Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 501/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 216/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 501/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 557/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 216/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. LUIS CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 557/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de PLA DE VENCILLO S.C.C.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC FERNÁNDEZ ANGUERA, contra GRANJA SAN VICENTE FERRER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS DE LARA CIDONCHA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Abril de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera en representación de la entidad PLA DE VENCILLO S.C.C.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada GRANJA SAN VICENTE FERRER, S.A. a pagar a la entidad demandante la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS (113.990,36 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Que debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Abril de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada, a excepción del tercero.
PRIMERO.- La actora, Pla del Vencillo, S.C.C.L., ejercitó una acción de reclamación de la cantidad de 113.990,36 euros, por cobro de lo indebido, así como otra de condena de la demandada, Granja San Vicente Ferrer, S.A., a la reanudación del suministro de leche comprometido en el contrato de fecha 19 de marzo de 1993. La sentencia de primera instancia estimó la acción de condena al pago de cantidad y desestimó la segunda de las acciones.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes con distintos argumentos. La demandada combate la estimación de la acción de reclamación de cantidad alegando que se contradice con dos resoluciones judiciales dictadas en ejecución de una sentencia, y que se ha infringido el art. 217 LEC , ya que la demandada no incurrió en error al hacer el pago cuya retroacción pretende ahora.
La actora, por su parte, considera que no puede desestimarse su pretensión de condena a la reanudación del suministro de leche con base en un previo incumplimiento por su parte porque la obligación incumplida y esta última no eran recíprocas.
SEGUNDO.- De los dos recursos se examinará en primer lugar el de la parte demandada, por ser el que se refiere a la acción principal de las dos que se actuaban en la demanda.
En el examen de la misma se ha de partir de los antecedentes fácticos que se exponen a continuación.
Con fecha 19 de marzo de 1993, la actora, Pla del Vencillo, S.C.C.L., suscribió un contrato con la demandada, Granja San Vicente Ferrer, S.A., y con Llet d'Urgell, S.C.C.L., de la cual eran socias ambas, por medio del cual Granja San Vicente, con la que Llet d'Urgell mantenía deudas, conseguía desvincularse de esta última, subrogándose Pla del Vencillo en dichas deudas. Por su parte, Granja San Vicente, que desde ese momento ya no formaba parte de la Cooperativa Llet d'Urgell, se comprometía a efectuar un determinado suministro de leche a esta última, la cual "de facto" quedaba absorbida por Pla del Vencillo. En el pacto séptimo del referido contrato se establecía que los créditos que, hasta esa fecha tenía concedidos y vencidos Llet d'Urgell, y que habían sido avalados por Granja San Vicente Ferrer, serían cancelados en el plazo de 30 días por Pla del Vencillo. Esos créditos correspondían, respectivamente, a una póliza concedida por la Caja del Penedès y otra por La Caixa, y fue el incumplimiento por parte de Pla del Vencillo de su compromiso de cancelar el crédito de la Caixa donde se encuentra el origen del presente procedimiento.
Pla del Vencillo no canceló el referido crédito, por lo que tuvo que ser cancelado por Granja San Vicente Ferrer, para evitar la subasta de las fincas que tenía embargadas. Una vez efectuado el pago, Granja San Vicente Ferrer interpuso demanda contra Pla del Vencillo en reclamación de la cantidad pagada, lo que dio lugar a un largo procedimiento judicial, el 86/95, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, que acabó con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 12 de abril de 2004 , en que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia, que a su vez había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia, en la que se condenaba a la hoy actora a pagar a Granja San Vicente Ferrer la cantidad de 15.310.375 pesetas, más intereses, costas y gastos de cancelación del embargo. En ejecución de sentencia, seguida con oposición de Pla del Vencillo, que fue desestimada, esta última abonó a la otra parte la cantidad de 210.686,46 euros.
Paralelamente a los hechos relatados, el día 19 de octubre de 1993, Don David , socio de Granja San Vicente Ferrer, S.A. en la Coperativa Llet d'Urgell, se incorporó a Pla del Vencillo mediante la suscripción de 4.010 títulos de la misma, completándose con ello "de facto" la absorción de Llet d'Urgell por parte de Pla del Vencillo, según se alegó en la demanda, por cuanto vendió sus títulos de Llet d'Urgell a Pla del Vencillo. Después de esa incorporación, Pla del Vencillo pagó 102 letras de cambio de las 110, que por un importe total de 19.766.400 pesetas (118.798,45 euros) el Sr. Gené había aceptado a favor de Granja San Vicente.
Pues bien, la tesis de la demandante, en la que funda su reclamación de cantidad, es que pagó dichas letras porque el Sr. David las había aceptado con la única finalidad de garantizar el cumplimiento por parte de Pla de Vencillo de los compromisos económicos adquiridos frente a Granja San Vicente Ferrer, sin que hubiese negocio causal alguno que justificara su emisión, y en el convencimiento de que, al no poder hacer frente a la deuda contraída, con dicho pago estaba cubriendo fraccionadamente el descubierto que tenía con la demandada.
Las 102 letras pagadas por la actora, de las 110 que aceptó el Sr. David , ascendían a 113.990,36 euros, que es la cantidad que reclama en este procedimiento, bien por tratarse de sumas indebidamente cobradas por la demandada (que según su tesis habría cobrado dos veces las mismas cantidades), o por constituir su percepción un enriquecimiento injusto.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia concluye que las letras aceptadas por el Sr. David a favor de Granja San Vicente Ferrer tenían como finalidad garantizar las obligaciones asumidas por Pla del Vencillo, por lo que estima esa primera acción, contra lo cual se alza la demandada.
Alega la apelante en primer lugar que la referida sentencia desconoce lo ya resuelto en el procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento 86/95 .
Efectivamente, la sentencia de primera instancia vulnera el instituto de la cosa juzgada en sentido material.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial, o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como señala el T.S. desde antiguo (S. 27-octubre-1944), cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio; dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por resolución firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la "conexión", como entre otras han declarado las SSTS 30-febrero-1986 y 20-febrero-1990, de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior.
En el caso enjuiciado ahora, Pla del Vencillo funda su reclamación frente a Granja San Vicente, en un supuesto cobro de lo indebido, mientras que en el pleito anterior, Granja San Vicente Ferrer reclamaba de Pla del Vencillo el importe de una deuda que era de cargo de esta última, porque se había comprometido a cancelar unos avales que no había cancelado, por lo que no podríamos hablar de cosa juzgada en sentido formal o negativo, de modo que se impidiese entrar a conocer de la presente pretensión. Ahora bien, sí que concurre el efecto positivo o prejudicial en cuanto a una cuestión, (art. 222.4 LEC ), y ésta es la relativa a si las letras de cambio aceptadas por el Sr. David habían tenido como finalidad el afianzamiento de las obligaciones contraídas por Pla del Vencillo frente a Granja San Vicente Ferrer, por cuanto la misma ya fue resuelta en la oposición formulada por Pla del Vencillo a la ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento 86/95 , y lo que allí se resolvió vincula en el presente procedimiento.
En efecto, en la ejecución de la sentencia firme dictada en ese procedimiento, Pla del Vencillo alegó lo mismo que está alegando en éste, es decir, que las letras aceptadas por el Sr. David que ella pagó, se habían librado para garantizar que cumpliría sus obligaciones frente a Granja San Vicente Ferrer, por lo que ya habría pagado cuando pagó dichas letras lo que se le estaba reclamando a través de la ejecución de la sentencia dictada.
Pues bien, mediante Auto de 8 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición formulada por Pla del Vencillo, y con ello la tesis de que las letras eran afianzamiento de las obligaciones de Pla del Vencillo, siendo dicho Auto confirmado por el de 20 de enero de 2006, de la Audiencia Provincial .
En definitiva, ya se resolvió que con el pago de las letras no se había pagado la deuda que se reclamaba, es decir, no ha existido doble pago de una misma deuda.
CUARTO.- El art. 1895 CC en que apoya la demandante su pretensión establece que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".
La tesis de Pla del Vencillo es que la demandada no tenía derecho a cobrar las letras de cambio que ella pagó porque se trataba de letras cuya única finalidad era garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato a que se ha hecho referencia anteriormente, las cuales ya fueron pagadas como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada. Pero, como se ha visto, ello no es así. Nada tiene que ver el cumplimiento de la obligación que, de modo coactivo, cumplió Pla del Vencillo, en fase de ejecución de sentencia, con las letras de cambio aceptadas por el Sr. David , que ella pagó, según se resolvió en el procedimiento anterior, lo que sería suficiente para desestimar la pretensión que se actúa en el presente procedimiento, sin necesidad de realizar ulteriores consideraciones.
Si Pla del Vencillo pagó dichas cambiales es porque habían sido aceptadas por el Sr. Gené, que formaba parte de esa entidad, por lo que estamos ante un pago por tercero hecho en interés de dicho Sr., al que podrá reclamar aquélla su reembolso, en su caso y dependiendo de las relaciones internas entre ellos, según lo establecido en el art. 1158 CC .
QUINTO.- Aun cuando sea con carácter meramente dialéctico, porque lo anteriormente razonado sería suficiente para estimar el recurso de la demandada, no está de más señalar que en atención a lo actuado en este procedimiento se llegaría a idéntica conclusión, aunque la cuestión sobre el supuesto carácter de afianzamiento de las cambiales no hubiera sido resuelta ya con anterioridad.
La prueba de que se ha cobrado algo indebidamente y el error en que supuestamente se incurrió al hacer el pago incumbe obviamente a quien lo alega, según las normas sobre carga de la prueba que ha consagrado el art. 217 LEC , y en el supuesto de autos no se ha logrado en absoluto dicha prueba.
No se desconoce que puede llegarse a lograr aquélla por la vía de las presunciones (art. 386 LEC ), pero en el caso enjuiciado, y prescindiendo de lo que sería una supuesta prueba directa del hecho, es decir, del testimonio del Sr. David y de la "documentación" extraprocesal del mismo confeccionada para poder ser aportada a los autos, porque no tiene más valor que el que pueda tener una alegación "de parte", lo cierto es que el único indicio que abonaría la tesis de la demandante es la proximidad de las fechas entre el contrato firmado entre las partes y el afianzamiento de las letras por parte del Sr. David , (19 y 26 de marzo de 1993, respectivamente), lo cual resulta muy débil, si se tiene en cuenta además que en el pacto octavo del referido contrato, obrante al fol. 14 de autos, se establecían los afianzamientos de las obligaciones asumidas por Pla del Vencillo, sin que se hiciera referencia alguna al supuestamente prestado por el Sr. David , como hubiera sido lo lógico si realmente la aceptación de las letras por su parte hubiera tenido tal carácter. Por otra parte, las cantidades no coinciden, ni tampoco coinciden las fechas de vencimiento de las letras con el plazo concedido a Pla del Vencillo para el cumplimiento de sus obligaciones, lo que va en contra de su supuesta finalidad de garantía; y, lo que resulta más sorprendente y pone de manifiesto la falta de fundamento de la tesis de la actora es que en el largo periodo de tiempo que duró el procedimiento seguido contra ella y los avalistas, jamás hizo mención de que estuviera pagando la deuda que se le estaba reclamando judicialmente. Téngase presente que la primera letra que pagó fue la de vencimiento 1 de diciembre de 1994, y el procedimiento se inició en virtud de demanda presentada en el año 1995, es decir, ya iniciado el pago. Pero es más, tampoco extraprocesalmente hay ninguna comunicación entre las partes en tal sentido, como hubiera sido lógico de ser cierto el afianzamiento. La primera mención hecha unilateralmente por la actora es en la carta de 4 de marzo de 2004, ante la inminencia de la sentencia del Tribunal Supremo, (fol. 130), y no puede ser interpretada más que como la preparación de la tesis mantenida por primera vez al oponerse a la ejecución de la referida sentencia, la cual resultó totalmente desestimada.
En definitiva, el cobro de las letras de cambio aceptadas por el Sr. David por parte de la demandada no se ha probado que fuese un cobro indebido. Si a ello añadimos que en esta alzada se ha tenido conocimiento, a través de la aportación a los mismos de la querella interpuesta por la demanda contra aquél, de que dicho Sr. en fecha 30 de marzo de 1993 suscribió con Granja San Vicente Ferrer S.A., un contrato de subrogación de una deuda mantenida con ésta por Cooperativa Llet d'Urgell, de 21.166.400 pesetas, que fue en virtud de la cual aceptó las letras satisfechas más tarde por la demandante, contrato cuya existencia ni siquiera ha negado la Pla del Vencillo al oponerse al recurso que ahora se resuelve aunque pretenda darle otra interpretación distinta de la que se desprende de su tenor literal; y, que dicha deuda nada tiene que ver con la reclamada por Granja San Vicente Ferrer en el anterior procedimiento, no podemos sino concluir que todo ello no hace sino reafirmar la falta de fundamento de la pretensión de Pla del Vencillo, que ha de llevar a estimar el recurso de la demandada.
SEXTO.- También Pla del Vencillo ha recurrido la sentencia dictada, con el fin de que se estime la pretensión que se desestimó, de condena a reanudar el suministro de leche.
En este extremo la Sala comparte totalmente los razonamientos de la sentencia de primera instancia. La obligación contraída por Pla del Vencillo de cancelar los créditos de Llet d'Urgell que había avalado Granja San Vicente Ferrer tenía carácter bilateral respecto de la del suministro de leche que se establecía en el pacto cuarto del contrato de 19 de marzo de 1993, por lo que la hoy demandada estaba en su derecho de interrumpir el suministro ante el incumplimiento de la otra parte, (art. 1.124 CC ), como por otra parte reconoció la propia demandante en la carta de 4 de marzo de 2004, donde hace depender la reanudación del suministro de leche del pago de las cantidades que todavía quedasen pendientes de abonar (fol. 130). Pero es que además de esa obligación también incumplió la obligación de pagar la leche suministrada, en los términos establecidos en el pacto quinto del contrato, según resulta del acta notarial aportada por la propia demandante como doc. 2 de su demanda.
En conclusión, mientras existía la obligación de la demandada de suministrar leche, que se limitaba al plazo de cuatro años, la actora incumplió las obligaciones que le incumbían a ella, y ahora, transcurrido dicho plazo, ya no está en disposición de exigir nada, como acertadamente concluye la sentencia de primera instancia, a cuyos razonamientos nos remitimos.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandante (art. 394.1 LEC ), así como las de su recurso (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por GRANJA SAN VICENTE FERRER S.A., y desestimando el interpuesto por PLA DEL VENCILLO S. C.C.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 557/2007 de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y desestimamos completamente la demanda interpuesta por PLA DEL VENCILLO S.C.C.L., contra GRANJA SAN VICENTE FERRER, S.A., imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y las de su recurso y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por el recurso de la demandada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

