Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2006

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10/10/2006

Sentencia Civil Nº 216/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 224/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 216/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100263

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:263

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Piedrahita, sobre divorcio. Los gastos extraordinarios que pudieran producirse serán soportados en igual medida por ambos progenitores, sin que haya lugar a la fijación de los gastos por estudios de forma independiente, ni fueran cargados al padre. Se confirma la pensión hacia los hijos y la compensatoria a la esposa, conforme a sentencia dictada. En cuanto a los gastos que generen el levantamiento de las cargas familiares, hará frente el esposo toda vez que administra el patrimonio familiar, aL dirigir la actividad económica de la empresa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00216/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 216/2006

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 243 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) 224 /2006; entre partes, de una como recurrente D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª CARMEN VALLE ESCUDERO y dirigido por la Letrada Dª LOURDES RIVERO ALISEDA y recurriendo también Dª Alicia , representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigido por el Letrado D. SANTIAGO SÁNCHEZ VICENTE, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 8 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª del Carmen del Valle Escudero frente a Doña Alicia , representada por la Procuradora Carmen Mata Grande, ACUERDO:

1)LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO DE LOS CÓNYUGES Juan Francisco Y Alicia , que se comunicará de oficio a los Registros Civiles en que conste el matrimonio de los litigantes una vez alcance firmeza la presente resolución.

2) Declarar legalmente disuelta la sociedad de gananciales que constituían los esposos, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiera otorgado.

3) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Pedro a la madre, siendo la patria potestad compartida.

4) El uso y disfrute de la vivienda conyugal, situada en la localidad de El Barco de Avila, se atribuye al esposo, mientras que el uso y disfrute de la vivienda de Santa Marta de Tormes (Salamanca) continuará atribuido a la esposa donde vive junto con el hijo menor y la hija de nombre Noelia, dependiente económicamente de sus progenitores.

5) El régimen de visitas del hijo menor se regirá por el común acuerdo de los progenitores (a falta de acuerdo se aplicaría el régimen ordinario propuesto por el Ministerio Fiscal).

6) Se fija una pensión de alimentos, con cargo al padre, a favor del hijo menor Pedro y para la hija mayor de edad de nombre Mariana , siempre que esta última se ratifique en el Juzgado, de 300 euros para cada uno, actualizables anualmente según IPC y pagaderas en la cuenta que señale la madre en el caso de la pensión para el hijo menor y en la que señale la hija beneficiaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

7) Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mesa, en la cuenta que señale la beneficiaria, actualizables anualmente conforme al IPC.

8) Juan Francisco debe satisfacer las cargas del matrimonio mientras no se liquide la sociedad de gananciales.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que seguidamente expondremos.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan Francisco frente a Doña Alicia , acordó la disolución del matrimonio e hizo otros pronunciamientos, como expresábamos ut supra, de los cuales impugnan en esta alzada ambos litigantes los relativos a las consecuencias económicas derivadas de la crisis conyugal, pues fijada en la instancia una pensión de alimentos a favor del hijo menor y de la hija mayor de edad pero dependiente económicamente de sus progenitores, a razón de 300 euros por cada hijo, a satisfacer por el Sr. Juan Francisco , siendo receptora Doña Alicia en el caso del hijo menor y la beneficiaria Mariana hija mayor de edad, en lo referente a sus alimentos, y habiéndose concedido también a la demandada una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, y atribuida al actor la satisfacción de las cargas matrimoniales mientras no se liquide la sociedad de gananciales, impugnan dichos pronunciamientos los litigantes, exponiendo como motivos de su desacuerdo el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos del Código Civil que regulan los efectos económicos en las situaciones de separación o divorcio, y doctrina legal surgida en torno, de tal suerte que el recurrente Sr. Juan Francisco impetra sentencia que revocando la apelada establezca a favor de cada uno de los hijos dependientes una pensión de alimentos por importe de 300 euros, a pagar por su progenitor, sin concesión de ninguna otra cantidad a favor de la demandada en concepto de pensión compensatoria o para levantamiento de las cargas familiares, cuyo sufragio han de soportar por mitad los interesados; por su parte la Sra. Alicia se alza en procura de sentencia que declare nulidad de actuaciones -a virtud de razones que luego estudiaremos- y acuerde devolver los autos al Juzgado de procedencia para celebración de nuevo juicio si no existe grabación de la vista, y de existir se facilite copia para formalizar el recurso de apelación, y, subsidiariamente, interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra que acuerde las siguientes medidas: fijar la contribución del esposo en concepto de alimentos para sus hijos Pedro y Mariana en la cantidad de 600 euros mensuales, revisable anualmente, y pagadera a la madre de ambos, sumando a la misma el abono de los gastos de estudios de sus hijos, y el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan y no estén cubiertos por el sistema público e igualmente se fije una pensión compensatoria a favor de la apelante, por importe de 1800 euros, a revisar anualmente, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.- La primera cuestión cuyo estudio procede es relativa a la pretendida declaración de nulidad y retroacción del procedimiento, cuya oportunidad sostiene la recurrente Sra. Alicia invocando los artículos 146 y 147 en relación con 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución española, pues, en síntesis, la Juez a quo denegó la entrega de copia de la grabación del juicio en soporte audiovisual, so capa de una restricción de publicidad en aras de la intimidad y protección de la vida privada de los cónyuges litigantes, y entendiendo la parte necesaria esa reproducción videográfica para argumentar la alzada, concluye que se le ha generado indefensión material y lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Mas el examen de los autos revela, por un lado, que la grabación se efectuó correctamente y permite conocer el tenor de los actos procesales que refleja, careciendo de fundamento las sospechas de la parte sobre la falta grabación, y, por otro lado, pone de manifiesto que la Juez a quo denegó repetidamente la entrega de copia a la Sra. Alicia , la última vez mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2006, recurrida en reposición, y tanto en el auto datado a 29 de marzo de 2006 , en que se resolvió el recurso, como en aquellas otras resoluciones se advertía a la parte la disponibilidad de la grabación para ser examinada en la sede judicial, oferta rechazada por la litigante, quizá porque la asistencia de su Letrado y Procuradora al juicio verbal le permitía conocer el desarrollo de la vista y el resultado de las pruebas; de lo expuesto se colige que, compartamos o no la interpretación hecha por la Juzgadora de los preceptos que autorizan la restricción de publicidad en determinadas situaciones, en ningún caso se produjo indefensión para la parte, conocedora de lo acontecido en el juicio y que pudo ver la grabación para preparar la alzada, siendo, por último, un indicativo más de que no hubo merma para el derecho de defensa, la extensión de los alegatos en que funda su disconformidad.

CUARTO.- El recurrente Sr. Juan Francisco apoya su recurso en la tesis de que la crisis económica sufrida por la empresa familiar Gredos Norte S.L., al extremo de quedar sin actividad alguna, ha supuesto un cambio notable en su situación patrimonial, al punto de encontrarse actualmente trabajando por cuenta ajena con unos ingresos de 780 euros netos al mes, sin ninguna otra fuente económica que le permita sufragar las cargas que a favor de sus hijos y de Doña Alicia le impone la sentencia.

Dejando al margen los hechos circundantes a la actividad de la empresa familiar, responsabilidades en que haya podido incurrir cada interesado, actuación del Sr. Juan Francisco como administrador, acuerdos sociales impugnados por las socias minoritarias etc, que son objeto de análisis en otros procedimientos, es lo cierto que cuando inició este pleito el propio actor admitió como oportuna la fijación de unos alimentos a favor de sus hijos Pedro y Mariana en cuantía de 300 euros para cada uno, suma que procede mantener como soporte de los gastos y necesidades de los hijos, uno de ellos menor de edad y la otra mayor pero sin ingresos propios y aún en periodo de formación; la cantidad correspondiente al primero será percibida por la madre custodia, pero no así la relativa a la hija mayor de edad, como sucedería de ser un hecho indiscutido o probado que vive con ella amparándola y proporcionándole lo preciso para sus necesidades vitales, pues en el supuesto de autos, y aunque otra cosa afirma la sentencia discutida, Mariana vive de forma independiente. El artículo 93 del Código Civil , tras establecer el anterior que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, indica que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, añadiendo que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del propio texto legal; la sentencia da razonada respuesta en este extremo, y sólo cabe puntualizar que los gastos extraordinarios que eventualmente pudieran producirse serán soportados en igual medida por ambos progenitores, sin que haya lugar a la fijación de los gastos por estudios de forma independiente y adjudicándolos al Sr. Juan Francisco en exclusiva, pues tales devengos ya están comprendidos en el concepto de alimentos, que abarca lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y la educación e instrucción del menor y de la hija mayor, que no ha terminado su formación.

En otro orden de cosas, sostiene el recurrente la improcedencia de que se apruebe pensión compensatoria a favor de su esposa, pues no se daría la premisa esencial de que el divorcio le produzca desequilibrio económico en relación con la posición del cónyuge, que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, como exige el artículo 97 del Código Civil, aserto improsperable, pues el mismo proceder del apelante, que durante años satisfizo una suma de 1200 euros mensuales a su esposa cuando no habitaban bajo el mismo techo, y la prosperidad económica que manifiesta la sucesiva adquisición de bienes inmuebles, e inversión en otro privativo del esposo, y los signos externos revelados por la compra de vehículos, alguno de alta gama, e incluso de un caballo, cuyo disfrute y mantenimiento comporta una cuantiosa inversión, son todos datos que desmienten la penuria económica en que quiere situarse el Sr. Juan Francisco , aunque sus ingresos por nómina se limiten a 780 euros; a lo que hemos de sumar una serie de circunstancias relevantes para concluir que la pensión compensatoria ha de permanecer, en la cuantía en que la fijó la Juez a quo, pues la Sra. Alicia , quien carece cualificación profesional, lo que le dificulta aunque no impide el acceso a algún empleo, y en la actualidad cuenta 48 años, ha estado dedicada al negocio familiar y sobre todo al cuidado de la prole, y el matrimonio ha tenido larga duración, careciendo de caudal o medios económicos propios, por lo que concurren diversas circunstancias que aconsejan mantener tal medida.

Cuestión distinta es la atinente a los gastos que generen el levantamiento de las cargas familiares, que en la sentencia tienen tratamiento independiente -así lo solicitaron ambos litigantes aunque en desacuerdo sobre como debían atribuirse- y que han de ser mantenidos como dispone la resolución, haciendo frente el esposo, toda vez que viene administrando el patrimonio familiar, al dirigir la actividad económica de la empresa, y ello sin perjuicio de los ajustes que correspondan en el momento de la liquidación del acervo ganancial, que en atención a las circunstancias concurrentes, y singularmente a la existencia de hipotecas y otros gravámenes de los inmuebles, es deseable no se demore.

QUINTO.- El recurso de Doña Alicia tampoco puede ser acogido. Sin desconocer la prosperidad alcanzada a través de los años por el núcleo familiar, y el crecimiento económico, que pone de manifiesto la titularidad de varias marcas, adquisición de inmuebles en Avila, Santa Marta de Tormes y Barco de Avila, y los recursos generados por Don Juan Francisco como empresario y a través de la sociedad Gredos Norte S.L., y que en la Junta General Ordinaria de dicha mercantil celebrada el día 27 de junio de 2005, se aprobaron las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2004 y cerradas el día 31 de diciembre con unos beneficios de 29.765,46 euros según el balance -aunque luego fueran repartidos y compensados, teóricamente, por deudas con la mercantil-, siguiendo la tónica iniciada al alza en el año 2001, así como la existencia de unos ingresos a favor de Don Juan Francisco , en el años 2004, de 69.650,70 euros, sin descontar gastos, no cabe olvidar otros pormenores también acreditados, que califica la recurrente de maquinaciones fraudulentas para confundir sobre la situación económica familiar, pero hasta donde conocemos tienen respaldo documental, pues se aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila el día 28 de noviembre de 2005 , en que se acoge las demandadas formuladas por Don Domingo , Don José , Don Sebastián , Don Luis Angel y Doña Marina contra Gredos Norte S.L. y Don Juan Francisco , declarando la improcedencia de los despidos y condenando a la readmisión o al pago solidario de las indemnizaciones correspondientes y salarios de tramitación, así como consta acreditada la crisis de financiación sufrida por la empresa, y las cargas de los inmuebles.

Respecto a la cuantía de los alimentos, es evidente que se ha de acomodar tanto a las necesidades de los hijos como a los recursos y disponibilidad económica del llamado a prestarlos, y según los usos y circunstancias de la familia, lo que nos remite a las consideraciones hechas en el anterior fundamento jurídico, relativas a la actual situación, y a la apreciación global de los distintos pronunciamientos de la sentencia, que, recuérdese, atribuyen al Sr. Juan Francisco el sufragio de las cargas familiares respecto a todo el patrimonio. Por otra parte, obvio es que la perceptora de los alimentos del menor también ha de contribuir al mantenimiento de las necesidades del mismo, aunque se compute la atención personal que le dispensa como confiado a su guarda.

Especial mención requiere la situación de la hija mayor de edad y dependiente en el orden económico, Mariana , a la sazón estudiante, y a la que la sentencia reconoce el derecho a percibir de su progenitor alimentos en cuantía de 300 euros mensuales, matizando que ello queda condicionado a que comparezca en el Juzgado y ratifique la petición formulada por su madre, e indique cuanta bancaria para el ingreso, medidas que critica la recurrente pero que no son injustificadas ni ociosas si hemos de estar a las manifestaciones hechas ante Notario por la Sra. Mariana negando a su madre representación voluntaria para postular alimentos en su nombre y aportando el fundamental dato de que no convive con la Sra. Alicia desde el día 1 de octubre de 2005, aunque otra cosa se afirme en la sentencia de la Juez a quo, y que su padre atiende directamente a satisfacer sus necesidades de habitación y alimentos, por lo que huelga cualquier discusión en torno a la facultad de la recurrente para percibir esos alimentos, pues no mantiene en su domicilio a la hija mayor de edad y dependiente aún.

Respecto a la pensión compensatoria, valgan aquí las consideraciones antes hechas sobre la necesidad de su fijación en la cuantía establecida por la sentencia en atención a las circunstancias concurrentes y al conjunto de medidas que, para regular los aspectos económicos de la ruptura matrimonial, adopta la sentencia, y que en la actual situación hacen descartable una pensión de 1800 euros mensuales, que no justifica la interesada, como tampoco que la desarmonía originada por la ruptura tenga justa nivelación con esa suma, o que en la actualidad su preparación no la habilite para el desempeño de alguna tarea retribuida con que completar ese ingreso y hacer frente a sus necesidades, en un momento vital en que la mayoría de edad de sus dos hijas y la alcanzada por el menor -14 años- le permite una mayor autonomía personal y una menor dedicación a la prole.

SEXTO.- Procede la desestimación de los recursos, y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, fracaso de ambas impugnaciones y dudas fácticas que el caso presenta, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Juan Francisco y Doña Alicia , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita , en el procedimiento Nº 243/2005, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución aclarándola en cuanto al reparto de los gastos extraordinarios de los hijos a sufragar por mitad entre ambos progenitores, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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