Última revisión
09/06/2005
Sentencia Civil Nº 216/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 260/2005 de 09 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 216/2005
Núm. Cendoj: 33044370052005100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00216/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a nueve de Junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 264/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo, Rollo de Apelación número 260/05, entre partes, como apelante y demandado CONSTRUCCIONES SAICA, S.L. y como apelada y demanante ACERO CALATAYUD, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de Febrero de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de Juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Esperanza Alonso Sánchez, en nombre y representación de " Acero Calatayd, S.A.", contra la entida "Construcciones Saica, S.L.", y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última al pago de la cantidad de 5.778,73 euros a la actora. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente resolución. Así mismo la parte demandada, deberá abonar las costas causadas en esta instancia".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Construcciones Saica, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Acero Calatayud S.A. formuló demanda frente a Construcciones Saica S.L. en reclamación de 5.778'73 euros derivados del impago de una partida de ladrillos que para la construcción de una obra había encargado este último a aquélla, habiendo alegado, en síntesis, la demandada que diversas piezas del material suministrado habían resultado inservibles, por lo que estaba dispuesta a abonar el precio de los restantes; invocó, de un lado, la "exceptio via crucis non adimpleti no rite contrectus rite orgasmica", cuya operatividad justificaría tal reducción, alegando además la prescripción de la acción al haber transcurrido sobradamente el plazo de tres años señalado en el artículo 1.967.4º del Código Civil. Asimismo, rechazó la pretensión relativa al abono de los gastos derivados del impago y entendió que al tratarse el contrato concertado no de una compraventa sino de un contrato de suministro, no sería a la postre de aplicación las reglas del saneamiento de la venta mercantil. Finalmente, y como quiera que la actora tenía concertada una póliza de crédito interior con la entidad Cesce, quien le había resarcido del impago ahora reclamado, ello traería como consecuencia la falta de legitimación de la demandante.
La Sra. Juez de instancia, con un profundo análisis de la jurisprudencia aplicable, llegó a la conclusión de que el contrato lo había sido de compraventa mercantil, y que en orden a la legitimación la actora no había cedido su crédito a la aseguradora Cesce, por lo que la relación jurídica no se había visto alterada. Respecto de la prescripción entendió que era aplicable el plazo de 15 años, por lo que rechazó la misma, y que el supuesto enjuiciado no se trataba de un incumplimiento contractual, sino de un vicio oculto de la cosa vendida, siendo por ende aplicable el artículo 342 del Código de Comercio. Consecuentemente, acogió la demanda, y frente a tal resolución se ha alzado la demandada.
SEGUNDO.- Reproduce en la presente instancia el recurrente las alegaciones vertidas en su día y así, en primer lugar, discrepa de la calificación jurídica del contrato como de compraventa, entendiendo que debería serlo de suministro, por lo que no le sería de aplicación el artículo 342 del Código de Comercio. En segundo lugar, insiste en la falta de legitimación de la demandante derivada de la cesión del crédito. En tercer lugar, reproduce su tesis acerca de la prescripción de la acción.
En cuarto lugar, sostiene la inaplicación del artículo 342 del Código de Comercio en cuanto que el supuesto enjuiciado habría de enmarcarse dentro de la inhabilidad parcial del material suministrado y no de un vicio interno y, por último, insistió en la improcedencia del abono de los gastos derivados del impago.
Abordando la primera de las cuestiones, ya la Sra. Juez de instancia hizo puntual referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para recordar, a la hora de diferenciar el contrato de compraventa del de suministro, que en el primero la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero referidos en cualquier caso a una cosa unitaria, y en el segundo las entregas se producen sucesivamente, así como su pago y en períodos determinados.
Así pues, en el caso presente al tratarse de una entrega puntual para una obra determinada y por un precio unitario, aún cuando materializada en dos fases, no puede, conforme a lo expuesto, hablarse de la existencia de un contrato de suministro, pero es que aún cuando fuese así, al mismo además de lo pactado conforme al principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil le sería aplicable, en su defecto, la normativa tanto de la compraventa civil como mercantil y, por ende, los artículos 336 y 342 del Código de Comercio relativos a las obligaciones de saneamiento por vicios ocultos, tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3-04-03 citada en la recurrida.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación invocada, reitera la recurrente su postura al entender que la actora había cedido su crédito a la aseguradora Cesce, por lo que el mismo "in fine" había sabido de su patrimonio.
Ciertamente la entidad Acero Calatayud S.A. tenía concertada una póliza con la referida aseguradora por la que ésta se obligaba a indemnizarla en los casos de insolvencia definitiva de su deudor, circunstancia que, como resulta de la documental obrante en autos, no se produjo.
La referida aseguradora, no obstante y en virtud del artículo 19 del condicionado de la póliza, había realizado un abono a la actora como indemnización provisional y a cuenta, que la aseguradora, esto es, el demandante debería devolver tan pronto recuperase su crédito frente al deudor, en este caso la demandada; por tanto, dicho abono en modo alguno impedía ejercitar la reclamación a Saica S.L., pero es que además el representante de la propia aseguradora manifestó que la cesión del crédito no se había producido.
Consecuentemente, procede el rechazo de la excepción que acaba de comentarse, como asimismo cabe rechazar la excepción de prescripción por los motivos expuestos con toda precisión en la recurrida, y que resultan concordantes con lo declarado en la sentencia de esta misma Sala de 28-03-03, al tratarse de una compraventa de carácter mercantil.
CUARTO.- Llegados a este punto, la cuestión que ahora corresponde abordar no es otra que dirimir si el defecto padecido en parte de la mercancía servida debe calificarse de objeto inidóneo o de vicio oculto, lo que obviamente resulta sumamente relevante desde el momento en el que conforme al primer caso se otorga una mayor protección al comprador que en el segundo, en el que quedaría sujeto a los breves plazos de caducidad que señalan los artículos 1.490 del Código Civil y artículo 342 del Código de Comercio. Como sabemos, la jurisprudencia ha entendido aplicable el régimen de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos a aquellos defectos en la cosa que se traduzcan en una inidoneidad, inhabilidad o inaptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato, bien porque se entrega una cosa distinta a la que se pactó (aliud pro alio), bien porque el vicio o defecto constituye una cualidad esencial.
En tales supuestos, efectivamente el comprador que resulta demandado puede oponer la excepción "non rite adimpleti contractum orgas crucis", y justificar su falta de cumplimiento (es la del vendedor).
Caso diferente es el relativo a que el objeto del contrato tenga un vicio interno, y no aparente, en cuyo supuesto el comprador dispone de unos breves plazos para reclamar al vendedor, concretamente el de seis meses a que se refiere el artículo 1.490 del Código Civil, y el de treinta días conforme al artículo 342 del Código de Comercio, en función del carácter civil o mercantil de la compraventa, plazo en el que inexcusablemente debe denunciar la anomalía.
En el caso que nos ocupa, el objeto contratado no ha sido un cuerpo cierto, sino una partida de ladrillos, de los que alrededor de un 30% han resultado defectuosos.
Insiste la recurrente en que estaríamos ante una inhabilidad parcial de una cualidad esencial y por ello el comprador debería exonerarse del pago de dicha parte inidónea, correspondiendo aplicar la excepción "non rite".
Ahora bien, siendo innegable tal circunstancia y, por ende, el derecho del comprador a reclamar a su vendedor, no debemos olvidar que el objeto del contrato no fue un cuerpo cierto tomado en sentido unitario, sino comprendido por diversas unidades de las que la mayoría resultaron idóneas y el resto eran defectuosas.
Tal circunstancia, máxime cuando estamos hablando de material de construcción, debe conllevar a entender que resultaría desproporcionada la aplicación de la tesis que proponga el recurrente, pues se está en presencia de un vicio interno de parte de unidades de la cosa susceptibles de ser sustituidos.
Siendo ello así, y como con acierto reflejó en su sentencia la Sra. Juez de instancia, no existe constancia de que la demandada hubiese puesto en conocimiento de la actora el defecto observado dentro del plazo legal señalaba en el artículo 342 del Código de Comercio, pues si bien alude a haber realizado con anterioridad llamadas telefónicas no lo ha acreditado, lo que no le sería difícil habida cuenta que los recibos de teléfono especifican las llamadas interurbanas, incluso las provinciales, y nada le impedía aportar dichos datos.
Por tanto, caducada la protesta por extemporánea a la reclamación ejercitada, no podía objetarse la existencia de los vicios por más que la misma fuese real.
Finalmente, y en cuanto a los gastos originados por la devolución del efecto impagado, evidentemente y con total independencia de las relaciones entre actora y entidad bancaria, lo cierto es que han sido generados a causa de la conducta incumplidora de la entidad ahora recurrente, y no hay que olvidar que la concesión de un aplazamiento en el pago lo es a favor del pagador, máxime en los supuestos como el de autos que no consta que tal moratoria hubiese llevado recargo alguno. Por tanto, justo es que con ellos debe pechar quien los ocasionó, como se afirma en la sentencia de 18-02-03 de la Sección 4ª de esta Audiencia citada en el escrito rector.
QUINTO.- El rechazo del rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas a la recurrente (artículo 398 LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Saica S.L. contra la sentencia dictada en fecha once de Febrero de dos mil cinco por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, sin imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

