Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Sentencia Civil Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 235/2004 de 03 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 216/2004

Núm. Cendoj: 21041370022004100169

Núm. Ecli: ES:APH:2004:1016

Núm. Roj: SAP H 1016/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Civil número 235/04

Divorcio 197/02

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte.

S E N T E N C I A Nº 216

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 3 de noviembre del año dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 324/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cabot Navarro contra sentencia dictada el 15.01.04 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte, en autos de divorcio 197/02 se dictó sentencia el 15.01.04 cuya parte dispositiva establece: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Gómez, actuando en nombre y representación de D. Narciso , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre D. Narciso y Dña. Cecilia , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación dictada en los autos 229/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte , con las modificaciones siguientes:

- Se declara extinguida la pensión alimenticia acordada en favor del hijo Narciso , sin establecer medida alguna respecto de la guarda y custodia y régimen de comunicación y visitas respecto del mismo al haber alcanzado la mayoría de edad.

- Se declara extinguida la pensión compensatoria establecida con cargo al esposo y en favor de la Sra. Cecilia .

- El Sr. Narciso contribuirá en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor, Germán , con la cantidad de trescientos euros (300 euros), a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la interesada. Las anteriores cantidades serán actualizadas a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de la sentencia, conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

- El Sr. Narciso sufragará, igualmente, la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, clases de apoyo, estudios, etc..., siempre que se acrediten suficientemente, sean cunsultadas previamente con él (si ello fuera posible), o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

- No procede especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandada, Dª. Cecilia , recurso de apelación con fecha 01.04.04, al que se opuso la representación de D. Narciso , por escrito de 17.05.04, haciendo lo propio el Ministerio Público el día 20 del mismo mes.

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta, que jercita cumulativamente las pretensiones de que se declarase disuelto por divorcio el matrimonio y de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación, acordando la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo de la pareja, hoy mayor de edad, Alfredo ; la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa; y señalando por último que la pensión de alimentos para el hijo menor, Germán , a satisfacer por el padre y actor, alcanzará la suma de 300 € mensuales actualizables, siendo también de cuenta del padre la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo menor de edad.

Por la recurrente se combate la resolución de primera instancia, estimándose procedente, por la situación de desequilibrio económico surgida tras la separación y que persiste al día de hoy, que se mantenga la percepción de una pensión para la Sra. Cecilia , debiendo ser, como mucho, modificada dicha pensión pero nunca suprimida.

Tanto el demandante apelado como el Ministerio Fiscal piden la íntegra confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La institución de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico es un instrumento de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido con ocasión de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de culpa, S.T.S. 29.06.1988 , basada en el principio de solidaridad que nace de la concepción social y el orden de valores que el matrimonio comporta. Es preciso, por lo tanto, comprobar si la separación produce o no a ese desequilibrio económico en la posición del otro cónyuge que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, concediéndose exclusivamente en favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio y surge tras la separación o divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge más débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, lo que desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura ( S.T.S. 02.12.1987 ).

De tal naturaleza y configuración legal se sigue que los parámetros de referencia para la instauración de la pensión han de ser comprobados al momento de la separación o del divorcio, si éste se insta sin haber acudido al previo procedimiento de separación, no pudiendo establecerse con posterioridad en un incidente de modificación de medidas; pero al contrario si es posible suprimir o variar la pensión por desequilibrio si mudaren las circunstancias tenidas en cuenta para su determinación en un procedimiento anterior.

En el caso que ahora estudiamos la Sala comparte el análisis de las circunstancias concurrentes que realiza la sentencia recurrida y que no resulta, en modo alguno contradictorio con la exposición de los hechos que realiza la demandada. En el recurso alega la Sra. Cecilia que sus ingresos pueden rondar los 6.000 € anuales, algo menos con los descuentos correspondientes; pero sin que estos ingresos indiquen una situación económica boyante si es preciso situarlos en comparación con los que, en su caso se percibieran al momento de la separación. En este sentido, la propia demandada nos ilustra, así se recoge en el acta de juicio, al prestar declaración en la vista afirmando que "...durante los años de matrimonio no puede concretar el tiempo que estuvo trabajando. Si es cierto que durante los años 1990 a 1992 su marido le pagó los sellos agrícolas pero durante ese periodo sí estuvo ella trabajando...Después de la separación comenzó al año a trabajar y continúa...". Estas manifestaciones resultan meridianamente claras, la Sra. Cecilia relata como trabajó algo en el periodo 1990 a 1992, sin dar noticia de una continuidad laboral desde 1992 a 1997 fecha de la separación, y concluye afirmando que empezó a trabajar como al año de separarse. Así podemos afirmar que concurre uno de los requisitos que habilitan la modificación de la medida que nos ocupa, cual es la varianza en la situación económica del perceptor inicialmente perjudicado por el cese de la vida en común, quien ha pasado de no trabajar a trabajar.

De otra parte, también comprobamos como el demandante, Sr. Narciso , ha visto menguados sus ingresos, ciertamente no de forma exagerada pero sí en cuantía de unos 390 € mensuales al perder una jefatura que ostentaba, lo cual pudo suponer alrededor de un cuarto de su sueldo que se sitúa en unos 1.200 € al mes. Si a lo anterior añadimos que el actor ha de pagar 300 € al mes en concepto de alimentación del hijo menor habido del matrimonio con Dª. Cecilia , la renta mensual que le resta asciende a 900 € aproximadamente. Con estos ingresos habrá de subvenir a las necesidades de su nueva familia adquirida en la que se halla su hija de cuatro años de edad Claudia , por lo que el mantenimiento de una pensión compensatoria a favor de la primera esposa no resulta procedente atendidas las actuales circunstancias de los litigantes. Por todo ello debe ser rechazado el recurso interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas en esta alzada por prestarse la cuestión a dudas interpretativas, que pudieron mover a la recurrente a apelar la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte en autos 197/02 , confirmamos por completo dicha resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en apelación.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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