Última revisión
15/06/2009
Sentencia Civil Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 196/2009 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 216/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100208
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 196/09
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.
Procedimiento: Juicio ordinario nº1098/07.
SENTENCIA Nº 216/09
Ilrmos. Sres.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
Dª . Mª Dolores López Garre
Dª . Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a quince de junio de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº196/09) los autos de Juicio ordinario nº1098/07 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado Dª Celestina quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr. Barceló Bonet y asistido del Letrado Sr. Abrisqueta Sempere y siendo apelado el demandante FACTORY BAG S.L representado por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistido del Letrado Sr. Feria Torrado .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 1098/07 se dictó con fecha 14.10.08 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por FACTORY BAGS S.L contra Celestina debo:
1.- CONDENAR Y CONDENO a Celestina a abonar a FACTORY BAGS S.L la cantidad DE TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO ( 3.578,09 Euros).
2.- CONDENAR Y CONDENO a Celestina a abonar a FACTORY BAGS S.L los intereses ordinarios y moratorios que se devenguen así como las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000 , y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte la cual se opuso al mismo, remitiéndose demandante seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 196/09 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 11.06.09.
VISTOS, Siendo ponente la Iltma. Magistrada Suplente Sra. D.ª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la demandada la sentencia que estima íntegramente la demanda deducida en su contra en reclamación de cantidad, denunciando indebida aplicación de la "ficta confessio" a la hora de fundamentar el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción que en su día había opuesto dicha parte, considerando la recurrente que la misma no es elemento de prueba bastante para tener por acreditados los requerimientos extrajudiciales alegados de contrario y por interrumpido con ellos el plazo previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil y estimando, en fin, que el juzgado " a quo" debió solicitar , en su caso, el interrogatorio de la demandada como diligencias finales o tener por concurrente la referida causa extintiva de la acción ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- Como es sabido, la apelación, dada su condición de recurso ordinario, si bien otorga al Tribunal «ad quem» amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente , tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras, la S.T.C. 3/1996, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia , delimitar en el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida «tantum apellatum, cuantum devolutum».
Ello sentado y habida cuenta de los concretos alegatos vertidos en el escrito de apelación y de los términos en que se formula su suplico, la tarea revisora que corresponde a la Sala debe circunscribirse al examen de la acomodación a derecho de los fundamentos en que el Juzgado "a quo" ha sustentado su resolución estimatoria de la prescripción alegada al contestar a la demanda siendo así que , a la vista de los hechos que fundaban la reclamación, dirigida como era la misma al cobro de dos facturas, datadas respectivamente el 27 de abril de 1998 y el 1 de febrero de 1999, que traían causa sendos y particularizados suministros realizados por la actora en el marco de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, debe partirse como premisa, y a los fines desestimatorios del recurso, de la apreciación que este Tribunal realiza de la errónea valoración que de la referida excepción y su posible operatividad en el supuesto de autos se ha llevado cabo en la primera instancia y en cuanto examinada a la luz del plazo de cinco años que el precitado artículo 1966.3 dispone para la obligaciones de pago periódico y que traen causa de una pluralidad de prestaciones fijas de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes, lo que no acontece en el caso que se revisa pues, con independencia del carácter más o menos habitual o frecuente de los suministros que en la relación mercantil inter partes pudieran realizarse a la demandada , o de la concesión para el pago de un aplazamiento, no consta ni se alega por la parte que invoca la prescripción que aquellos suministros se produjeran a fecha fija y en virtud de un acuerdo previo que comprometiera de forma anticipada a la mercantil demandante a su prestación de forma regular y a la demandada, a su abono con el carácter periódico que prevé el precepto que se examina , el cual, como recuerda la ST.S. de 31 mayo DE 2003 " no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única , y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el Derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las Sentencias de 27-11-1923, 16-5-1942, 31-1-1980, 16-10-1984 y 31-12-1985 , que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966-3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes."
TERCERO.- Si las precedentes consideraciones legales y doctrinales, permitirían confirmar el fallo apelado, sin necesidad de ulterior razonamiento y al apreciarse que el recuso ha quedado vacío de contenido, al no haber transcurrido desde la fecha de las facturas cuyo importe se adeuda hasta la de la reclamación por burofax en marzo de 2004, el plazo quinquenal del indicado artículo 1964, puede significarse, a mayor abundamiento , que el trámite de diligencias finales, tal y como aparece regulado en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amén de su carácter facultativo y excepcional , solo puede ser acordado a instancia de parte, no apreciándose en la pasividad en este extremo de la parte demandante, causa generadora de indefensión alguna para la demandada, quien ya pudo conocer , a través de su representante legal, las razones de oposición de la contraparte a la apreciación de la prescripción que había invocado al contestar a la demanda, en el modo en que quedaron expuestas en la audiencia previa, la admisión en el mismo acto de su interrogatorio como prueba y, en fin, las consecuencias que cabía anudar a su incomparecencia al acto del juicio.
CUARTO.- Por las razones expuestas, es procedente confirmar íntegramente la Resolución apelada, previa desestimación del recurso , cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 al que se remite el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Celestina contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1098/07, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
