico y afirma que la temperatura fue estable y conforme a lo pactado.

2) El informe pericial y la declaración del perito en el acto del juicio descartan el incumplimiento de las instrucciones del cargador respecto la temperatura de la mercancía (en la carga de porte consta 'Frigo 3ºC'). Los registros de temperatura de los dos remolques oscilaron entre 4/5ºC ó 4,5ºC y se trata de las temperaturas de retorno, siendo la temperatura del aire de suministro inferior. En ningún caso se trata de un incumplimiento del régimen frigo-conservativo.

La sentencia no razona de qué forma un transporte de apenas cuatro días con la temperatura pactada puede causar daños tan severos en la totalidad de la mercancía.

3) Hechos acreditados no valorados en la sentencia determinan la desestimación de la demanda. La mercancía fue recepcionada de conformidad y sin reservas, protestas, observaciones. Sólo se mencionó que llegaba con retraso pero no consta daño en las mercancías. Hasta tres días después de la recepción la actora no le advirtió que la mercancía no había llegado en buenas condiciones, de forma que el receptor vetó la comprobación bilateral. La mercancía llegó en la madrugada del sábado (14 y 15 de junio) y envió a los peritos de su aseguradora el lunes 17 y el receptor le dijo que sólo conservaba 150 ó 200 cajas (de más de 2500), explicándole que se habían distribuido, que no destruido. Parece ser que 7.765 kilos se volvieron a llevar a Hamburgo, por otro transportista, según la documentación de la parte actora, pero no hay ninguna explicación. Se desconoce qué sucedió con los otros 10.000 kilos. Subsole sólo aporta documentos de empresas de los que parece que la destrucción fue inmediata pero no tiene sentido y tampoco han certificado dicha destrucción porque se hizo conjuntamente con otras mercancías, lo que supone incumplimiento del art. 30.5 CMR.

Además el receptor dijo que sólo había 200 cajas perjudicadas, como consta en los correos electrónicos que cita.

4) Falta de acreditación de los daños. La actora no ha aportado informe pericial propio ni informe de la destinataria ni informe fotográfico sobre los daños y su extensión. A continuación valora la prueba de la actora, que se trata de meros albaranes, documentos de supuestas destrucciones, valora el informe pericial propio aportado y las declaraciones testificales.

La parte demandante se opone a dicho recurso de apelación. Cita el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley 5/2009. considera que el retraso sufrido por la inmovilización del vehículo es relevante y causa del daño, por lo que Betrex es responsable de los daños.

Se trata de un retraso grave porque la finalidad de la mercancía era el mercado del sábado y, dada la hora de llegado, ya no llegó la mercancía al mercado; por lo que la destinataria tuvo que buscar otra solución.

Se trata de un retraso injustificado porque se produce el transbordo de la mercancía a las 11 horas del día 14 de junio y llegó a las 22:30 del mismo día, siendo una distancia de 400 km, lo que no tiene sentido.

La temperatura puesta en el CMR son 3ºC y el remolque llevaba 4ºC ó 5ºC, lo que afecta a la mercancía; y el segundo remolque no bajó de 4,5º1C (superior 1,5ºC de forma continua).

El perito trabaja para la aseguradora de la demandada, por lo que tiene interés en el resultado, y ello perjudica la valoración de esta prueba.

Explica que no hubo reserva o protesta a la llegada porque a la 1:00 horas sólo se descargó. Se destruyó inmediatamente y se dejó una cantidad de muestra, que es la forma habitual de trabajar. Explica que 7.765 kilos se llevaron a Hamburgo para su destrucción, y los otros 10.000 kilos se destruyeron igualmente en Berlín.

Concluye con un resumen valoración y solicita la desestimación del recurso son expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación

1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012(ROJ: SAP V 2680/2012 ), reproducida en Sentencia de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016 ), se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

'La Sala,(...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )'.

2.- Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio

El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de eneroentre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.

Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión que la parte demandada trata de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio. De hecho, a pesar de la extensión del recurso y los numerosos motivos y argumentos expuestos, la parte impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo.

Esta prueba documental y la prueba pericial ha sido correctamente valorada en la sentencia, que también efectúa una valoración global del conjunto de la prueba practicada. Vemos, por tanto, que nos encontramos ante una valoración parcial e interesada de la prueba que pretende sustituir la objetiva y acertada valoración del juez a quo.

TERCERO.-Motivos de los recursos de apelación

1.- Valoración de la prueba en segunda instancia

1) El precio de la mercancía consta en la factura de venta al cliente en Alemania por importe de 18.028,10 euros (más IVA).

2) Consta aportada la confirmación del transporte. Acredita que la carga de la mercancía tuvo lugar el 10 de junio de 2019.

3) En el CMR se hizo constar, como 'instrucciones del remitente' 'Frigo 3ºC'. En el apartado de 'recibo de mercancía' no se consigna ningún dato ni firma. En el CMR de destino, ininteligible, sólo se puede observar la recepción en Berlín por AC EuroGida GmbH, no comprendiendo las palabras manuscritas, porque están borrosas y en alemán.

4) Los correos electrónicos aportados acreditan lo acaecido durante el transporte. Así, el 13 de junio de 2019 (16:41 horas) Betrex informa a Subsole de la detención del vehículo ocurrida esa misma mañana, que se va a retrasar la reparación y que el viernes (14 de junio) llegará otra cabeza tractora para continuar el trayecto. En el correo de 14 de junio de 2019 (10:42 horas) informa que el segundo camión, ya cargado, ha salido a destino, en Berlín, que como está a 400 km tardará en llegar. El siguiente correo es de fecha 19 de junio de 2019, donde Betrex informa que el Sr. Carlos Francisco le ha dicho a su perito que se van a destruir 201 cajas. En el correo de Subsole a Betrex de 2 de julio de 2019 ya se advierte que no se ha podido vender casi nada porque la fruta estaba muy dañada y adjunta los informes de destrucción de Gori (AC Eurogida GmbH) de 26 de junio de 2019 por 9950 kilos. Ese mismo día es cuando Betrex solicita que le aclaren cuánta mercancía ha sido vendida y cuánta destruida, manifestando que hasta entonces consideraba perjudicada únicamente 201 cajas y el 4 de julio le reclama el destino final de la mercancía afectada.

5) Mediante burofax de 3 de julio de 2019 Subsole remitió a Betrex toda la información de la que disponía, advirtiendo ya del ejercicio de acciones legales. Acompaña documentación que acompaña la factura de venta de la mercancía de 1129, 520 y 484 kilos por 914,50 euros; acredita la destrucción de 9950 kilos mediante certificación de la empresa destructora y la destrucción de620,305, 925 545, 1590, 3780 kilos (total de 7765 kilos)con los albaranes de las distintas cantidades destruidas individualizados. Fue contestado por Betrex el 9 de julio de 2019 en el sentido de oponerse.

6) En el correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2019 se acompaña declaración jurada de 22 de agosto de 2019 la empresa AC EuroGida GmbH de destrucción de 9950 kilos de mercancía.

7) En el correo electrónico de 14 de octubre de 2019 Betrex comunica a Subsole que su aseguradora rechaza el siniestro y, por ende ellos también, porque

8) En el informe pericial (documento 3 de la contestación, 13 páginas más anexos) se indica (en lo que consideramos relevante al objeto del recurso): que cuando se les comunica el siniestro, el ' destinatario y nos informa que solo tiene 150- 200 cajas para inspección, no estando el resto disponible'; que se basa en 'documentación y versiones recopiladas dada la imposibilidad de comprobar el estado de la mercancía'; que la causa de la detención del vehículo fue un problema en el sistema de frenado del camión; que se realiza transbordo de la mercancía; que no constan fotografías de dentro del vehículo; 'El destinatario nos remite fotografías del día 18/06/2019 ( no del día de llegada de la mercancía) y que se corresponden con aproximadamente 200 cajas de producto, según indican, que aún no habían sido distribuidas o derivadas para su destrucción'; 'Se desconoce en qué condiciones se mantuvo la mercancía desde el dia 14/06/2019 en que llegó y el 17/06/2019 en que se nos requirió. Las fotos aportadas son del día 18/06/2019 con lo que no se dispone de reportaje fotográfico del momento de la llegada de la mercancía para poder verificar su estado'; 'Dado que en el momento del requerimiento prácticamente la totalidad de la mercancía había sido destruida o distribuida, no pudiendo constatarse la condición de la misma a la llegada, realizamos una valoración estimativa a título informativo'.

9) La declaración testifical de Carlos Francisco es la más objetiva e imparcial, tercero ajeno al proceso y sin interés en su resultado.

10) La declaración de Juan Pedro es propia de un interrogatorio de parte, manteniendo la misma versión de hechos consignados en la contestación a la demanda.

11) La declaración pericial fue inconsistente, dejando muchas preguntas sin responder e incurriendo en contradicciones. Desde el momento que no tiene un conocimiento directo de los hechos, sólo por referencias de terceros, y que no tiene certeza de las hipótesis que plantea porque no ha indegado suficientemente, su informe pierde valor probatorio.

La valoración de esta documentación nos lleva a la misma conclusión que alcanzó el juez a quo.

Es cierto que en el CMR no se hacen observaciones o reservas en la entrega, pero la presunción de mercancía en buen estado desaparece por la prueba aportada por la parte actora.

En primer lugar, la paralización del camión fue culpa del transportista, pues se debió a una incidencia en el sistema de frenado.

En segundo lugar, dicha paralización causó un retraso en la mercancía. La detención ocurre en la mañana del día 13 de junio, a 136 km del destino, donde hubiera llegado ese mismo día. Sin embargo, finalmente llega a destino a las 22:30 horas del día 14 de junio de 2019. Es cierto que, ante esta circunstancia, el destinatario modifica el lugar de entrega, de Hamburgo a Berlín, a 400 km. Transbordada la mercancía en la mañana del viernes 14 de junio, no se ha explicado ni justificado el retraso de 12 horas en un trayecto de 400 km. Sin embargo, lo aclara el testigo Carlos Francisco, que expuso en su declaración que cuando llegó el nuevo camión para el transbordo correspondía eldescanso de 8 horas al conductor. Dicha explicación hace coherente una tardanza de 12 horas en realización dicho trayecto, pues se tardó realmente 4 horas desde que el conductor terminó su descanso. Por tanto, el inicio del trayecto no fue inmediato como afirma la recurrente y el cambio de destino no fue causa determinante del retraso.

En tercer lugar, es un retraso relevante y grave. No se trata de un día, como ha intentado relativizar la recurrente, sino que comienza a mediodía del día 13 de junio de 2019, cuando se esperaba la mercancía, hasta la noche del día 14 de junio de 2019, que hace imposible la venta de la mercancía en la mañana del día 15, sábado y fin de semana. Por tanto, el hecho que llegara un viernes noche en lugar de un miércoles mañana es relevante para la venta de la mercancía.

A ello hemos de añadir que la mercancía estaba cargada desde el día 10 de junio, quese trata de fruta fácilmente perecedera, como destaca el perito, y que llevaba encerrada en un camión durante casi cinco días.

En cuarto lugar, no se atendieron las instrucciones del CMR en ningún momento del viaje. El perito afirma que las temperaturas oscilaron entre 4ºC, 5ºCy 4,5ºC pero nunca estuvieron a 3ºC. No se trata que sea una temperatura aceptable o válida sino que se trata de acatar las instrucciones dadas por el cargador. Por tanto, durante 5 días la mercancía estuvo por encima de la temperatura ordenada en el CMR. Añade a ésto el perito que no se preparó el remolque de carga con un pre-enfriamiento, por lo que tardó un tiempo en alcanzar dicha temperatura de 4 ó 5ºC y también que hubo un transbordo de la mercancía en la mañana del viernes 14, que también alteraría dicha temperatura.

Hemos de observar que en la documentación aportada por Betrex en su demanda (juicio ordinario 184/20), con el conjunto de facturas cuyo pago reclamada, acompaña los correspondientes CMRs. Y en todos ellos Subsole consigna una temperatura concreta, a veces 6ºC, a veces 5ºC y en ocasiones 4ºC. Es decir, para la actora la temperatura concreta de la mercancía es importante (no pone horquillas o intervalos) y una instrucción segura en sus documentos.

En quinto lugar, desconocemos cómo se realizó la carga en el transbordo de la mercancía. Como dice el perito no tenemos fotografías de dentro del camión. Pero el testigo Carlos Francisco afirma que cuando se abrieron las puertas del camión se les cayeron encima las cajas, lo que hace presumir que no fue cargada de forma correcta. Es cierto que ese testigo no estuvo personalmente en la recepción de la mercancía (permaneció en Hamburgo) pero era el destinatario, quien acordó el cambio de destino y quien recabó información de lo sucedido y se puso en contacto con sus aseguradoras.

En sexto lugar, consideramos acreditada la pérdida de la totalidad de la mercancía, que resultaba inidónea para el consumo humano y su venta. De hecho el propio perito lo afirma que la totalidad de la mercancía había sido destruida o distribuida, que no estaba disponible, y que sólo quedaban 201 cajas pendientes de destrucción. A su vez está acreditado documentalmente la destrucción, con los albaranes de 7765 kilos, la declaración jurada de 9950 kilos y la venta de 800 kilos aproximadamente a un precio muy inferior. También lo ha corroborado el testigo Carlos Francisco. La parte actora ha aportado toda la prueba a su alcance, a través de documental de las empresas encargadas de la destrucción y la testifical del destinatario, de acuerdo con el art. 217.2 LEC; sin que la parte demandada haya presentado prueba en contrario.

La valoración del perito, prueba principal de la parte demandada, resulta inconsistente por varias circunstancias. Trabaja para la aseguradora de la demandada de forma que su informe determina si dicha aseguradora asume el siniestro reclamado y ese es el objeto de su pericia. No presenció los hechos, no inspeccionó la mercancía, no consta que requiriera a los aseguradores de la destinataria los datos y detalles del siniestro -tanto el testigo como los correos afirman que dichas aseguradoras inspeccionaron la mercancía y decidieron que procedía la destrucción- y realiza afirmaciones a partir de las versiones y documentos recibidos de terceros. En su declaración en el juicio reconoció que ni siquiera tenía certeza de la fecha de las fotografías, que no lo había preguntado; igualmente que no preguntó por la conservación de la mercancía en destino, etc.

Y, precisamente porque no tiene un conocimiento directo ni cierto de todos los datos, sólo ofrece hipótesis de las causas del siniestro: o que la mercancía se cargó demasiado madura o que la mercancía se conservó en destino fuera de una cámara frigorífica. Es decir, sólo ofrece conjeturas cuando podía, y debía, haber indagado la realidad de dichas hipótesis que tenía a su alcance.

En consecuencia, compartimos la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo y se desestima este motivo de apelación.

CUARTO.-Costas

Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Betrex España, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 1de Valencia en fecha 22 de junio de 2021, recaída en el Juicio Ordinario 184/2020 y 246/2020 (acumulados), que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

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