Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Civil Nº 216/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 657/2006 de 17 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 216/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100244

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5358

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, sobre reclamación de cantidad, intereses y costas. Si bien el impago de las facturaciones dio lugar a la resolución del contrato y consiguiente condena del suministro contra el abonado, mal puede decirse que esas facturaciones sean producto de mediciones erróneas, ya que ni consta tal extremo. Es más, de las facturaciones previas a aquéllas, se deduce que las lecturas eran estimativas y no reales, lo que viene a justificar la acumulación de metros cúbicos de agua consumidos que no deben pagarse por estar prescrita la acción. Lo que no ocurre con respecto a los gastos que la resolución del contrato y la condena de la acometida le generaron a la sociedad actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00216/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 657 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 580 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 657 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Jesús María , y como apelado CANAL DE ISABEL II, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, intereses y costas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 25 de Mayo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda de juicio verbal presentada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación del CANAL DE ISABEL II contra Don Jesús María y debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de mil doscientos ochenta euros con cincuenta y ocho (1.280,50 euros) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jesús María al que se opuso la parte apelada CANAL DE ISABEL II, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La empresa pública Canal de Isabel II ejercita acción de reclamación del importe de las facturas impagadas por el demandado por consumos de agua y gastos por la condena provisional y definitiva del suministro en suma total de 1.280,58 euros.

El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de cinco años desde la última factura y la inexistencia de deuda alguna por haber pagado todos los recibos presentados al cobro hasta el 16 de abril de 1998, en que como consecuencia de las discrepancias con la actora por la lectura incorrecta y errónea de los consumos, ésta última dejó sin suministro de agua a la vivienda, retirando el contador.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción razonando que "los pagos del agua son trimestrales, con un contrato de suministro de agua y no un contrato de compraventa" y que "en aplicación del artículo 1.966.3 del Código civil la acción para exigir el pago de las cantidades adeudadas no ha prescrito ya que la prescripción de la acción se ha interrumpido porque la demanda es de fecha 15 de septiembre de 2005 y la última factura es de fecha 30 de noviembre de 2000" y estima la reclamación de la actora argumentando que "la parte demandada no aporta ningún documento acreditativo que prueba que desde el año 2000 no adeuda cantidad alguna" y que "por tanto, no habiendo acreditado la demandada el pago de las cantidades adeudadas ya que la documental aportada por la misma no lo acredita, debe ser estimada la demanda presentada".

El demandado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de los hechos y de las pruebas aportadas en el procedimiento e incumplimiento del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO.- La cantidad reclamada en la demanda asciende a 1.280,58 euros y se corresponde, a pesar de aportar la demandante con la demanda facturas desde el año 1993 hasta el año 2000, con las facturas siguientes: 1.- Consumos/17 de abril de 1998 (53,75 euros); 24 de julio de 1998 (777,97 euros); 5 de octubre de 1998 (32,36 euros); 21 de enero de 1999 (32,36 euros); y 11 de febrero de 1999 (7,54 euros). 2.- Gastos por la condena provisional y definitiva del suministro/11 de febrero de 1999 (30,16 euros); y 30 de noviembre de 2000 (346,42 euros). Y ello se deduce sin ninguna dificultad de la confrontación de las facturas con el extracto de la denominada "cuenta corriente" entre actora y demandado por razón del contrato de suministro de agua aportado con la demanda.

Las facturas previas a las reclamadas (8 de octubre de 1996 a 21 de enero de 1998) ponen de relieve que durante ese período, un año y un trimestre, solo se hacía una lectura estimativa y no real, ya que arrojan, en metros cúbicos, los consumos siguientes: 1, 0, 0, 0, 0, 2; cuando en los períodos anteriores al 8 de octubre de 1996 (14 de julio de 1995 a 15 de julio de 1996) los consumos eran, en metros cúbicos, los siguientes: 131, 221, 3, 0, 53).

Las facturas de 5 de octubre de 1998 y 21 de enero y 11 de febrero de 1999 refieren un consumo 0. La última lectura del contador se efectuó el 10 de febrero de 1999 y al día siguiente se expidió la factura por el suministro (período 20 de enero-10 de febrero de 1999) y la factura por gastos ocasionados a la actora por la condena provisional del suministro (11 de febrero de 1999). La última factura, correspondiente a los gastos por condena definitiva del suministro, es de fecha 30 de noviembre de 2000.

La demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2005.

No existe reclamación extrajudicial previa entre el 30 de noviembre de 2000 y la interposición de la demanda ya que si bien la demandante refiere en la demanda que aporta carta de reclamación de 27 de julio de 2005, dicha carta no ha sido aportada.

TERCERO.- Hay que diferenciar la obligación de pago de los consumos de agua durante la vigencia del contrato de la obligación de pago de los gastos de condena provisional y definitiva de la instalación por la resolución del contrato de suministro por impago del demandado.

Para resolver la excepción de prescripción de la acción ejercitada en reclamación de la primera obligación (pago de los recibos trimestrales por consumos), recogemos, por su agotamiento del tema, la argumentación de la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005 , que dice lo siguiente: "(...) es preciso determinar la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación jurídica existente entre las partes, y así, siguiendo las SSAP de Málaga, sección 6ª, de 30 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 1998 , el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí. Para un grupo de resoluciones de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales -entre ellas la SAP de Málaga, sección 6ª, de 17 de abril de 1998 -, en cuanto al debate de cuál sea el plazo prescriptivo para la obligación del pago del precio, o mejor dicho, de las porciones del precio, y centrado el debate jurídico entre la aplicación del artículo 1966.3º o del artículo 1967.4º, ambos del Código civil, el primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico. Sin negar lo controvertido de la cuestión, según la jurisprudencia y doctrina científica (SSTS de 24 de junio de 1897, 26 de octubre de 1904, 24 de mayo de 1918, 20 de mayo de 1925, 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 ) para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, como se ha visto, carece el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua, por ello se acomoda más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º , al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente, para la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 4 de octubre de 1999, el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1967.4º del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo, ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil , porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves. Para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP de Málaga, sección 4ª, de 17 de octubre de 2003 -, el principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto-, lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil , considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año -descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código civil se debe: 1.- Porque siendo la "ratio legis" del artículo 1974.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2 .- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1964.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar "a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)". 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4 .- Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil. 5º .- Porque, además, el último párrafo del artículo 1967 , "el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua, seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio. Igualmente, para la SAP de Alicante, sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 , partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo -STS de 2 de diciembre de 1996 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores -la más reciente de 1 de marzo de 2002-, que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966.3 del Código civil , y por tanto el de cinco años. Igualmente, para la SAP de Málaga, sección 5ª, de 2 de abril de 2003 , sin desconocer las dudas que se suscitan al efecto entre la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código civil en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año, entiende que en el presente caso debe optarse por la aplicación de éste último, y ello por las siguientes razones: (...) Segunda: Porque al haberse acordado entre las partes el pago de los servicios y suministros prestados por la actora, por períodos trimestrales, este acuerdo es fuente de la obligación a que hace referencia el número 3º del artículo 1966 del Código civil cuando consagra la prescripción a los cinco años de "los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves", sin que a ello se oponga, contra lo que sostiene la sociedad demandante, para sostener su tesis de la prescripción de 15 años del artículo 1964, el hecho de que las cantidades a pagar en cada período no sean siempre exactamente las mismas, es decir que los pagos hacederos no sean "fijos en su cuantía" pues el comentado precepto no lo exige y lo único que requiere es que los pagos, derivados del mismo título jurídico, sean periódicos en su vencimiento. Y tercera: Porque siendo la prescripción una institución jurídica que no dimana de razones de estricta justicia, sino de conveniencia práctica, su aplicación ha de tener carácter restrictivo, como proclama reiterada jurisprudencia, lo que quiere decir que ha de interpretarse de la forma más favorable al derecho del acreedor, que lógicamente encuentra más protección si el plazo de prescripción de su crédito es de cinco años en lugar de tres. En el mismo sentido, la SAP de Badajoz, sección 1ª, de 20 de junio de 2001, con cita de las SSAP de Soria de 24 de julio de 1999, Tarragona de 26 de julio de 1999 y Teruel de 17 de julio de 1999. En el caso de autos por las apelantes se ha sostenido la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil , por lo que esta Sala, sin desconocer las dudas que se suscitan al efecto entre la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código civil en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año, entiende procedente estimar la excepción de prescripción de cinco años en los términos expuestos sin más discusión, ante la posibilidad de incurrir en la incongruencia de la sentencia si se estimase un plazo de prescripción no alegado, que por otro lado también sería más perjudicial para el acreedor apelado".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 4 de octubre de 2005 , considera que "es aplicable el referido plazo de prescripción de tres años y no el genérico del artículo 1964 de quince años ni el específico de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil , referido a las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones cuyos pagos deban hacerse por años o en plazos más breves. Conforme a la STS de 8 de julio de 1988 por el contrato de suministro una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de las necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento de las partes de tal forma que se fracciona el objeto total de la prestación en porciones o cuotas independientes entre sí. El artículo 1966.3 del Código civil es aplicable a las acciones basadas en obligaciones en que el pago de lo principal es periódico. En el contrato de suministro lo principal viene determinado en cada entrega distinta que genera sucesivas obligaciones de pago (SSAP de Barcelona, sección 4ª, de 2 de octubre de 2001; sección 13ª, de 13 de mayo de 2002; y sección 11ª, de 14 de mayo de 2003; SAP de Sevilla, sección 2ª, de 29 de mayo de 2002 )".

La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto, si se aplica el plazo de prescripción de cinco o tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal, y en el supuesto presente la última factura por consumos de agua fue expedida el 11 de febrero de 1999 y entre esa fecha y aquella en que se interpuso la demanda (14 de septiembre de 2005) han transcurrido los cinco años que invoca el demandado apelante, sin interrupción alguna del plazo de prescripción al no ser posible entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, luego está prescrita la acción para reclamar el precio de los consumos de agua, ya que desde el vencimiento de la última facturación por consumos y, por tanto, desde el vencimiento de cada trimestre anterior reclamado hasta la interposición de la demanda, han transcurrido los cinco años y, en consecuencia, los tres años que postulan las sentencias que acogen este menor plazo de prescripción.

CUARTO.- La obligación de pago de los gastos por condena de la acometida, por resolución del contrato, no participa de la naturaleza de la obligación de pago del precio de los suministros y, al no estar establecido plazo específico alguno para el ejercicio de la acción de reclamación de aquélla obligación, el plazo de prescripción no puede ser el de cinco o tres años sino el quincenal del artículo 1.964 del Código civil .

La última lectura por consumos reales de agua se hizo el 24 de julio de 1998; las posteriores, hasta la de 11 de febrero de 1999, fecha en que se condena provisionalmente la acometida (suspensión del servicio), no arrojan consumo alguno.

Según el Reglamento de la entidad suministradora, emitida la notificación de facturación y envío de la misma al abonado, éste tenía quince días naturales de plazo, contados desde la fecha de emisión de dicha notificación, para el pago de la cantidad adeudada y transcurrido este plazo, se concedía nuevo plazo de quince días como límite para pago voluntario del importe notificado; y finalizado este nuevo plazo, se procedía a la suspensión del suministro y transcurrido un trimestre desde la fecha de suspensión del suministro sin abonarse, se entendía resuelto el contrato y el Canal procedía a declararlo resuelto con la condena de la acometida.

Se suspendió el suministro el 11 de febrero de 1999 y debió condenarse definitivamente el 11 de mayo de 1999; no obstante, la condena definitiva de la acometida se hizo, en beneficio del demandado, pues entre tanto podía pagar y alzarse la suspensión del suministro, en noviembre de 2000.

Esos gastos son de cargo, según artículo 45 del Reglamento referido, del abonado.

Desde la suspensión del suministro y, por tanto, desde la condena de la acometida hasta la interposición de la demanda, no ha transcurrido el plazo de quince años; ni siquiera ha transcurrido ese plazo desde la última facturación por consumos reales efectuada el 24 de julio de 1998, de modo que la acción de reclamación de los gastos de condena provisional y definitiva de la acometida, a cargo del abonado, no está prescrita.

QUINTO.- La resolución del contrato y consiguiente condena del suministro tuvo por causa el impago del abonado de las facturaciones posteriores al 17 de abril de 1998. El demandado alegó que tales facturaciones respondían a mediciones erróneas; sin embargo, esa alegación no se acreditó, ya que ni siquiera consta que el abonado instara a la actora la comprobación del aparato de medida instalado en su finca; es más, de la comprobación de las facturaciones previas a aquéllas que resultaron impagadas, se deduce que las lecturas anteriores eran estimativas y no reales, lo que justificaba la acumulación de metros cúbicos de agua consumidos facturados tras la lectura real; por ello, aún cuando ya no existe obligación de pago del demandado del precio de los consumos por estar prescrita la acción, debemos concluir que la resolución del contrato y condena de la acometida estuvo correctamente hecha, y, en consecuencia, el demandado debe abonar a la actora el importe de los gastos de condena de la acometida (30,16 euros + 346,42 euros), por haberse resuelto el contrato por causa justificada.

SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado en parte; revocada parcialmente la sentencia de primera instancia; y estimada en parte la demanda.

Los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil se devengarán desde el dictado de la presente resolución, al ser relevante la reducción de la cantidad debida.

Por la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego en representación de don Jesús María , contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Pozuelo de Alarcón (juicio verbal 580/05 dimanante del monitorio 461/05) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Canal de Isabel II contra don Jesús María , condenar como condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 376,58 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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