Última revisión
19/03/2008
Sentencia Civil Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 217/2007 de 19 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 216/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00216/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 217/2007
AUTOS: 169/2006
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS
DEMANDANTES/APELADOS: Dª María Teresa Y D. Lorenzo
PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENITEZ
DEMANDADA/APELANTE: SANGOLQUI, S.L
PROCURADOR: D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 216
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 169/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 217/2007, en los que aparece como parte demandante/apelada Dª María Teresa y D. Lorenzo representados por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, y como demandada/apelante la entidad SANGOLQUI, S.L. representada por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, sobre reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Teresa y D. Lorenzo representados por la Procuradora Dª Azucena Sebastian Rodríguez contra SANGOLQUI representada por la Procuradora Dª Paloma Sánchez Oliva debo condenar y condeno a la demandada a que pague a María Teresa y D. Lorenzo a la cantidad de 1.918,44 euros además de los intereses que correspondan en la forma establecida en el cuerpo de esta resolución, sin condena en costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la mercantil SANGOLQUI, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno, y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Así, previos los trámites correspondientes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso demanda en la que la actora indicaba, en resumen, que el 27 de enero del año 2005 compró a la entidad demandada una vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 y con fecha de 1 de septiembre del año 2005,8 meses después de la compra de la vivienda, los muebles altos de la cocina se desplomaron, destrozando la vajilla y cristalería que se encontraban dentro de los muebles y pequeños electrodomésticos que estaban bajo ellos, tales como microondas, una cafetera, batidora etc. solicitaba la actora el pago de 2186,21 ?.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil.
La sentencia que se recurre estimó la demanda parcialmente.
SEGUNDO.- Mantiene la demandada en su recurso la procedencia de aplicar el plazo de caducidad previstos en el artículo 1490 del Código Civil , dado que los actores reclaman por vicios ocultos de la cosa vendida, por lo cual en el momento de ejercitar la acción ésta se encontraba caducada, ya que habían transcurrido más de seis meses desde que tuvo lugar la entrega de la cosa.
TERCERO.- Cuando se ejercitan acciones de reclamación dimanantes de defectos en la cosa objeto de la compraventa, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una constante jurisprudencia, en el sentido de señalar que cuando se reclama por vicios o defectos de la cosa que la hacen impropia para el fin al que se destina, no nos encontramos ante los vicios o defectos los artículos 1485 y siguientes del Código Civil , es decir los denominados vicios ocultos, sino ante una acción dimanante del incumplimiento pleno de sus obligaciones por parte del vendedor, en concreto de su obligación de entrega de la cosa vendida, sin embargo cuando los vicios o defectos no alcanzan la entidad tal como para hacer la cosa impropia para el uso al que se destina y no frustran por ello la finalidad contractual perseguida en su totalidad, se entiende que nos encontramos ante vicios o defectos ocultos que quedarán sujetos al régimen de caducidad del artículo 1490 del Código Civil . Así lo ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1999 al establecer que:
"La jurisprudencia de esta Sala así lo ha declarado, al distinguir los supuestos de incumplimiento por prestación diversa, de los atinentes vicios, radicando el incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que posibilita la sanción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil , mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación del art. 1484 y siguientes del Código Civil (Sentencias de 17-2-1994 y 7-6-1996 ), por lo que hay que concluir que en el caso que nos ocupa estamos dentro de la técnica de los vicios ocultos." (En igual sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998 y 6 de noviembre de 1995 , entre otras).
CUARTO.- En el presente proceso no nos encontramos ante un supuesto de cumplimiento defectuoso, dado que no se trata de que los muebles de cocina que se desprendieron y cayeron adolecieran de algún tipo de imperfección o simple defecto, sino que lo que se produjo fue su caída y destrucción, junto con la de los enseres en ellos depositados, lo cual obviamente no significa ni implica que se hayan incumplido aspectos accidentales o accesorios con respecto a dicho mobiliario, sino que se ha incumplido de forma plena la obligación de entregar el mobiliario de cocina en las condiciones precisas para que pueda servir a su finalidad, que no es otra obviamente que la de servir para ubicar en ella los enseres y elementos de cocina sin que por ello se caiga el mobiliario, siendo así que lo indicado encaja dentro del concepto dado por el Tribunal Supremo con respecto al incumplimiento pleno, al haber establecido el Tribunal Supremo a tal respecto que:
"Para resolver el contrato no se necesita una actividad dolosa del incumplidor, basta que se frustre el contrato para la contraparte, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas expectativas contrarias, siempre que no se limite a prestaciones accesorias (Sentencia de 5 de julio de 1989 ). (transcrito de la STS de 25-9-2003,en igual sentido STS 17-12-2003, 30-10-20002 , entre otras muchas).
Obviamente quedan frustradas las legítimas expectativas de los hoy actores cuando el mobiliario de la cocina se desprende y cae al suelo, ya que ello supone quebrar la finalidad económica del contrato, toda vez que debe entenderse que en sentido jurídico, lo indicado es equivalente a la falta absoluta de entrega del mobiliario de cocina adquirido con la vivienda.
Por lo indicado, tal y como indica la sentencia recurrida, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento propio y verdadero del contrato, no sujeto al plazo establecido para las reclamaciones por vicios o defectos ocultos, sino al plazo de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1965, 18 de junio de 1986 y 30 de junio de 1997 entre otras).
QUINTO.- Alega la recurrente que con arreglo al artículo 1098 del Código Civil , únicamente se le podría condenar a la reparación "in natura" pero no a una compensación económica.
Tal motivo del recurso debe ser desestimado, dado que si el recurrente ha incumplido sus obligaciones contractuales de forma plena, el artículo 1124 del Código Civil autoriza al perjudicado por dicho incumplimiento para exigir el correspondiente abono de daños y perjuicios, tal y como ha efectuado la parte actora.
SEXTO.- Alega la recurrente que determinados conceptos por los que reclama la actora no deben de ser objeto de indemnización, señalando a tal efecto los diferentes documentos aportados por la actora en los que se encuentran los conceptos indemnizados, señalando la recurrente que todos los documentos, en concreto los documentos 4 a 6 y 8 de la demanda, fueron por ella impugnados.
Esta Sala viene manteniendo reiteradamente como criterio que la simple impugnación de un documento no priva a éste de su eficacia probatoria de forma absoluta, simplemente impide que le pueda ser aplicado a dicho documento lo establecido en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo señalado por lo demás esta Sala también de forma reiterada que corresponde a la parte que alegue que el documento no responde a la realidad, o bien que el documento de que se trate no acredita, por cualquier causa, los hechos que pretende la parte que lo aporta, proponer los medios de prueba que estime oportunos para determinar en el proceso que efectivamente, y pese a lo que indiquen nominalmente los documentos, éstos no han de ser tenidos en consideración al quedar desmentidos por otros medios de prueba.
SÉPTIMO: Con respecto a los documentos 4 a 6 a los que se refiere la recurrente, cabe señalar con carácter general que se trata de facturas correspondientes a la compra de muebles de cocina y montaje, de fecha de 25 de enero de 2006 (folio 35, documentos 4), compra de microondas de fecha 7 de diciembre de 2005 (folio 36, documento 5) y la adquisición de 1,33 m² de mármol travertino de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 36 bis, documento 6), por lo cual se trata de documentos que acreditan la adquisición de enseres que en atención a los hechos objeto de autos - y visto el estado en que quedó la cocina tras el desprendimiento del mobiliario y que se desprende de las fotografías aportadas que obran en el informe aportado por la actora (folios 33 y 34) -, resulta razonable considerar que resultaron dañados y que a tenor de dichas facturas acreditan su adquisición por parte de los actores en fechas posteriores a los hechos objeto de autos, todo lo cual lleva a inferir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que se trata efectivamente de facturas que revelan los gastos acometidos por los actores para la reposición de elementos dañados a consecuencia del desprendimiento de los muebles de cocina, por lo cual en tal aspecto la apelación debe ser desestimada, cabiendo añadir únicamente y con respecto al hecho de que en la factura aportada como documento 6 únicamente figure en nombre de María Teresa, que aparte de que coincide dicho nombre con el nombre de pila del actora, en todo caso como queda dicho se trata de la adquisición de un elemento, como es el mármol, que razonablemente se puede considerar hubo de quedar dañado tras el desprendimiento del mobiliario de cocina, y además fechada pocos días después de los hechos objeto de autos, lo cual acredita, a juicio de esta Sala, suficientemente el que se ha adquirido precisamente por la actora , lo contrario sería suponer que la actora ha obtenido una factura emitida a nombre de una persona con su mismo nombre de pila y en fechas próximas al desprendimiento del mobiliario de cocina y para la adquisición de un enser que razonablemente pudo quedar dañado con los hechos objeto de autos, por lo cual, lo que resulta contrario a la lógica (artículo 386 y 218.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el modo en que naturalmente acontecen los hechos, es el considerar que tal factura no responde a la adquisición que alega la actora.
Con respecto a que no consta que el perito comprobase que el microondas no funcionaba, en el informe pericial aportado con la demanda consta como bien dañado, entre otros, el microondas (folio 32), aparte de que, cabe reiterar que resulta perfectamente razonable suponer que dado el desprendimiento de los muebles de cocina, inserto entre los cuales se encontraba el aparato de microondas (folio 34), éste perfectamente pudo resultar dañado, tal y como afirma el Sr. perito en su informe.
Con respecto al documento 8, la demanda indicaba que con él se pretendía acreditar la adquisición de diferentes electrodomésticos, entre otros una cafetera y una batidora, si bien en este aspecto sí debe acogerse el recurso, dado que el mismo consiste en una factura de "Menage del hogar", difícilmente legible y de la que no se desprende a qué enseres en concreto se refieren (folio 88). A este respecto cabe señalar que únicamente se especifican como enseres adquiridos a tal efecto una cafetera y una batidora, por lo cual con respecto a los no definidos no se puede hacer extensivo el razonamiento ya referido, en el sentido de que se puede tratar de bienes que razonablemente hayan podido quedar dañados por los hechos objeto de autos y con respecto a la batidora no se trata de un electrodoméstico que, a juicio de esta Sala, se pueda entender que racionalmente cabe presumir con arreglo al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil haya quedado dañados por los hechos objeto de autos. Con respecto a la cafetera, no obstante, esta aparece recogida como bien dañado en el informe aportado con la demanda (folio 32), por lo cual procede asignarle un valor estimativo de 60 ?, por lo que del importe de la condena deben rebajarse 104,99 ? (164,99-60).
OCTAVO.- Alega la recurrente que no procede la condena a abonar la cantidad de 600 ? como valor aproximado de los enseres que se encontraban en los muebles.
La sentencia recurrida asigna dicha cuantía para indemnizar los enseres que se encontraban dentro del mueble desprendido, consistentes en vajillas, cristalería de bohemia, juego de café, exprimidor eléctrico, tostadora, vasos y tazas de cocina, y con respecto a dichos enseres cabe reiterar lo indicado en el anterior párrafo, esto es, que resulta absolutamente razonable considerar que tales enseres se habían de encontrar dentro del mobiliario de cocina y que resultaron dañados por el total desprendimiento de dicho mobiliario (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y esta Sala estima ponderado y moderado el asignarles un valor de 600 ?, sin necesidad de aportar justificante que concrete dicho valor, dado que, quedando acreditado por lo indicado que tales enseres hubieron de quedar dañados como consecuencia de los hechos objeto de autos, no se precisa acreditar su adquisición, dado que la indemnización de los perjuicios establecida en el artículo 1124 y concordantes del Código Civil no exige que el perjudicado haya procedido a reponer de su propio patrimonio las consecuencias dañosas del incumplimiento contractual para poder reclamar su indemnización, de tal manera que basta con acreditar debidamente que ha existido el daño - tal y como a juicio de esta Sala realiza el recurrente -, para proceder a su indemnización y sin que el importe de 600 ? conste ni se acredite que sea un importe excesivo.
NOVENO.- Alega la recurrente que no se ha tenido en cuenta el documento número 1 por ella aportado en el acto de la vista que recogía la recepción por parte de los actores de la cantidad de 3000 ? en concepto de indemnización por los posibles defectos que pudieran existir en la vivienda, y en el que se hacía constar que con la entrega de dicha cantidad no tendría nada más que reclamar a la hoy demandada.
El referido documento es de fecha de 25 de junio del año 2005 (folio 100 bis), por lo cual para entender que con el mismo los actores renunciaban a cualquier reclamación que pudiera tener su sustento en hechos acontecidos con posterioridad a la fecha de dicho documento, sería preciso que se hubiese hecho constar así en el mismo o de alguna manera se hubiese acreditado que se pretendía incluir incluso daños que pudiesen acontecer con motivo de defectos que no fuesen apreciables en tal momento, ya que debe tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la renuncia a los derechos ha de ser expresa, habiéndose indicado en concreto que la renuncia ha de ser:
"Expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias de 5-3, 3-6 , 28 y 31-10 y 5-12-1991 , 14-2-1992 , 31-10-1996 y 19-12-1997 )" (transcrito de STS de 11-10-2001, en igual sentido, ente otras muchas, STS de 01-04-1993 ).
Por tanto, y al haberse producido el desprendimiento del mobiliario de cocina meses después de suscribir dicho documento, no pueden entenderse comprendidos dentro de la renuncia a reclamar a la actora la renuncia a reclamar por hechos como los que son objeto de autos, en los que la existencia de la deficiencia quedó de manifiesto precisamente a través del desprendimiento del mobiliario de cocina.
DÉCIMO.- En materia de intereses procede mantener la imposición del interés legal desde la fecha de interpelación judicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108, ambos del Código Civil , ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de dicho tipo de interés (STS de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1.994, 1 de abril de 1997 y 29-11-1999 , entre otras).
No obstante, con respecto a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que al estimarse parcialmente el recurso de apelación la cantidad que debe abonar la demandada queda fijada a través de esta sentencia, y con arreglo al citado artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés legal incrementado en dos puntos se devengará desde la fecha de la presente resolución.
UNDÉCIMO.- Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ello con arreglo al artº 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad SANGOLQUI S.L, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en autos 169/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas , en los que fueron actores Dª María Teresa y D. Lorenzo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el sentido de fijar la cantidad que la demandada debe abonar a la actora en el importe de 1.813,45 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, devengando el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo establecido en el Artº 208.4 de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretaria certifico.

