Última revisión
26/07/2005
Sentencia Civil Nº 216/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 153/2005 de 26 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 216/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1540
Núm. Roj: SAP MU 1540/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2005
Rollo nº: 153/05
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 216
En la ciudad de Murcia, a veintiseis de Julio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 878/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la DIRECCION000", representada por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán y defendida por el Letrado Don José Montoya del Moral, y como demandada y ahora apelante "Tamarosa Obras S.A.", representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado Don Antonio Fuentes Segura. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de Enero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios del edificio Los Robles representada por el Procurador D. Alfonso Vicente Perez Cerdan con la asistencia del letrado D. Jose Montoya del Moral contra la mercantil Tamarosa Obras S.A. representados por el procurador D. Manuel Sevilla Flores y con la asistencia del letrado D. Antonio Fuentes Segura debo condenar y condeno a Tamarosa Obras S.A. a la reparación específica o "in natura" de las deficiencias constructivas reclamadas en este procedimiento, realizando a su costa y en el plazo de un año contado a partir de la firmeza de esta sentencia todas las obras e instalaciones necesarias para la total reparacion y/o reposicion de los elementos constructivos afectados de conformidad con los criterios recogidos en el informe pericial aportado como doc. Nº 9 de la demanda, excepto la partida de humedades, que debera efectuarse la reparacion previamente según los criterios del arquitecto director de la obra.
En caso de que la parte condenada no considerara procedente ejecutar las reparaciones y reposiciones contenidas en el anterior pronunciamiento deberá indemnizar a la parte actora en la cantidad de 100.01520€.
La anterior cantidad devengará, en su caso, el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
No procede formular expresa declaración sobre imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación ambos litigantes, basado el de la demandada en error en la valoración de la prueba, y el de la actora en disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.
Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a sus respectivas contrapartes, quienes presentaron escritos oponiéndose a los mismos, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada salvo en los pronunciamientos recurridos.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 153/05 de Rollo. En proveído del día 9 de Julio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la DIRECCION000", contra la mercantil promotora "Tamarosa Obras S.A." tendente a la reparación de las deficiencias constructivas de referencia, la citada entidad promotora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda por entender, de un lado, la prescripción de la acción y, por otro, que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, interesa la moderación del pronunciamiento condenatorio.
A su vez, la Comunidad de Propietarios actora muestra su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la promotora recurrente en las pretensiones que solicita, por lo que procede, en relación con las mismas, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así, y con respecto a la naturaleza de la acción ejercitada, con posible infracción de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil, es evidente, como se argumentará, su total desestimación.
Téngase en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial desde las ya antiguas sentencias de 14 de Junio de 1994 y 27 de Enero de 1996, entre otras, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de Julio de 1987, y 19 de Julio y 4 de Noviembre de 1992, que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, es evidente que la constatación de la existencia de desperfectos e imperfecciones en la edificación no incardinables en aquel concepto jurídico-legal de "vicio ruinógeno" desplaza la responsabilidad exigible al ámbito general de las obligaciones y en especial a lo dispuesto en los artículos 1089, 1091 y 1101 del Código Civil, tanto en lo que se refiere al contrato de arrendamiento de obra como en cuanto afecta a la propia compraventa de las viviendas. Además, esa exigencia de responsabilidad puede encontrar también cauce legal hábil en el ámbito de las acciones edilicias de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, e incluso en el marco de la culpa extracontractual del artículo 1902 del mismo texto legal, por cuanto en definitiva todas ellas tienen o responden a la misma causa, es decir, los daños producidos por la falta de diligencia de los intervinientes en el proceso constructivo. En este sentido, las sentencias de esta audiencia Provincial de 11 de Mayo de 1993 y 27 de Abril de 1995 insisten en esta cuestión.
Y es lo cierto que, entre esos intervinientes en el proceso constructivo, la figura del promotor adquiere singular relevancia, y es en base a las competencias y funciones asumidas en tal proceso constructivo por lo que resulta legitimada pasivamente ad causam para ser destinatario de cualesquiera de las comentadas acciones de responsabilidad.
La ejercitada en estos autos, acción de cumplimiento contractual, le es exigible en atención a la consideración del promotor como titular y propietario de la edificación que se ejecuta y, por tanto, como beneficiario económico de la obra pues, en definitiva, y como dice esta Audiencia Provincial en sentencias de 4 de Marzo de 1996, 2 de Diciembre de 2000 y 19 de Febrero de 2002, la misma se realiza por su orden y en su propio provecho y beneficio. Obsérvese que dicho agente despliega sus funciones en ese negocio constructivo, por un lado ofertando el plan y promoción urbanística a ejecutar, eligiendo y contratando a los técnicos y constructor que han de proceder a la ejecución material de la edificio, y de otra parte destinando la misma al tráfico mercantil mediante la venta a terceros adquirentes a través de su entrega sin vicio o defecto alguno.
Es claro, por tanto, que el promotor, como principal beneficiario de la edificación, asume los trabajos y cometidos de los demás agentes constructivos con los que contrató.
TERCERO.- Procede asimismo la desestimación de la prescripción que se alega con fundamento en el artículo 1939 del Código Civil. Y ello porque la Ley de Ordenación de la Edificación no resulta de aplicación al caso objeto de la litis. Nótese que los daños tienen su origen en el año 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, lo que justifica la aplicación de las normas contenidas en el Código Civil y, por tanto, la procedencia y efectividad de la acción de cumplimiento contractual de referencia, dado que la citada Ley sólo es aplicable para aquellas edificaciones terminadas a partir de su entrada en vigor.
Téngase en cuenta además que, aun aceptando la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1939 del código Civil hay que tener en cuenta que los daños reclamados son continuados en el tiempo y sólo tras el informe pericial acompañado con la demanda se pudo determinar su cuantificación, y por tanto es en ese momento cuando la Comunidad de Propietarios actora goza de la posibilidad de su reclamación. La presentación de la demanda en Julio de 2004 no infringe los plazos que al efecto señala la citada Ley de Ordenación de la Edificación, máxime cuando los daños no son del mero acabado o ejecución.
Finalmente, entendemos que, en su caso, el citado artículo 1939 del Código Civil no sería de aplicación pues los plazos que fija la referida Ley no son plazos de prescripción sino de caducidad.
CUARTO.- Sentado lo anterior, estima este Tribunal que la responsabilidad del promotor, la mercantil "Tamarosa Obras S.A.", encuentra perfecto acomodo y fundamento en estos autos, conforme al contenido de la prueba practicada, acreditativa y justificativa, tras su oportuna valoración, de la falta de diligencia de la misma en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Téngase en cuenta, por un lado, que el informe o dictamen pericial aportado por la parte actora goza de mayor eficacia probatoria que el incorporado a los autos por la mercantil demandada. Y ello básicamente en atención a que aquel primer dictamen resulta más completo y comprensivo de la realidad de los daños y sus causas por cuanto que, a diferencia de este último, valora y analiza determinados antecedentes y hechos (partes de siniestro) desconocidos y silenciados en el aportado por la demandada, que gozan de una indiscutible importancia en la determinación del origen de las imperfecciones y defectos detectados, fundamentalmente con respecto a las humedades. Estimamos que el inicio de esos defectos e imperfecciones, localizados ya en el año 1997, un año después de la entrega de las viviendas, y reiterados y continuados a lo largo de años posteriores, tal y como queda justificado a tenor de los numerosos partes de siniestro incorporados por la actora y no negados ni contradichos por la promotora-demandada, desplazan y excluyen el origen del daño situado en el sellado de las piezas sanitarias o en el desgaste propio de la grifería, como se afirma en el informe pericial de la demandada, y confirman su génesis en una deficiente puesta en obra y ejecución material de la albañilería, fontanería y acabados en general. Tal criterio encuentra mayor reforzamiento y sustento probatorio en la afectación de esos daños (filtraciones de agua y humedades) al inmueble en su conjunto, como reflejan los citados partes de daños y reitera el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Superior Sr. Luis Angel. Obsérvese finalmente que el propio perito de la demandada, Sr. Francisco, tras conocer los mencionados partes de siniestro, rectifica incluso sus conclusiones y excluye como causa de esos daños (humedades) las filtraciones derivadas de los sellados de los sanitarios.
En consecuencia, cabe afirmar que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que la responsabilidad de la mercantil promotora encuentra perfecto acomodo en la acción ejercitada.
Idéntica conclusión ha de obtenerse en relación con las imperfecciones derivadas de la ejecución del sistema de ventilación de cocinas y baños, que han determinado su intercomunicación con la consiguiente producción de malos olores. Poco debate ha suscitado esta cuestión, al aceptarse por ambas partes la causa de tal defecto, si bien discrepando en cuanto a la corrección del mismo, que en modo alguno puede localizarse en el sellado o anulación de tales condiciones, sino en la efectiva reparación de las mismas.
En definitiva, se ha acreditado la realidad de los daños, su origen y la consiguiente culpa del promotor en el cumplimiento de las funciones asumidas en el proceso constructivo, conforme hemos analizado.
Asimismo, la cuantificación de las reparaciones a efectuar encuentra respaldo probatorio en el dictamen pericial emitido por Don. Luis Angel, sin que podamos aceptar la moderación que solicita y pretende la recurrente pues únicamente se intenta apoyar en el dictamen emitido por la parte demandada, cuya eficacia probatoria, por las razones apuntadas, ha quedado excluida.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso formulado por la mercantil "Tamarosa Obras S.A."
QUINTO.- Distinta suerte cabe atribuir, sin duda, al motivo de apelación planteado por la actora, referido a su discrepancia con el pronunciamiento sobre costas.
En efecto, este Tribunal no acepta los motivos aducidos en la sentencia de instancia que conducen al juzgador a la no aplicación del principio objetivo del vencimiento por la existencia de dudas de hecho acerca del origen de las humedades.
Y ello se afirma así por la Sala porque, conforme hemos argumentado, no existen, tras la valoración de la prueba, esas dudas de hecho que alega la sentencia apelada. Obsérvese que la prueba practicada no admite distintas interpretaciones que otorguen viabilidad a las pretensiones sostenidas por una y otra parte litigante, lo que permitiría el éxito del criterio sostenido en la sentencia de instancia. Estamos en presencia de una mera cuestión de valoración de prueba, que ha permitido excluir el origen del daño sostenido por la demandada y aceptar la causa del siniestro alegada por la actora.
En consecuencia, se impone la aplicación del criterio objetivo del vencimiento en materia de costas (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dada la estimación íntegra de la acción ejercitada por la demandante.
Dicho criterio encuentra su fundamento en el hecho de poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio, tratando de acomodar de forma objetiva la atribución de la inevitable carga económica que el proceso comporta a la condición y circunstancias de razón o desafuero con que cada parte interviene en el litigio. Este razonamiento del principio del vencimiento objetivo, vigente en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene su origen en la Exposición de Motivos de la
Procede la estimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso formulado por la demandada, procede la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, no efectuando declaración sobre las devengadas por el recurso de la actora, dada su estimación.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en representación de la mercantil "Tamarosa Obras S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 878/04, y ESTIMANDO a su vez el planteado por el Procurador Sr. Pérez Cerdán, en representación de la DIRECCION000", contra dicha sentencia, debemos REVOCAR parcialmente la misma en el único extremo de imponer a la demandada "Tamarosa Obras S.A." las costas causadas en la instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha resolución, con imposición a la recurrente demandada de las costas devengadas en esta alzada como consecuencia del recurso por ella formulado, y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso formulado por la actora.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
