Última revisión
17/11/2008
Sentencia Civil Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 247/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 216/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00216/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 216/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 242/2008, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 247 /2008, entre partes, de una como recurrentes D. Juan Carlos y Dª. Flora , representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO, dirigidos por la Letrada Dª. MARIA SONSOLES JIMENEZ HERRERO, y de otra como recurrida LA CAIXA, representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS HERNANDEZ MANRIQUE.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 24 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Juan Carlos y Dª. Flora , representado por la Procuradora Dª. Teresa Jiménez Herrero y defendido por la letrada Dª. Sonsoles Jiménez Herrero, contra la mercantil Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), representado por la Procuradora Dª. Ana María Sánchez Jiménez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Manrique, sobre impugnación de tasación de costas por indebidos confirmo la tasación practicada en autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en este Juzgado bajo el nº 327/2007 , con expresa condena en costas a la parte impugnante.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, objeto ahora de recurso, desestimó la impugnación que frente a la tasación de costas practicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria Nº 327/2007, formularon Don Juan Carlos y Doña Flora , pronunciamiento con el que muestran desacuerdo los impugnantes, insistiendo en los mismos argumentos de que se valieron en la instancia, y también ahora han de correr suerte desestimatoria, como explicaremos.
TERCERO.- En primer término oponen la falta de requerimiento extrajudicial de pago previo al proceso, circunstancia que a su entender impediría aplicar el último párrafo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se liquidarán las costas, y una vez satisfechas éstas, el Tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento, pretendida interpretación por la cuál cedería la automática imposición de costas ante la carencia de un presupuesto no exigido por la ley, como así resulta de una exégesis integradora de aquel precepto y el artículo 686 , y ello a pesar de haberse generado las mismas por la conducta preprocesal reticente al pago, exégesis por tanto contraria al principio de causalidad, informador de la regla general en materia de costas.
Por otro lado bastaría para rechazar este motivo el dato de que la intimación extrajudicial fracasó por la actitud de los deudores, pues se intentó el requerimiento notarial en fecha 28 de marzo de 2007, y pese a la recepción del aviso de correos, los destinatarios no recogieron la comunicación, adoptando una postura pasiva de la que no pueden ahora beneficiarse.
CUARTO.- Con referencia a la segunda cuestión, relativa a la tasa judicial, con cuya inclusión se estaría, en tesis de los disconformes, trasladando el pago de un tributo a sujeto pasivo distinto al previsto en la ley, conoce esta Sala la polémica doctrinal surgida en torno a este punto, de tal suerte que algunas Audiencias Provinciales son favorables a la inclusión en la tasación de costas -v.gr. sentencias de 30 de septiembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Teruel, 13 de junio de 2005, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, 9 de Junio de 2005, de la Audiencia de Madrid y 20 de diciembre de 2007, de la Audiencia Provincial de Álava- mientras que otras lo rechazan -p.e. sentencias de 26 de octubre de 2005, de la Audiencia Provincial de Badajoz, 19 de julio de 2005, de la Audiencia Provincial de Soria, y 30 de noviembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Castellón-. Las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron un acuerdo favorable a la inclusión razonando así: "La respuesta ha de ser afirmativa a la vista del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual se consideran gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, la tasación de costas comprende tanto las costas en sentido estricto, definidas en el mismo artículo 241 y los gastos, concepto más genérico, en el que se incluyen las costas. Así se desprende de los artículos 242.3, 245.2 y 3 y 246.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren al concepto más genérico de gastos a incluir en la tasación de costas".
Esta Sala entiende que aun siendo cierto que los sujetos pasivos del tributo son los especificados en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que introdujo las tasas, no lo es menos que ahora no se trata de repercutir la misma en términos fiscales, sino del derecho de la persona beneficiada por la condena a obtener plena satisfacción de su crédito evitando una disminución de su patrimonio por pago de la tasa judicial devengada; tratamiento parejo es el que se viene dispensando a la inclusión en la tasación de costas del IVA aplicado en la minuta de honorarios de los letrados, pese a que el vencido en costas no es el sujeto pasivo de impuesto.
En otro orden de cosas, obsérvese que constituyendo la imposición de costas un mecanismo orientado a resarcir al vencedor en todos los gastos sufridos como consecuencia del proceso, logrando así su indemnidad, se ha de entender , congruentemente y conforme a pautas de interpretación sistemática y teleológica, que la enumeración contenida en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye numerus clausus, máxime si en otros apartados de la ley se prevé la inclusión de conceptos distintos (v.gr. artículos 320, 628 y 645 ), y en determinadas ocasiones el legislador quiso emplear, de forma genérica, el término "gastos" como incluibles en la tasación; así, en los artículos 242.3, 245.2 y 3, y 246.4 ; de ahí que el argumento de la taxatividad del listado no justifique la exclusión.
QUINTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por las dudas jurídicas que suscita la cuestión planteada como segundo motivo como demuestra la jurisprudencia menor recaída en casos similares, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlos y Doña Flora contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2008, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 242/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
