Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 139/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 216/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00216/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 216/2009
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0562/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas (Rollo de Sala número 139/09) en el que son partes como apelante "COMERCIAL ROI, S.L."; formulándose oposición e impugnación al mismo por D.- Juan Alberto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "1º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , frente a la mercantil Comercial Roi, S.L., debe condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4607,51 euros, con los intereses legales, imponiendo a la demandada las costas de la demanda principal.
2º Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Fernández Suárez, en nombre y representación de la mercantil Comercial Roi, S.L., frente a D. Juan Alberto , debo condenar y condeno al reconvenido a abonar a la reconvincente la suma de 6508,18 euros, con los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional.
3º Que a tenor de lo anterior, una vez compensados ambos créditos en la cantidad concurrente, debo condenar y condeno al demandante-reconvenido D. Juan Alberto a abonar a la demandada-reconviniente Comercial Roi, S.L. la cantidad de 1900,67 euros, con los intereses legales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.3 de la Ley General Tributaria , remítase testimonio de las facturas aportadas con la demanda y con la contestación, así como de la presente resolución y del correspondiente soporte audiovisual del juicio, con indicación del minuto en que comienza el interrogatorio del representante legal de Comercial Roi, S.L., a la Delegación de Hacienda correspondiente, para la depuración de las responsabilidades de índole tributaria y administrativa a que haya lugar".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "COMERCIAL ROI, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Juan Alberto .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 25 de marzo de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada, pero no el tercero en lo que se oponga a lo siguiente.
PRIMERO.- La sentencia plantea adecuadamente la relación entre las partes, por la que la empresa del demandante suministra y coloca determinadas encimeras a la demandada. De esta relación surge una doble y recíproca reclamación. Evidentemente la demandada está obligada al pago del material de las encimeras y de la mano de obra de su instalación, lo que se reclama en la demanda en base a las correspondientes facturas que desglosa la sentencia apelada por un importe total de 4.607 ,51 euros. Pero a su vez el demandante está obligado a responder por los defectos de las encimeras mal colocadas que precisaron ser sustituidas, como se declara probado por un valor total de 6.508,18 euros que se estima con la reconvención.
Con esta doble estimación es lógica la compensación aplicada por al sentencia apelada, que se confirma por la procedencia jurídica que razona la Juez a quo y además por la conformidad de ambas partes en esta segunda instancia, en la que formulan sendos recursos sólo por otros conceptos.
SEGUNDO.- En cuanto al valor probatorio de las facturas aportadas se confirma el fundamento segundo que reconoce tanto las del demandante como las de la demandada. Es cierto que se produce duplicidad en las presentadas por el demandante, pero explicadas en juicio sus diferencias tienen unas consecuencias simplemente fiscales, como acuerda la Juez a quo, pero no pueden impedir que se reconozca la totalidad de lo facturado, extendido al material y a la mano de obra. Se justifica así la estimación total de la demanda frente al recurso de la demandada, si bien con una valoración distinta de la imposición de costas, como se dirá.
También impugna la sentencia la parte demandante, en este caso por razón del importe que se estima por los defectos, al aceptar los dos conceptos que se facturan como efectivamente realizados, pero con rechazo de otros dos de los que sólo se aportan sendos presupuestos. Como alega la parte impugnante el carácter de estos presupuestos se contradice con la liquidez de la deuda que exige la compensación. Pero lo cierto es que en juicio han sido ratificados esos presupuestos con una explicación de su importe que resulta convincente al sumarse el trabajo de la sustitución y el aumento de precios por el tiempo transcurrido, lo que ha servido a la Juez a quo para efectuar la valoración de los defectos de obra que son reclamados por la reconvención. Se confirma por tanto la estimación de la reconvención por ese importe, como también la estimación de la demanda, y consecuencia de ello es la compensación que declara la sentencia apelada.
TERCERO.- En lo que ha de prosperar el recurso de la demandada es en el pronunciamiento de costas. Porque ante la recíproca reclamación entre las dos partes no procede la aplicación de la regla general del art. 394 LEC a la demanda por un lado y a la reconvención por otro, pues ambas están tan vinculadas material y procesalmente que el criterio sobre el pronunciamiento de costas ha de ser el mismo aunque la demanda se estime íntegramente y la reconvención sólo en parte. Sobre todo cuando, como es el caso, el inicial demandado es el finalmente favorecido por la sentencia que le declara acreedor del demandante por razón de la compensación. Esto supone que aunque el primer pronunciamiento sea de estimación íntegra de la demanda, los siguientes pronunciamientos de estimación de la reconvención y de la compensación final demuestran la eventualidad de aquella estimación y permiten apreciar las dudas razonables que según el mismo art. 394.1 determinan la no imposición de costas.
Estos mismos argumentos fundamentan que con la parcial imposición de aquel recurso, tampoco hagamos expresa imposición de las costas de esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de COMERCIAL ROI, S.L., desestimamos la impugnación promovida por la representación de D.- Juan Alberto y revocamos la sentencia apelada para no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
