Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Civil Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 407/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 216/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100180

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00216/2008

S E N T E N C I A Núm.216/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000407 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Lucas , representado por el/la Procurador/a Sr/a LOPEZ SOSA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.ANTONIO GARCIA CALDERON , y de otra, como apelado VIPRES INMOBILIARIA, representado por el/la Procurador/a Sr/a.ANDRINO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.CRISTINA MURILLO GOMEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-1-08 , cuya parte dispositiva dice: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.López sosa, en nombre y representación de D. Lucas , contra Vip?res Inmobiliaria y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSOLVER a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Lucas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, primeramente, el apelante un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgador " a quo", en relación a la interpretación del documento firmado entre actor y demandada, de fecha 16 de mayo de 2002.

Sin embargo, no existe tal valoración errónea por deficiente interpretación del contrato, porque no podemos olvidar que el mencionado documento fue ya interpretado y valorado por la Sentencia nº 119/204, de 20 de Septiembre, dictada por el Juzgado de 1 ªInstancia nº1 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 576/2003, posteriormente confirmada por esta misma Audiencia provincial, en Sentencia nº 50/2005, de 18 de febrero .

La interpretación hecha, en la Sentencia nº 119/2004, acerca del documento de 16/5/2002 , vincula a este Tribunal, dada su condición de cosa juzgada, al ser las mismas partes las que intervienen en uno y otro procedimiento.

Así debemos resaltar cómo ya en la sentencia nº 119/2004 , la juzgadora llegó a la conclusión de que el contrato que hoy es doc. Nº1 de esta demanda engloba un contrato de mediación; reflejando la literalidad de dicho contrato una actividad propia de la simple intermediación; que "existió un encargo verbal de venta típico de la mediación y dirigido a autorizar el intermediario para promover la conexión y contacto negocial entre el vendedor y un eventual comprador"; más concretamente se puede leer en aquella resolución que "... se llega a la conclusión de que, ni de los términos utilizados en dicho documento, ni de la intención de los contratantes, se desprende existencia alguna de un contrato de compraventa; estaríamos, en todo caso, ante un documento que contempla una reserva de vivienda o de gestión de venta entre futuro comprador y Agencia Inmobiliaria". En fin, que "... en el presente caso no nos encontramos ante un contrato de mandato, sino uno de mediación o corretaje..."

SEGUNDO. De lo que antecede se desprende ya que, contra lo que pretende sostener el hoy apelante, como fundamento de su demanda, no cabe hablar de contrato de compraventa, en relación al doc. Nº1 de la demanda, por ello mismo, no puede imputarse a "Viprés Inmobiliaria "ningún incumplimiento de ningún contrato de compraventa, pues ningún pacto de esta naturaleza se concertó entre tal Inmobiliaria y el Sr. Lucas . Por tanto, no ha existido ningún incumplimiento generador de daños y perjuicios, que se le pudiera achacar la hoy apelada.

TERCERO. Se alude, en segundo lugar, a supuesta incongruencia de la sentencia apelada, por no resolver todas las cuestiones planteadas.

Pero ninguna vulneración del art. 218 de L.E.C . se aprecia, pues la supuesta omisión que denuncia el apelante- la restitución del doble de lo percibido como arras- no es tal, pues claramente razona el "a quo" la imposibilidad de acceder a tal reclamación, desde el momento que el art. 1454 C.c . obliga a la devolución dobladas de las cantidades recibidas como arras penitenciales al vendedor que desiste del contrato; y, como hemos expuesto repetidas veces no puede hablarse de "Viprés" como vendedora, sino sólo como mediadora; por ello no se le puede exigir la devolución del doble de las arras entregadas por el comprador.

CUARTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante. (art. 398 L.E.C .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Lucas , contra la Sentencia nº 14/2008, de 28 de enero, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº5 de Badajoz en el Juicio Ordinario nº 697/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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