Última revisión
02/05/2007
Sentencia Civil Nº 216/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 79/2007 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 216/2007
Núm. Cendoj: 50297370022007100138
Núm. Ecli: ES:APZ:2007:848
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00216/2007
SENTENCIA NÚMERO 216-07
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a dos de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), en autos nº 218/06, sobre divorcio, rollo nº 79/07, en el que es apelante Don Gerardo , representado por la Procuradora Dª Carmen Valgañón Palacios y asistido por el Letrado D. Luis Carbonell Pintanel, y apelada impugnante Dª Pilar , representada por la Procuradora D. José Ignacio San Pío Sierra y asistida por el Letrado D. Alfonso Casas Ologaray, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso del Sr. Gerardo , y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), se dictó el 28 septiembre 2006 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Pilar contra Don Gerardo , debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio de los mismos celebrado el día 2 de mayo de 1987 , con los siguientes efectos del mismo:
1.- La guarda y custodia del hijo menor de edad, José Antonio, le corresponderá a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos padres.
2.- El padre tendrá el régimen de visitas respecto a su hijo menor de edad que tengan por conveniente, atendiendo al interés del menor, que, a falta de otra mas amplio será el de estar con su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 oras hasta el domingo a la misma hora, puentes coincidentes con esos fines de semana que le correspondan, así como la mitad de los periodos vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes durante las vacaciones escolares de verano. Ambos progenitores deberán ponerse de acuerdo sobre el reparto de esos periodos, y en el caso de e que tal acuerdo no existiera, la madre tendrá derecho a elegir en los años pares y el padre en los impares. No obstante, en beneficio del menor, el padre podrá ver en todo momento a su hijo, tomando en consideración que sea en horas razonables y que no conlleve ninguna molestia para el mismo o para la madre.
3.- El padre deberá satisfacer una pensión por alimentos en beneficio de sus dos hijos, Alma y José Antonio, por importe de 200 euros, a razón de 1000 euros para cada uno, pagaderos por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe la esposa a tal efecto. Las citadas pensiones deberán actualizarse cada año desde el primer día de enero en la cuantía equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos cónyuges.
4.- Gerardo deberá satisfacer a Pilar una pensión compensatoria de 1000 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a tal efecto, pensión que deberá actualizarse como la anterior desde el primer día de enero de cada año conforme al incremento del IPC.
Todo ello sin imposición de las costas causadas".
Con fecha 19 octubre 2006 recayó auto aclaratorio en el sentido de que la pensión compensatoria señalada a favor de Dª Pilar lo era solamente por tiempo de dos años.
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se revoque en parte la sentencia apelada, acordando: 1.- Que las pensiones por alimentos a favor de los dos hijos se reduzca a 500 euros para cada uno, hasta que consigan un trabajo que les permita vivir de forma independiente, siendo pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, y actualizables conforme a los incrementos que experimento el IPC anual. Los gastos extraordinarios y los médicos no cubiertos por la Seguridad Social serán satisfechos por mitad entre ambos cónyuges. 2.- No se establezca pensión compensatoria a favor de la esposa y, subsidiariamente, caso de establecerse, se cifre en 500 euros mensuales durante un plazo máximo de dos años, pagaderos en la cuenta que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizándose anualmente desde el primer día de enero de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC. 3.- Se impongan las costas a la contraparte si se opusiere al recurso. El Ministerio Fiscal se adhirió al recuso del demandado, solicitando la rebaja a 750 euros para cada hijo, mas la mitad de los gastos extraordinarios, de la pensión señalada a favor de los mismos. Y la apelada presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia, en el que solicitaba su confirmación, salvo en el extremo relativo a la pensión compensatoria, que pedía se señalase en 1500 euros mensuales por un tiempo mínimo de siete años. Del escrito presentado se dio traslado por diez días al/la apelante principal, que presentó escrito de alegaciones.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto de recurso los pronunciamientos relativos a la pensión por alimentos de los dos hijos del matrimonio -2000 euros mensuales, 1000 euros para cada uno-, que el recurrente solicita se reduzca a un total de 1000 euros al mes y el Ministerio Fiscal a 1500 euros, y a la pensión compensatoria de la esposa -1000 euros mensuales, con duración limitada a dos años-, que se pide se deje sin efecto y, subsidiariamente, se reduzca a 500 euros mensuales, con limitación temporal a dos años. La demandada, por su parte, impugna la pensión compensatoria señalada, solicitando su elevación a 1500 euros mensuales por un tiempo mínimo de siete años.
SEGUNDO.- La contribución del cónyuge no custodio al sostenimiento y educación de los hijos debe fijarse con consideración conjunta de sus ingresos, recursos y disponibilidades y de las efectivas necesidades de aquellos según los usos y las circunstancias de la familia (art. 1319 y 1362 CC ) o, como dice el art. 146 del mismo Código , proporcionadamente al caudal y medios de quienes los da y a las necesidades de quienes los recibe.
La sentencia de instancia estimó acreditado que el Sr. Gerardo percibe en "Multicaja" una nomina mensual de entre 4200 y 4400 euros; que tiene participaciones sociales en cuatro sociedades mercantiles -"SAT 9679 Alayeto", "Luchan S.S. Coop", "Inversiones Hermal S.L." y "Desarrollos Industriales Sora S.L."-; que ostenta diversos cargos en 10 o 12 sociedades mas; y que de la citada nomina debe detraer los gastos de viaje, alojamiento y kilometraje causados en el ejercicio de su actividad representativa como presidente de "Multicaja". "Por otra parte" -se dice en el fundamento de derecho segundo- "de la Declaración de la Renta del año 2005 obrante en las actuaciones resulta que el demandado tuvo unas percepciones dinerarias totales de 90.130,18 euros".
El Secretario de "Multicaja" ha certificado, sin embargo, que el Sr. Gerardo percibió de esa sociedad. durante 2005, 31.000 euros por dietas, 40.410,56 euros por gastos de viaje y 5283,24 euros por kilometraje (doc 14 bis de la contestación), cantidades estas que, por tanto, deben ser deducidas de las referidas percepciones. Las actividades agrarias del demandado produjeron en 2005 unos rendimientos de 581,81 euros, cantidad esta que solo cabe imaginar como resultado excepcional de la mala campaña agrícola del año anterior-; y lo rendimientos de sus participaciones sociales, ascendieron en el ejercicio de referencia a 5514,61 euros (doc 14 de la contestación). La hija, de 20 años, cursa estudios universitarios en Huesca -los gastos de residencia importan 450 euros al mes-, y el hijo, de 12 años, estudia BUP en Ejea. El Sr. Gerardo paga la cuota de la hipoteca que grava la vivienda familiar - 270 euros mensuales- y dice pagar los prestamos que refiere la sentencia -611 euros mensuales-, aunque de ellos solo el documentado al folio 132 figura a su nombre, pues los otros son de la "SAT Alayeto".
Todo ello ponderado, se considera adecuada al criterio de equidistancia sancionado por el art 146 C.C . una pensión a favor de los hijos de 1400 euros en total, 700 euros para cada uno.
TERCERO.- En lo que respecta a la pensión destinada a compensar el desequilibrio que la ruptura matrimonial supuso para la esposa, habiendo aquel existido, hecho que no resulta dudoso, debe ser reconocida, no quedando comprometido ese reconocimiento por las expectativas laborales que el recurrente supone a la demandante. La pensión regulada por el art 97 C.C . trata de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos cuando por razón del matrimonio desatendió en su día sus expectativas y la proyección de su vida profesional, poniéndolo en condiciones de afrontar con autonomía la posición económica que le corresponda de acuerdo con sus propias aptitudes. Y en este sentido, a la hora de cuantificar la pensión adecuada, la Sala entiende que la finalidad perseguida por el art. 97 CC queda satisfecha con el señalamiento de una pensión de 1000 euros mensuales por un tiempo de cinco años a contar desde el 1 de junio del año en curso, fijación en la que se ponderan las circunstancias concurrentes en el caso y los distintos factores del art 97 C.C ., en particular la edad de la demandante -43 años de edad-, duración del matrimonio -19 años-, hijos a su cargo, formación y experiencia profesional, que exigirá de un necesario reciclaje, pues la Sra. Pilar , administrativa, dejó de trabajar en octubre de 1993, dedicándose desde entonces a las labores del hogar, carencia en la actualidad de otros ingresos que los que le proporciona el alquiler de un piso de su propiedad -200 euros mensuales-, y, en fin, las adjudicaciones que se le realizaron en la escritura de capitulaciones otorgada el 20-9-05 (doc 4 de la demanda), en la que, haciéndose cargo el marido de la totalidad de las cargas del matrimonio, se le adjudicaron los dos inmuebles del mismo -piso en Ejea, Prolongación de Paseo del Muro, y vivienda unifamiliar en Tauste, C/ DIRECCION000 NUM000 -, 10.119,26 euros en metálico y el vehículo Citroen C-3, matricula ....-YYC , todo ello por un valor total de 221.119,27 euros.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Gerardo , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y también parcialmente la impugnación de Dª Pilar , uno y otra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la citada resolución, que lo es en el único sentido de rebajar a 700 euros mensuales para cada hijo la pensión por alimentos que se les concede, surtiendo efectos esa rebaja a partir de la mensualidad de mayo de 2007, y a 1000 euros mensuales la compensatoria a favor de la demandante, por tiempo de 5 años a contar desde el 1 de junio del año en curso. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

