Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 156/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 216/2004
Núm. Cendoj: 24089370012004100417
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:1136
Núm. Roj: SAP LE 1136/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00216/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 1 0100519 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2004 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000261 /2003
RECURRENTE : LA COTA DE LA MATICA S.L.
Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Lucas
Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 216/04
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
D. M anuel ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente
En la ciudad de León a veintidós de septiembre de dos mil cuat ro.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Lucas representado por el Procurador Fernández Cieza , de otra como apelado LA COTA DE LA MATICA representada por el Procurador Diez Llamazares, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Sahagún se dictó en los au tos arriba reseñados Sentencia con fecha 1 1 de febrero de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Victoria de la Red Rojo, en nombre y representación de LA COTA DE LA MATICA S.L., debo condenar y condeno a Lucas , a que abone a aquella la cantidad d e .429,98 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.- Las cosas han de ser abonadas por el demandado.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación que fue impugnado por la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes , se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la S entencia de instancia excepto aquello en lo que se opongan con lo que se argumente a continuación .
SEGUNDO .- La parte demandada usuaria del Camping Publico "Pedro Ponce" sito en Sahagún, explotado por la entidad actora, impugna la S entencia alegando los mismos motivos que ya fueron expuestos en su contestación a la demanda y que encuentran ya acertada respue sta en lo esencial en la Sentencia recurrida, deteniéndonos nosotros ahora únicamente en aquellos apartados dignos de analizar, amen de los que no se comparte el criterio sostenido por la Juzgadora " a quo".
El primer motivo aducido que afecta al orden público procesal por cuanto se alega la falta de jurisdicción del orden civil es acertadamente resuelto en la recurrida, añadiendo que además de fundamentarse en razones procesales para desestimar la misma (art. 443.2 en relación con el art. 64 ambos de la L.E.C.) respecto del momento de formularse tal excepción , siendo apreciable incluso de oficio, ha de afirmarse que tratándose la relación jurídico -procesal entre particulares, no encaja de ninguna manera dentro los supuestos que se contemplan en el art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para considerar competente di cho orden jurisdiccional, por má s que la parte ahora apelante trata de confundir sobre la titularidad municipal del camping y la prestación de un servicio pú blico cuya gestión fue concedida a la demandante, ya que no se debe olvidar que la relación aquí discutida surge de la explotación del camping por una entidad particular y los pretendidos derechos de cobro por su utilización también por particular, sin que interfiera para ello el pago que se dice se hizo al Ayuntamiento de Sahagún ni la perdida de la c oncesión por La Cota de La Matica , hecho posterior al periodo que aquí se reclama.
SEGUNDO .- La falta de legitimación activa que también se alega de la entidad actora es correctamente desestimada en la Sentencia apelada, compartiendo los argumentos en ella contenidos. No puede discutirse la falta de legitimación cuando se reconoce la relación existente entre las partes durante el tiempo objeto de reclamación, sin que desaparezca la misma por haber perdido la demandante posteriormente la concesión , ya que lo trascendente es que en el tiempo que se reclama (meses de julio a octubre de 2002) si mantenía la misma que no cesó hasta el día 7 de enero de 2003 como se admite pacíficamente .
TERCERO .- La Sentencia rechaza la aplicación automática del convenio que se cita existente entre la demandante y ciertos usuarios habituales del mismo, como así aconteció con el propio demandado y ahora apelante durante el año 2000-2001. Se parte de que éste no firmó el convenio del año 2002-2003 y que por tanto no puede serle aplicado de forma troceada en lo que le convenga ni, por las mismas razones, tampoco puede acogerse a él la actora. Estamos nosotros de acuerdo en principio con los argumentos contenidos en el fundamento cuarto de la recurrida que de forma muy extensa analiza la cuestión , si bien alcanzando decisión distinta como después se razonara . Rechazando los argumentos esgrimidos en el recurso que tratan de mezclar cuestiones como que la concesionaria pretendía aumentar las tarifas fijadas por el Ayuntamiento de forma arbitraria , llegando a un arreglo con los campistas con devolución de lo pagado por algunos de forma indebida, aludiendo a la naturaleza de tasa por utilización de un servicio pú blico, o a las otras alegaciones sobre el expediente sancionador o infracciones cometidas por el demandante que nada tienen que ver con lo que es objeto de reclamación en esta litis.
La Juzgadora de instancia considera que habiéndose firmado un convenio entre partes en los años anteriores donde se recogían los precios y condiciones de utilización del camping habrá de estarse a ello en virtud del la libertad de pacto que se recoge en el art. 1255 y siguientes del C.C.; ahora bien, sostiene que, respecto del año ahora discutido, no se firmó dicho convenio (como reconoció el propio demandado en el acto del juicio), por tanto, ante tal hecho esencial y teniendo en cuenta el tiempo que se utilizaron las instalaciones del Camping por el demandado, hecho pacifico así recogido en la Sentencia si bien concretando que fueron 19 días de agosto y no 21, llega a la conclusión de aplicar los precios establecidos para usuario de paso.
Aunque la cuestión es discutible se ha pronunciado ya esta Audiencia en anteriores resoluciones de la Sección Tercera (Sentencia d e 20 de abril de 2004 dictada en el Rollo nº: 524/03) y la Sección Segunda en sus Sen tencias de 3 de ju nio de 2004, Rollo 161/04 y Sentencia d e 15 de junio de 2004, Rollo nº: 162/04. Resolviendo que en supuestos como el presente en que se ha venido firmando el convenio en años anteriores y, consecuentemente utilizando las instalaciones del camping, ha de ser considerado un cliente habitual y serle aplicable el convenio que ofrecía condiciones más ventajosas a dichos clientes habituales. Condición que ha de reconocerse al demandado dado el tiempo de utilización de las instalaciones y deposito de la caravana en la temporada que se reclama, sin que pueda considerarse cliente de paso y aplica r las tarifas al caso como se ha ce.
Procede reconocer así la suma de 270 euros a lo que habrá de añadirse los 19 días que estuvo el demandado en el camping que por 2,76 euros al día supone la cantidad de 52,44 euros, es d ecir el total de 322,44 euros. Desestimando las alegaciones del recurso sobre la excepción de pago (art. 1156 del C.C.) que se dice se efectuó al Ayuntamiento a su conveniencia cuando le debía el uso del camping a la entidad actora, remitiéndonos y haciendo propios los argumentos que se contienen en el fundamento quinto de la Sentencia y los propios de las Sentencias de las otras Secciones de esta Audiencia antes citadas.
CUARTO.- Com o ú ltimo motivo de recurso se alega infracción del art. 394 de la L.E.C. porque la demanda ha sido estimada parcialmente y en cambio se le imponen las costas de la primera instancia.
El motivo ha de estimarse por las mismas alegaciones que se contienen en el recurso y más ahora que se acogen también en parte las que impugnan la cuantificación de la deuda reduciendo la misma. Supone ello la estimación en parte de las pretensiones de la demanda, revocando en consecuencia este apartado y no haciendo pronunciamiento sobre las costas. Lo que igualmente procede hacer respecto de las de la alzada al acogerse parcialmente los motivos de recurso, art. 398 de la Ley citada .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación .
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sahagún en los Autos Verbal 261/03 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de reducir la cantidad que en ella se fija a la suma de 322 ,44 euros, confirmando la S entencia en todo lo demás ; sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia a ninguna de las partes ni tampoco las originadas en esta alzada.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública y por ante mí la Secretaria. Doy fe
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
