Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Sentencia Civil Nº 216/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 250/2004 de 22 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: BARTOLOME OBREGON, PATRICIA

Nº de sentencia: 216/2005

Núm. Cendoj: 39075370012005100361

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1359

Núm. Roj: SAP S 1359/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que si el demandado no estaba de acuerdo con las liquidaciones debió impugnarlas dentro del plazo de caducidad que se establece en el art. 18.3 LP, en cuanto que obviamente el administrador exigió el pago con base en unos acuerdos comunitarios, y al menos desde este conocimiento pudo impugnarlos, lo que no se hizo, caducando al transcurrir tan perentorio plazo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 00216/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo civil RAP 250/04

Sección Primera

S E N T E N C I A 216/05

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña Patricia Bartolomé Obregón

========================================

En la Ciudad de Santander, a veintidós de junio de dos mil cinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal 1.136/2003, Rollo de Sala núm. 250 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santander, seguidos a instancia de la DIRECCION000 DE SANTANDER contra D. Juan.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Juan, quien compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén y asistido por el Abogado Sr. Revilla Rojo; y como apelada compareció la C.DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Aguayo y asistida por el Abogado Sr. Moya Moya.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Patricia Bartolomé Obregón.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada seguidos a instancia de DIRECCION000, DE SANTANDER, representado por el procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida del Letrado D. Carlos Moya Moya; contra D. Juan, compareciendo aquella por sí y asistida del Letrado D. Francisco Javier Revilla Rojo; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y cinco euros con siete céntimos (45.07.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad desde la interpelación judicial en el interés legal; con expresa imposición de costas a la parte demandada, que comprenderán las causadas por la intervención de Letrado y Procurador en el proceso monitorio y el presente proceso verbal".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia el demandado D. Juan, preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso en tiempo y forma; las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el día 24-9-2004; un auto de 14-10-2004 denegó el recibimiento de juicio a prueba solicitado por la apelante; se ha deliberado y fallado el recurso el 21 de junio.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Se recurre la sentencia que estimó la demanda referente a una cantidad de dinero debida por cuotas a la DIRECCION000 de Santander. El demandado entiende que hay falta de legitimación activa, dado que en realidad los portales vienen actuando con independencia de la comunidad general constituida en el título y, además, que sólo se entera de la deuda a través de la carta del abogado, no acreditándose la notificación del acuerdo liquidatorio de la Junta, por considerar que la declaración del empleado que lo buzonea no basta.

SEGUNDO: La Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que bastan por sí solos para dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, pese a que el demandado insiste en desconocer lo establecido en el título constitutivo y lo acordado por la Comunidad general. Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal no se constituyen por la vía de hecho (tener un número de identificación fiscal o un libro de actas o cuentas corrientes) sino en virtud de un título que describe el inmueble expresando las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, en su conjunto, cada uno de los pisos o locales y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo (art. 5 LPH). En el presente caso está constituida una comunidad general, que afecta a los elementos comunes a varios portales y, además, se regula específicamente lo que se refiere a los portales. El hecho de que funcionen tales subcomunidades no ha extinguido la comunidad general al no darse ninguno de los supuestos del art. 23 LPH. Los títulos constitutivos no se modifican por la vía de hecho sino conforme al art. 5 LPH, reuniendo los mismos requisitos que para su constitución, sin que conste en el caso concreto haberse producido (SAP La Rioja 30-6-2003), por lo que los propietarios de los portales podrán actuar como una subcomunidad en lo que sólo a ellos afecte, pero nada excluye su integración en la comunidad de copropietarios actora, y la asunción de las obligaciones de ello derivadas, incluido el abono de gastos en proporción a su cuota de participación, conforme previene el art. 9.1.e) LPH. La constitución de una subcomunidad no extingue "la obligación de pago que recae en los miembros de esa subcomunidad de las cuotas devengadas de conformidad con el art. 9.5 de la LPH al ser miembros también y pertenecer a la Comunidad de Propietarios del edificio, hasta tanto, y en su caso, la creación de tal subcomunidad y su segregación de la Comunidad de Propietarios constituida sobre el edificio conste en los Estatutos con la consiguiente modificación del título constitutivo" (SAP Málaga 30-6-2000). Como afirmó la SAP Murcia 9-11-2000 para un caso similar, la existencia de la comunidad actora y, en su consecuencia, su legitimación, nace con la propia constitución de la propiedad horizontal, al reconocerse la existencia de unos elementos de uso común, de lo que deriva que "deba reconocerse el derecho de la parte actora para la exigencia individual de las cuotas correspondientes que no constan satisfechas a dicha comunidad, sin perjuicio de que lo puedan haber sido a quien no es acreedora, pues dicho pago no comporta efecto liberador de la obligación (art. 1162 del CC) a no ser que se acredite que dicho tercero no acreedor --en este caso la comunidad de bungalows-- ha realizado a su vez el pago a la comunidad general con las consecuencias previstas en le art. 1158 del CC, sin que por otra parte los posibles recursos contra determinados acuerdos comunales suspendan la ejecución de los mismos conforme con lo previsto en el art. 16 de la LPH".

TERCERO: Por lo que se refiere a los defectos de notificación, debe recordarse que nos encontramos ante un procedimiento verbal derivado de un monitorio, lo cual significa, como ya se advirtió desde la SAP Cantabria 6-2-2001, que "el procedimiento monitorio, con todos los requisitos atinentes a su viabilidad, en cuanto destinado a lograr el más rápido cobro de la deuda cuyo pago se reclama al moroso despliega sus efectos procesales hasta el momento en que el deudor se opone al susodicho pago (en todo o en parte); ya que, a partir de entonces, lo que habrá de proseguirse es un juicio verbal, en el que las partes podrán, obviamente, proponer los medios de prueba que consideren idóneos para justificar sus respectivas, y contrapuestas, alegaciones. Por ello, si mediante el examen de los documentos presentados en la demanda, el Juzgado hubiera advertido la falta de uno: la referida notificación del acuerdo liquidatorio de la deuda, debería haberse abstenido de formular el requerimiento al moroso, en los términos del aptdo. 5 del art. 21 de la LPH, cuando menos, hasta que se hubiera subsanado la omisión. Y, así, no es válido que se prosiguiera al procedimiento especial, para luego, en la sentencia, apoyar la desestimación de la demanda en aquel incumplimiento. Por lo que, después de seguido el juicio verbal, para decantarse por la existencia, o no, de la deuda, debería haberse estado el resultado de los medios probatorios practicados en la litis". Aunque fuera cierto lo que sostiene el demandado, que se enteró de este acuerdo a través de la reclamación previa efectuada por el letrado, lo cierto es que, conocido tal acuerdo, igual que el anterior que regularizó la situación de esta comunidad de propietarios, estableciendo una sola cuenta corriente comunitaria, no constan recurridos ni suspendidos, por lo que son ejecutivos (art. 18.4 LPH). Como ya se dijo en la sentencia de esta sección de fecha 25-9- 2001, si el demandado "no estaba de acuerdo con las liquidaciones debió impugnarlas dentro del plazo de caducidad que se establece en el art. 16 LPH [hoy 18.3 LPH], en cuanto que obviamente el administrador [en el presente caso, Abogado] exigió el pago con base en unos acuerdos comunitarios, y al menos desde este conocimiento pudo impugnarlos, lo que no se hizo, caducando al transcurrir tan perentorio plazo sin haber ejercido ese derecho a impugnar". No lo hizo así, por lo que el acuerdo es ejecutivo y el demandado debe abonar las cuotas a la comunidad de propietarios.

CUARTO: Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 y 2 de la LEC, debemos imponer al recurrente las costas de esta apelación, por ser íntegramente desestimada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de SANTANDER en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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