Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 216/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 263/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 216/2006
Núm. Cendoj: 33044370052006100194
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00216/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 268/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Lena , Rollo de Apelación número 263/06, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Ana y como apelada, demandada e impugnante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13 de Marzo de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ana contra la mercantil aseguradora CATALANA OCCIDENTE debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago a la parte actora la cantidad de 6.545,79 euros, más los intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonarás las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ana, formulando impugnación Seguros Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente litigio viene promovido por la representación de Doña Ana frente a la entidad aseguradora Catalana Occidente en satisfacción de los daños personales y perjuicios económicos sufridos como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 25 de Abril del año 2.004 en que aquélla se vio involucrada.
En el escrito rector se defiende una indemnización por nominal de 14.473,28 euros, correspondiente a 229 días impeditivos y cuatro puntos por secuela, consistente en algias postraumáticas y sus correspondientes factores de corrección.
Por su parte, la demandada se opuso defendiendo una suma resarcitoria muy inferior, concretamente 4.231,36 euros, al entender que los días de curación eran 95 (60 impeditivos y 35 no impeditivos) y que la secuela debía valorarse en un punto.
El tribunal de la instancia acogió la tesis de la demandada en cuanto a los días de curación (95) y de la actora en cuanto a la puntuación de la secuela y, en segunda instancia, el debate queda concretado así: por la actora se vuelve sobre los días de curación interesados, y, sobre la suma indemnizatoria que resulte, que se aplique el factor de corrección del 10% que en la instancia se le negó; en segundo lugar denuncia incorrecta aplicación del artículo 20 LCS en cuanto que la sentencia, en su penúltimo F.J., dispone que desde su fecha el artículo 576 LEC despliegue su eficacia y no el referido artículo 20 LCS . El motivo único de recurso de la demandada es la concesión de una puntuación de cuatro puntos a la secuela, interesando sólo se le otorgue uno.
SEGUNDO.- Empezando por los días de curación. Ocurrido el accidente, la actora recibe una primera asistencia en el Hospital Álvarez-Buylla de Mieres, después, a cuenta de la entidad demandada, recibe tratamiento fisioterpéutico y rehabilitador en la Clínica Rozona, del 13-05-04 al 14-06-04. Dicho tratamiento fue pautado por el Doctor Enrique, quien con fecha 14-06-04 (folio 109) emite dictamen según el cual la paciente ha evolucionado favorablemente, refiere alguna molestia residual pero presentando movilidad normal y sin contracturas y sin que, por tanto, a su juicio, precise de más tratamiento.
Persistiendo las molestias, la actora acude a su Mutua de Trabajo, Asepeyo, donde se le pautan nuevas sesiones de rehabilitación que se dispensan entre el 26-06-04 y el 2-07-04, tras lo cual la parte acude a su médico de cabecera de la Seguridad Social que la deriva al traumatólogo, quien, finalmente, pauta nuevas sesiones de rehabilitación que se realizan en el Centro de Dª Rita, entre los días 5-11-04 y 9-12-04, corriendo de cargo de la entidad aseguradora, y declarándose el alta laboral con fecha 13-12-04.
En base a tales antecedentes, el perito Sr. Luis Enrique, que emite dictamen (folios 115 y siguientes) a instancia de la parte actora, establece un tiempo de curación de 299 días y en su criterio se apoya la demanda. Por su parte, la demandada sostiene su propuesta de 95 días en base al informe emitido por el perito Sr. Leonardo (folio 151 y ss.), quien concluye estableciendo dicho tiempo de curación al identificarlo con los sendos períodos de tiempo en que la demandante recibió tratamiento rehabilitador, esto es, del 25-04-04 al 14-06-04 y del 5-11-04 al 4-12-04, atribuyendo al primer período carácter impeditivo y no impeditivo al segundo y despreciando el período de tiempo intermedio que media entre uno y otro de acuerdo con los períodos medios de curación estandarizados para el tipo de lesión inicialmente padecido por la actora (esguince cervical) y sin que se deban contabilizar los tiempos muertos o períodos de espera para consultas, pruebas, etc. que retrasaron la pauta y dispensación del segundo tratamiento rehabilitador de los referidos.
El juzgador, como se dijo, acoge la tesis del demandado, pero la Sala disiente y considera más acertado el criterio del actor recurrente según el cual debe contabilizarse todo el período de tiempo transcurrido entre el accidente y el alta laboral, y ello por las siguientes razones. A) De entrada, resulta un contrasentido defender un período de curación identificado con la suma de los días correspondientes a sendos tratamientos rehabilitadotes, uno de los cuales se corresponde con el estado final de la sanidad del perjudicado, sin comprender el tiempo que intermedia entre uno y otro. Si al inicio del tratamiento rehabilitador, dispensado del 5-11-04 al 9-12-04, persistía la enfermedad, aún cuando dicho período de tiempo se califique de no impeditivo, es obvio que la paciente lo estuvo también durante el tiempo anterior y esta evidencia se sobrepone a cualquier consideración sobre los tiempos de espera y lentitud posible de la Seguridad Social en el tratamiento de las enfermedades, cuanto más que en la mano de la entidad demandada estaba atender a la parte, como así hizo de inicio, y después cuando costeó el último de los tratamientos rehabilitadotes. B) En segundo lugar, el criterio del Doctor Don. Enrique de que la actora debía ser alta el 14-06-04 y su informe de que a la fecha no presenta contracturas y su movilidad es normal, es contradicho por el historial clínico de contingencias elaborado por la Mutua, según el cual el 18-06- 04 resulta que, a la exploración física, la paciente aparece todavía sintomática y con contractura cervical y molestias (folio 184), que luego, el 15-07-04, se informa que tratada con relajantes empeora la contractura del trapecio (folio 192), para, finalmente, vista por el traumatólogo, pautar tratamiento de rehabilitación (folio 195). Dicho de otro modo, que si por tiempo de sanidad debe entenderse todo aquél empleado en lograr el restablecimiento y curación del enfermo, identificándose su día final con el momento de su plena recuperación, o si ésta no es posible totalmente y el estado morboso persiste, con aquél en que la ciencia médica agota las posibilidades de curación, catalogándose de secuela el estado residual, de lo expuesto, resulta que a la fecha del 14-06-04 no había alcanzado la sanidad. Y C) el tiempo de curación indemnizable es el que corresponda a cada caso en concreto y no el que resulte de criterios estandarizados y, como advierte Don Luis Enrique en su informe, al fin, las sesiones de rehabilitación dispensadas fueron 48 (número que, en nada, considera exagerado) pero sin continuidad, dispersas en el tiempo, y esto no es achacable a la propia perjudicada (folio 117), apuntándose, por último, que por Don Luis Enrique no se identifica el alta médica con el alta laboral, pues ésta es con fecha 13-12-04 y aquélla se identifica con el último día del tratamiento rehabilitador pautado.
Siguiendo con los días de curación, propone la actora que todos sean considerados impeditivos y así debe de ser porque, primero, la sintomatología descrita y que resulta del historial clínico mutuatario de la actora así lo proclama y, segundo, porque, de igual modo, lo corrobora que su alta laboral no se produzca hasta la finalización del tratamiento rehabilitador el 9-12-04, pues si como explica el Baremo de la L.R.C. con una leyenda al pie de la Tabla V, día impeditivo es aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, resulta difícil imaginar (salvo caso de error en la declaración del alta laboral) como no pudiéndose desarrollar el trabajo para el que el perjudicado está contratado o al que se dedica, podría negarse el carácter impeditivo de ese tiempo de curación.
En suma, que en cuanto a esto se estima el recurso de la actora y se fija la indemnización por días de curación en 10.490,49 euros.
Asimismo, también lleva razón la actora recurrente en cuanto a la aplicación del factor de corrección. Obran en autos nómina del mes del accidente y carta de notificación de fin de contrato con efectos de 27 de Mayo del año 2.004 (folios 120 y 122) acreditativos de que, a la fecha del siniestro, la actora desempeñaba ocupación laboral remunerada y si bien, ciertamente, la sentencia del Tribunal Constitucional 181/00 declaró la inconstitucionalidad del apartado b de la Tabla V del Baremo para los supuestos de culpa relevante, ello fue, fundamentalmente, como recuerda su otra sentencia 222/04 de 29 de Noviembre , no tanto por el establecimiento de un límite cuantitativo máximo para el resarcimiento de los perjuicios económicos, como que dichos perjuicios no tuviesen un tratamiento autónomo que permitiese su reclamación en toda su dimensión y no como un factor accesorio o de corrección del perjuicio derivado del daño moral propiamente dicho y lo autorizó a algunos de nuestros tribunales, entre ellos esta Sala, a entender que la declaración de inconstitucionalidad no privaba de aplicación el factor de corrección para el supuesto de que viniese acreditado por el perjudicado que, a la fecha del siniestro, desempeñaba trabajo remunerado y no hubiese podido concretar el preciso perjuicio económico sufrido, operando el tan dicho factor de la tabla V a modo de presunción o prueba de dicha pérdida cuanto más que es de común experiencia que la pérdida de la capacidad de trabajo acarrea, como habitual consecuencia, una pérdida o disminución de ingresos.
Por ello, también en cuanto a esto se estima el recurso.
Del mismo modo es de estimar el recurso en cuanto a la previsión que se contiene en el F.J. 5 sobre la aplicación del artículo 576 desde la fecha de la resolución, desplazando la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS , pues aunque no se traslade al fallo con esta precisión, limitándose éste a imponer los intereses legales, el principio de integración de las sentencias lleva a considerarlo parte de él y la razón de su rechazo y aplicación del interés del artículo 20 durante todo el tiempo que medie entre la fecha del siniestro y el efectivo pago del daño está en que así lo disponen las reglas 6 y 7 del tan precitado artículo 20, como que en su regla 10 excluye la aplicación del mentado interés procesal, cuya regulación, por su parte, a su vez, dispone la aplicación del interés legal en defecto del pactado o del dispuesto por disposición especial de Ley, como es el caso, resolviéndose por la doctrina el supuesto de concurrencia de alguno de aquéllos con el legal procesal a favor de la selección del más elevado, idea que es la que recoge la regla 10 citada del artículo 20 LCS , en cuanto que la regla 4º dispone un interés legal incrementado en el 50% o elevado al 20% o más.
TERCERO.- El recurso de la demandada se concreta a la puntuación dada por secuelas.
La sentencia recurrida, como quiera que no considera tiempo de curación el intermedio transcurrido entre los períodos de rehabilitación que tiene en cuenta para fijar aquél, parece ponderar el sufrimiento de la víctima durante ese tiempo como decisivo para el establecimiento de la puntuación por secuelas.
Cabalmente, reconocido como tiempo de curación todo el propuesto por el actor, decae el dicho planteamiento, debiendo atenderse a la influencia biológico-funcional de la secuela persistente, y en este sentido coinciden los sendos peritos en que, al momento actual, sólo se aprecia dolor a la palpación pero no rigidez, ni cefaleas, ni mareos, a la par que el parte médico laboral de 3-12-04 establece buena funcionalidad, lo que es escaso bagaje probatorio para decidir, pero que aún así autoriza para ponderar como excesivo los cuatro puntos concedidos (sobre un máximo de 5), pareciendo más correcto otorgarle 2 puntos, resultando un valor de 1.401,37 euros, incluido factor de corrección, y un valor final, por todos los conceptos indemnizatorios, de 12.940,90 euros, que producirán el interés del artículo 20 LCS hasta su pago.
Se mantiene, por tanto, la estimación parcial de la demanda y, por ende, también que no procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente la impugnación formulada por Seguros Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros y totalmente el recurso de apelación formulado por Doña Ana contra la Sentencia dictada en fecha trece de Marzo de dos mil seis por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Lena , en los autos de los que dimana el presente rollo, la que se REVOCA en el sentido de fijar la suma de la condena en 12.940,90 euros (DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS), que producirá el interés del artículo 20 LCS hasta su pago y sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
