Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 626/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 216/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.

JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 626/2007.

SENTENCIA NÚM. 216

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 17 de abril de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número de Torremolinos sobre impugnación de acuerdos en propiedad horizontal,

seguidos a instancia de Doña Leticia contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 "; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la

sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2006 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Dª. Leticia, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Salvador Torres, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de octubre de 2007.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, acogiendo también la revocación del auto también objeto de recurso, declarase la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que se presentó el escrito de recusación, y alternativamente para el supuesto de que ello no fuese admitido, suprimiese la multa impuesta, así como las costas; y, en todo caso, con estimación del presente recurso, se estime la demanda de conformidad con el suplico de la misma. Señaló la apelante que era objeto del recurso, no solo la sentencia dictada en cuanto a su fundamentación jurídica y fallo, sino además el auto de 16 de mayo de 2005 , por ser ambas resoluciones contrarias a lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, así como a lo preceptuado en la Ley Procesal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo evidente la nulidad de actuaciones en cuanto al auto, e igualmente carecer de fundamento el razonamiento jurídico de la sentencia, toda vez que la actora cuando planteó la demanda, lo hizo en la creencia de que lo acordado en la junta que se impugnó, en cuanto a la supresión de las lamas, lo era en contra de lo que se acordó en la junta al 17 de mayo de 2002 por cuanto esta última, desde el punto de vista de la actora como perjudicada, lo que hacía era dejar sin efecto lo acordado hacía tres años. Sin embargo, el juzgador de instancia desestima la demanda por cuanto dice no apreciar contradicción entre lo acordado en la junta de 17 de mayo de 2002 y lo decidido en la junta de 12 de mayo de 2005; y lo cierto es que la apelante no puede estar de acuerdo con dicho pronunciamiento por cuanto que en definitiva la junta de 12 de mayo de 2005 contraviene lo preceptuado en la junta de 17 de mayo de 2002, en cuanto se introduce un elemento totalmente nuevo y que no fue acordado por los comuneros en su momento, a pesar de que en dicha antigua junta se hacía pronunciamiento sobre el tema de las lamas, pero en nada se aludía a las mismas en cuanto al cierre de los lavaderos; y sin embargo en la sentencia se desvían las peticiones que la parte demandante exponía en su demanda, y se razona sobre un pedimento que nunca fue peticionado por esta parte, ni tan siguiera aludido. Es claro que, si la demandante no impugnaba la junta de 12 de mayo de 2005, la misma venía firme, y en consecuencia de nada hubiese servido la junta de 17 de mayo de 2002, por lo que tendría que quitar el lavadero en su estado actual, el cual construyó con arreglo a la junta de 17 de mayo de 2002, y volver a construirlo con arreglo a lo ahora acordado en junta de 12 de mayo de 2005, con los consiguientes perjuicios que ello supone. Por ello es, en consecuencia, lo acordado en esta última junta un claro quebrantamiento e infracción de lo preceptuado en el artículo 18 y concordantes de la Ley Especial. Por último, el Magistrado dicto resolución, en mayo de 2006 , la cual fue recurrida en reposición, desestimándose el recurso con infracción de lo preceptuado en los artículos 107 y siguientes de la Ley Procesal , en relación con el artículo 247 del mismo texto legal y los artículos 238.3, 223.3 Y 224 de la LOPJ , suplicando esta parte la reforma de la resolución dictada y la nulidad de las actuaciones que, en cambio, continuaron hasta el dictado de la sentencia, entendiendo que ello supone una vulneración de lo preceptuado en los preceptos citados.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que se oponía a la admisión del recurso contra el auto de fecha 26 de mayo de 2006 por no haber sido preparado en los términos de la Ley Procesal, y por ello entendía que las alegaciones relativas al auto no debían tenerse por efectuadas. En cuanto al fondo del asunto, entendía que la apelante tergiversaba tanto los acuerdos de ambas juntas como el objeto del pleito. La actora interpretó a su arbitrio el acuerdo de 2002, sin que el de 2005 lo altere, pues lo que ambos permiten es colocar un cierre de aluminio blanco por la parte interior de la terraza-lavadero, que no altera la fachada, y no por fuera eliminando las lamas que conforman la fachada y forman parte de tal elemento común. La sentencia desestima por tanto correctamente la demanda en cuanto pretende utilizar a su antojo la aparente contradicción entre ambos acuerdos. Las costas de ambas instancias han de imponerse a la demandante y apelante.

TERCERO.- Considerando que es doctrina consagrada por el Tribunal constitucional que acordar la inadmisión del recurso de apelación por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que al preparar el recurso frente a la sentencia no se ha hecho referencia al auto en su día impugnado, entrañaría una interpretación que debería reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido cuando no se le ha dado a la parte la posibilidad recogida en el artículo 231 de la Ley Procesal en cuanto señala que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Bajo este prisma ha de entrar a conocer la Sala del recurso de apelación deducido contra el auto denegatorio de la reposición solicitada por la ahora apelante frente al auto que no admitió a trámite la recusación planteada contra el Juez "a quo". La inadmisión de la recusación planteada debe ratificarse por este Tribunal de plano en cuanto se sustenta, carente de todo apoyo probatorio, en una supuesta amistad del juzgador, que según él no va más allá de la relación profesional, con una secretaria judicial que - por ser miembro de la comunidad demandada - se abstuvo de intervenir en el proceso, haciéndose cargo de la labor de la secretaría para este litigio su sustituta legal. Todo ello con independencia de que el artículo 223 de la L.O.P.J establece que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Añadiendo que esto ocurrirá tanto cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél, como cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga. La identidad del juzgador se conocía desde el inicio del proceso por la demandante y la causa de recusación no solo no es sobrevenida sino que no tiene acomodo entre las que taxativamente establece el artículo 219 de la citada L.O.P.J . La temeridad que a juicio de la Sala demuestra la formulación de la recusación en los términos que acaban de expresarse lleva, sin duda, a mantener la sanción impuesta a la recusante.

CUARTO.- Considerando que sobre el fondo del asunto nada hay en el recurso, salvo la referencia genérica a que el Juez confunde los acuerdos que han de revisarse no apreciando contradicción entre lo acordado en la junta de 17 de mayo de 2002 y lo decidido en la junta de 12 de mayo de 2005, que permita enervar el fallo absolutorio decretado en la instancia en base a los acertados razonamientos jurídicos que contiene la sentencia recurrida. De lo actuado se desprende claramente que la voluntad de la comunidad, expresada en las dos juntas referidas, no era otra que ratificar que las lamas colocadas en origen en la fachada que protegía los lavaderos integran la misma y, por tanto, gozan de la cualidad de elemento común y no pueden alterarse o modificarse sin la unanimidad exigida en la Ley Especial. Es acorde con tal afirmación que la eliminación de las lamas de los lavaderos supone una alteración de la configuración exterior del edificio, y también la exigencia de la reposición de las lamas a los propietarios que las hubieren eliminado. En el marco del artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no aparecen en absoluto tales acuerdos adoptados por la comunidad como contrarios a la ley o los estatutos, ni suponen un grave perjuicio para la comunidad o los comuneros de forma individualizada. En el acta de la junta de 17 de mayo de 2002 consta cómo se autorizaba el cierre de los lavaderos si se realizaba de aluminio blanco; pero ello es entendible, como indica la apelada, siempre que se hiciera por el interior respetando las lamas que actúan a modo de celosía uniforme. Ello no es contradicho ni contradice a su vez lo acordado en junta de 12 de mayo de 2005 - que es la verdaderamente impugnada - pues en ésta se exige la reposición de las lamas por los propietarios que las hubieren eliminado, dejando a la vista exterior sus cierres en aluminio que debían quedar en el interior. Como bien dice el Juez, lo que autorizaba la junta de 2002 era cerrar los lavaderos, pero no la eliminación de las lamas que los delimitaban. El acuerdo de 2005, en cuanto obliga a los propietarios que quitaron las lamas con el pretexto de colocar los cierres de aluminio a volver a colocarlas pues no son incompatibles, ni implica un grave perjuicio para la actora "que no tenga obligación jurídica de soportarlo", ni ha sido adoptado con abuso de derecho. Por consiguiente, al no darse ninguno de los presupuestos necesarios, no puede la Sala dejar sin efecto los acuerdos impugnados y debe desestimar la demanda y, por consiguiente, el recurso.

QUINTO.- Considerando que el Juez "a quo", en correcta aplicación del principio del vencimiento, contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone las costas a la actora. Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Leticia contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torremolinos en sus autos civiles 811/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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