Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2002

Última revisión
11/12/2002

Sentencia Civil Nº 216/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 257/2002 de 11 de Diciembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 216/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100356

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:351

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre interdicto de recobrar la posesión de una finca arrendada. La acción de interdicto debe dirigirse frente a la persona que ordenó el despojo. El arrendatario no tuvo ninguna decisión determinante en el despojo de las fincas, puesto que las personas que decidieron la acción fueron los demandados, que requirieron notarialmente al actor para que dejara las fincas libres y a disposición de sus propietarios. El actor estaba en posesión de las fincas, pues aunque se hubiera requerido por los propietarios al actor para que las dejara libres, ni consta que éste hubiera admitido el requerimiento, ni se acredita que se hubieran devuelto las fincas. Ante la falta de entrega del objeto del arrendamiento, debió acudirse a la vía jurisdiccional correspondiente para instar la resolución contractual si así se quería.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 257/02

Juicio Verbal 56/02

Juzgado de Primera Instancia Soria-1

SENTENCIA CIVIL Nº 216/02

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

====================================

En SORIA, a once de Diciembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Verbal 56/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandados: María Consuelo , Elena , Julia , Nuria y Benito , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alfageme y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Folch Santamaría.

Y como apelante y demandante: Everardo , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Lavilla, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martínez Asensio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda aducida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en representación de D. Everardo en ejercicio de acción para recuperar la posesión frente a Dª María Consuelo y frente a Dª Elena , Dª Julia , Dª Nuria , y D. Benito , debo declarar y declaro el derecho del actor a ser repuesto en la posesión de las fincas rústicas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 sitas en el Polígono NUM004 de la localidad de Suellacabras (Soria), así como al abono de los frutos percibidos por las mismas en el año agrícola que ha sido privado de los que habrán de descontarse los gastos ocasionados para su explotación. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 257/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Se ejercitó por la actora arrendataria acción interdictal de recobrar la posesión frente al arrendador de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, y de cuya posesión afirmó que había sido privado por la arrendadora. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del actor a ser repuesto en la posesión de las fincas referidas, sin condena en costas.

Contra esta resolución se alzan ambos litigantes: la parte demandada opone cuatro motivos de recurso: excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el poseedor inmediato de las fincas, falta de legitimación pasiva de los nudo propietarios, incongruencia de la sentencia y error en la apreciación de la prueba. La parte actora impugna la sentencia en lo referente a las costas de la instancia, que estima debieron ser impuestas a los demandados habida cuenta de la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Por razones de índole sistemática comenzaremos analizando el recurso propuesto por la demandada y, en primer lugar, las excepciones esgrimidas, de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el poseedor inmediato de las fincas, y de falta de legitimación pasiva de los nudo propietarios.

Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2002, en los procesos interdictales posesorios, dado que se persigue la conservación o la recuperación de la posesión, la acción se dirigirá frente al que modifique el actual estado de cosas, al que, personalmente o por medio de la actuación material de otro, se opone a la posesión, perturbando la que se quiere mantener o despojando la que se quiere reponer. La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria. Está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. El ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado ad interdicta), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

La jurisprudencia menor pone el acento en el beneficiario que recibirá las ventajas del acto de despojo, afirmando que en los interdictos posesorios la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados -STS de 27 de septiembre de 1955; y siguiendo esta doctrina, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, 12 de febrero de 1975; o Badajoz, 23 de abril de 1990-. Y en que no puede exigirse al demandante una exhaustiva investigación hasta llegar al sujeto originariamente determinante del acto antiposesorio, dada la dificultad y complejidad que plantea tal circunstancia, siendo suficiente para inferir la autoría mediata con un elemental mecanismo lógico-deductivo. Por tanto, la acción deberá dirigirse contra el que modifique el actual estado de cosas oponiéndose a dicha posesión, bien sea personalmente, bien sea por medio de la actuación material de otro, de tal manera que la legitimación pasiva propiamente dicha corresponde al «causante jurídico» de la lesión posesoria, sea autor material, autor mediato o simple inductor, sin que por ello sea trascendente a estos efectos la averiguación del autor físico, material o directo de los concretos actos contra la posesión. En este sentido, citamos la Sentencia de 31 marzo de 1999 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid. Y en la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1999 ya apuntamos que "la acción de interdicto de recobrar ha de dirigirse contra la persona o personas que ejecutaron el despojo o contra el que lo ordenó (causante jurídico)".

Aplicando la doctrina referida al supuesto que nos ocupa, deben ser desestimadas ambas excepciones esgrimadas por el apelante. En cuanto a la de litisconsorcio, porque la acción de interdicto, como hemos expuesto, deberá dirigirse frente a la persona que ordenó el despojo, o, como dice la Audiencia Provincial de Huelva en Sentencia de 12 de marzo de 1981, "a las personas cuya decisión ha sido determinante de la actuación atentatoria o despojante". Y resulta claro que el arrendatario Sr. Plácido no tuvo ninguna decisión determinante en el despojo de las fincas. Y en nuestro caso ninguna duda cabe que las personas que decidieron la acción fueron los demandados, que a la sazón requirieron notarialmente al actor para que dejara las fincas libres y a disposición de sus propietarios. Así resulta del requerimiento notarial obrante a los folios 124 y siguientes, del que resulta que comparecen ante el Notario de Agreda el 8 de septiembre de 2000 doña María Consuelo y doña Elena interviniendo "en su propio nombre y derecho, y también en interés de sus hijos y hermanos, respectivamente doña Julia , doña Nuria y don Benito ", todos ellos demandados en la presente litis. La apelante no puede ir por tanto contra sus propios actos, toda vez que -a tenor del citado requerimiento- los expresados tenían interés en que el actor dejara libres las fincas objeto del litigio, siendo indiferente que fueran nudo propietarios o usufructuarios de las fincas antedichas. Y por todo ello debe desestimarse igualmente la falta de legitimación pasiva esgrimida.

Se desestiman por lo expuesto, como hemos dicho, ambas excepciones.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso refiere incongruencia de la sentencia, diciendo el apelante que el interdicto es un procedimiento dirigido a tutelar sumariamente la posesión, y en dicho procedimiento se puede pretender por quien ha sido despojado de la posesión que se condene al despojante a reponerle en la posesión, pero no que se declare por el Juzgado el derecho a poseer, que es lo que se señala en la demanda y lo que se hace en sentencia.

En nuestro derecho la protección jurídica de la posesión se determina mediante el amparo o la restitución por medio de los interdictos de retener y recobrar la posesión, caracterizados dichos procedimientos por no producir efecto de cosa juzgada respecto a la propiedad o posesión definitivas, cuyos derechos podrán ser ejercitados en el juicio correspondiente y diferenciados entre sí porque mientras el primero de ellos protege al poseedor contra perturbaciones por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, el segundo protege contra los actos consumados de despojos. Son requisitos de ambos procedimientos, los siguientes: en primer lugar que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, requisito que legitima activamente para el ejercicio de la acción; en segundo lugar que haya sido inquietado o perturbado en la posesión el actor, o tema fundadamente que lo será (retener) o que ha sido despojado de su posesión (recobrar); y por último que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto al que se atribuye la perturbación o despojo. Como reflexión última, debe indicarse que en estos procedimientos sumarios se tutela sólo la posesión como hecho actual para reponer las cosas al estado que tenían antes de la perturbación o el despojo, sin que puedan decidirse cuestiones de propiedad ni del derecho a la posesión definitiva - Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999-.

Pues bien, la sentencia de instancia recoge todas estas consideraciones, y si bien la parte demandante al ejercitar la acción interdictal solicitó que se "declarara el derecho del actor a ser repuesto en la posesión de las fincas a que se contrae la demanda", y la sentencia de instancia estimó la demanda "declarando el derecho de actor a ser repuesto en la posesión de las fincas", obviamente se refiere a que el actor debe ser repuesto en la posesión de las fincas objeto de la demanda, y no se está refiriendo a que se haya ventilado en el procedimiento derechos como la posesión definitiva, ni se están efectuando pronunciamientos de este tipo. Por tanto el motivo debe perecer igualmente.

CUARTO.- El último motivo del recurso refiere error en la apreciación de las pruebas, refiriendo que el actor dejó voluntariamente de cultivar las fincas.

Sin embargo, una valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en el pleito nos lleva a considerar que el interdictante se encontraba en la posesión de hecho de las fincas en cuestión. Como reconocieron las demandadas doña María Consuelo y doña Elena , el actor no contestó a los requerimientos de la parte demandada para que dejara libres las fincas, y la propia demandante doña María Consuelo a preguntas de su propio Letrado manifestó que el actor "a pesar del requerimiento notarial las siguió cultivando y cosechando". El testigo don Plácido se contradijo en sus manifestaciones, diciendo que "esperó a labrar -las fincas objeto del pleito- porque estaba labrando otras tierras", afirmando después que el motivo "fue esperar si el actor labraba o no las fincas, y que cuando vio que nos las tocaba, las labró", reconociendo que el actor nunca le comentó que iba a dejar de labrar las fincas.

De ello inferimos inequívocamente que el actor estaba en posesión de las fincas, pues aunque se hubiera requerido por los propietarios al actor para que dejara libres las fincas, ni consta que éste hubiera admitido los términos del requerimiento, ni se acredita que se hubieran devuelto las fincas de conformidad con el artículo 1561 CC, ya que no se justifica la devolución de las fincas arrendadas. Ante la falta de entrega del objeto del arrendamiento, debió por consiguiente acudirse a la vía jurisdiccional correspondiente para instar la resolución contractual si así se quería. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 26 de junio de 2001, "Todos los ciudadanos tienen el deber de respetar a todo poseedor, sin poderse tomar la justicia por su mano en caso de creerse con derecho contra aquél, respeto que alcanza por igual al propietario mientras el arrendatario no abandone la finca arrendada voluntariamente o por declaración judicial, debiendo el propietario abstenerse del derecho de la posesión, incurriendo en otro caso en la legitimación pasiva interdictal, como perturbador o desposeedor". Y por ello debe ratificarse la sentencia de instancia estimatoria de la acción interdictal, a reserva de que en el proceso correspondiente se diluciden los derechos definitivos de posesión.

SEXTO.- La parte actora impugna la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas. Considera que al haberse estimado la demanda, de conformidad con el artículo 394 LEC, debió condenarse en costas a la parte demandada.

Efectivamente, observamos que la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto considera, "de conformidad con el artículo 394 LEC y en atención a la controversia surgida en este procedimiento, ha de entenderse que no existe mala fe en la parte demandada ante el sostenimiento de la oposición a la demanda ejercitada, por lo que se entiende que no cabe especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

Sin embargo, el artículo 394 LEC no se fundamenta en la buena fe para la no imposición de costas, sino en el criterio del vencimiento, debiendo ser impuestas las costas de primera instancia a la parte que haya visto rechazas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. El criterio objetivo llamado del vencimiento («victus victori») que consagra el artículo 394 LEC -anterior 523- tiene por finalidad, a través de su condena en costas, tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos (Por todas SSTS 11 de febrero y 25 de marzo de 1997), como, a «sensu contrario», y por el principio de indemnidad, el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso (STS 22-4-1997). El Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que las normas relativas a las costas son preceptos de inexcusable observancia, no sometidos al principio dispositivo, por lo que su aplicación no requiere una expresa petición de parte, y que la inaplicación del criterio objetivo del vencimiento requiere una justificación razonada y expresa de tal decisión (SSTS 23 enero 1992, 27 julio 1994 y 29 abril 1996, entre otras).

Y en nuestro caso, la Juzgadora a quo no justifica la existencia de dudas de hecho o de derecho, sino que se basa en la buena fe, criterio que no contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil para la imposición de costas, por lo cual, de conformidad con la doctrina jurisprudencial referida, debe ser estimada la impugnación, revocada la sentencia de instancia en este punto, y condenada en costas de la instancia la parte demandada.

SEXTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, con imposición de las costas de su recurso, artículo 398 LEC.

Y debe estimarse la impugnación formulada por la actora, debiendo ser revocada la sentencia dictada por el Juzgado en el extremo relativo a las costas de la instancia, condenando a los demandados a las costas del juicio.

La estimación de la impugnación entablada por la parte actora conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la misma, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Consuelo , doña Elena , doña Julia , doña Nuria y don Benito , representados por la Procurador Sra. Alfageme Liso y defendidos por el Letrado Sr. Folch Santamaría; y estimando la impugnación formulada por don Everardo , representado por la Procurador Sra. Lavilla Campo y defendido por la Letrado Sra. Martínez Asensio; contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio verbal 56/2002, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, confirmando y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen a los apelantes doña María Consuelo , doña Elena , doña Julia , doña Nuria y don Benito las costas de su recurso de apelación.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación formulada por don Everardo .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.