Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 392/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 216/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100231

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 392 / 2008.

JUICIO ORDINARIO nº 637/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - VALLS

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 19 de junio de 2.009.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por PLASTICS ALT CAMP, S.A. representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Pascual Lario, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, autos de Juicio Ordinario núm. 637/2006, en el cual figura como demandante D. Juan Alberto representado por la Procuradora Sra. López Cano y asistido por el Letrado Sr. García Segarra, y como parte demandada la apelante.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Albert Solé Poblet; contra PLÀSTICS ALT CAMP S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Isabel Fermín Partido y en consecuencia:

DECLARO: Que entre el actor y al demandada existía un contrato de arrendamiento de servicios de transporte, en exclusiva, otorgado en el año 2002, por un período de 2 años, renovándose en el 2003, por otras dos anualidades y en el 2005 se prorrogó a la tácita por otros dos años más

DECLARO: que el calendado contrato, en marzo de 2006, se encontraba y era vigente al haberse prorrogado a la tácita, no pudiéndose resolver unilateralmente, sin preaviso previo, por parte de la demandada

CONDENO a PLÀSTICS ALT CAMP S.A. a abonar al actor D. Juan Alberto la cantidad de: 17.428.59 E más los intereses legales del dinero desde 19 de septiembre de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.

CONDENO a PLÀSTICS ALT CAMP S.A. a abonar al actor D. Juan Alberto la cantidad de 7722,02 E: desde 31 de mayo de 2006 hasta la fecha de esa sentencia.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PLASTICS ALT CAMP, S.A. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante PLASTICS ALT CAMP, S.A. el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la calificación del contrato como de transporte en exclusiva; por no considerar acreditada la entrega por la demandada recurrente de un cheque al actor; y por no considerar la existencia de fuerza mayor en la pérdida de clientes y transportes de forma imprevista e inmediata, así como solicita la nulidad de actuaciones por no resolverse en la vista del juicio oral sobre la petición de dicha parte de la práctica como diligencia final y no haberse dado traslado de los oficios llegados al Juzgado, causándole indefensión (vid. escrito de preparación del recurso de apelación, folios 20 y 21 del Tomo II de las actuaciones).

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la petición de nulidad de actuaciones, que incomprensiblemente no se solicita en el suplico del escrito de formalización del recurso, la misma ha de ser rechazada de plano.

Así, si bien es cierto que al comienzo del acto de la vista oral, por la defensa técnica de PLASTICS ALT CAMP, S.A. se solicitó la práctica como diligencia final del interrogatorio del testigo Sr. Ezequias así como la documental consistente en la recepción de un oficio librado, no lo es menos que toda la discusión al respecto se centró única y exclusivamente sobre la práctica de la testifical señalada, sin referencia alguna a la documental aludida, siendo dicha diligencia final desestimada por el Juzgador de instancia, contra la que se formuló primero recurso de reposición y, a continuación, protesta.

Ninguna indefensión puede alegar en este momento procesal la parte apelante: así, en cuanto a la prueba documental, debe destacarse que no formuló recurso alguno, lo que le impedía, además, reproducirla en esta alzada (ex. artículo 460,2º,1ª de la L.E.C .); y en cuanto a la testifical, no solicitó su práctica en esta alzada, pudiendo hacerlo. Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible (STS de 20-06-2008 ), debiendo tenerse en cuenta que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce cuando la indefensión alegada se debe, en realidad, a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ). Por todo ello, como ya se ha apuntado, debe desestimarse la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO. Respecto a la impugnación de la calificación del contrato como de transporte en exclusiva, reitera la parte apelante su tesis de que se trataba, no de un contrato, sino de un acuerdo de precios.

Partiendo de que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998 ) (vid. STS de 18-09-2006 ), coincide este Tribunal con el Juzgador de instancia en que el documento núm. 1 de la demanda (folio 13) de fecha 01-01-2002, constituye un auténtico contrato entre ambas partes ahora litigantes, existiendo consentimiento (aparece firmado por las dos partes contratantes), objeto (el actor se compromete a realizar diariamente el transporte de material a diversos clientes de la demandada, especificándose el caso de qué ocurriría el caso de que fuera fiesta local en Barcelona, mientras que la demandada se obliga a pagar un precio cerrado en los términos allí especificados), y causa (prestación del servicio de transporte a cambio de un precio), sin que la forma tenga en nuestro Ordenamiento jurídico, salvo contadas excepciones (por ejemplo, la hipoteca), carácter ad solemnitatem y sí ad probationem; del mismo modo, el documento núm. 122 de la demanda (folios 139 y 140), reconociendo el legal representante de PLASTICS ALT CAMP, S.A. la existencia de su firma en el mismo, en el pacto segundo expresamente se dice: "Transportes Juan Alberto acepta dejar sin ningún efecto el contrato firmado el 1 de enero del 2002 entre Juan Alberto y Altcam el cual regulaba las relaciones comerciales entre ellas y terceros".

Igualmente resulta acreditado que dicho contrato celebrado inicialmente por dos años (2002 y 2.003) se prorrogó tácitamente durante los años 2.004 y 2.005, así como 2.006 hasta que fue resuelto unilateralmente por PLASTICS ALT CAMP, S.A.; dicha prórroga resulta acreditada, además de por el tenor del documento núm. 122 de la demanda, por la declaración de la testigo Sra. Eulalia quien manifestó que a partir de 2.003 se le siguió dando trabajo al Sr. Juan Alberto a los precios que se aplicaban en ese momento (aun añadiendo que no se habían aceptado las condiciones del Sr. Juan Alberto ); por el documento núm. 2 de la demanda, folio 14, y por las facturas correspondientes a los ejercicios 2.003, 2.004, 2.005, enero y febrero de 2.006 (folios 53 a 120).

Por otra parte, la parte demandada y ahora apelante no ha acreditado, como constituía su carga procesal (ex. artículo 217 de la L.E.C .) que el Sr. Juan Alberto efectuó un uso torticero del documento núm. 122 de la demanda, tal y como afirma.

Finalmente, en cuanto a que no se trataba de un contrato de transporte en exclusiva, coincidimos con el Juzgador de instancia de que "el carácter exclusivo no ha de referirse a que el Sr. Juan Alberto tuviera todos los transportes de PACSA, sino que él se dedicara en exclusiva a tal actividad" (folio 10 del Tomo II de las actuaciones), por los motivos que acertadamente se exponen en la sentencia recurrida; cualquier alegación de la adversa contradiciendo lo anterior (por ejemplo, que no disponía de más vehículos; ni de más trabajadores; etc.), hubiera exigido su correspondiente prueba por la misma al tratarse de un hecho impeditivo, lo que no ha efectuado en modo alguno.

Desde otro punto de vista, tal y como señala la SAP de Madrid de 29-04-2004 , "debe asumirse la naturaleza de esta relación como un contrato de arrendamiento de servicios de transporte de mercancías, prestación de tracto continuo y no sucesivo porque en el caso debatido no fue sometido a interrupción ni fracción sino que se mantuvo de manera continua durante dos años largos con la consiguiente influencia de la obligación de fidelidad en la prestación del trabajo que se traduce en el mantenimiento de la buena fe y en la apreciación de la justa causa en el supuesto de resolución repercutiendo en la exigencia del preaviso aunque no se haya pactado. Por lo tanto resulta determinante examinar, resuelto el contrato, si se daban aquellos datos de buena fe y justa causa en la resolución de la actora".

Y en cuanto a la posibilidad de resolución unilateral de los contratos, la STS de 26-06-2003 establece: "Para resolver el tema hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (Ss. de 17 de enero de 1986 EDJ 1986/659 y 4 de abril de 1990 EDJ 1990/3761 ). Empero tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna. En tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; Ss. de 28 de febrero de 1989 EDJ 1989/2189 , 4 de abril de 1990 EDJ 1990/3761 , 30 de marzo de 1992 EDJ 1992/3048 , 15 de febrero de 1993 EDJ 1993/1394 , 20 de octubre de 1994 EDJ 1994/7986 , 29 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7308 , 17 de febrero EDJ 1996/1313 y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 EDJ 1998/2284 entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (Ss. de 14 de junio de 1988 EDJ 1988/5130 y 4 de abril de 1990 EDJ 1990/3761 ). Y esta doctrina es aplicable en materia de desistimiento unilateral en los contratos en que se admite, bien para determinar su procedencia, o bien para los efectos consiguientes, (Ss. de 27 de febrero de 1989 EDJ 1989/2107 , 25 de enero de 1991, 30 de marzo de 1992 EDJ 1992/3048 , 24 de febrero de 1993 EDJ 1993/1785 , 16 de octubre EDJ 1995/4847 y 18 de diciembre de 1995 EDJ 1995/6376 , 12 de mayo de 1997 EDJ 1997/4126 ), como ocurre en los contratos "intuitu personae", o los de duración indefinida, tengan o no cláusula de preaviso. ...". Y según la Sentencia 20-1-2000 : "...es preciso subrayar, que siendo un contrato de tracto sucesivo, han de ponderarse las circunstancias del cumplimiento del mismo, con los criterios de la lealtad y la buena fe, y no sólo en lo referente al plazo de duración sino en el mantenimiento de las previsiones pactadas y, sobre todo, que al tratarse de un contrato de confianza o personalista, cuando se produzca una resolución unilateral, han de respetarse esos modelos de buena fe y mutua confianza".

En el presente litigio, acreditada la relación negocial mantenida en el tiempo entre actor y demandada, la carta remitida en fecha 06-03-2006 por PLASTICS ALT CAMP, S.A. al Sr. Juan Alberto por la que le comunica "que a partir del próximo día 12/3/06 prescindiremos de sus servicios", sin respetar preaviso alguno, ocasionó un perjuicio al actor toda vez que es factible pensar que el mismo tenía unas lógicas previsiones laborales y económicas, si bien se considera por esta Sala excesiva la valoración que de la indemnización de daños y perjuicios se efectúa por el Juzgador a quo, multiplicando el precio cerrado mensual de 5.809,53 euros por tres meses, toda vez que, resuelto el contrato, nada impedía al Sr. Juan Alberto negociar con otros posibles clientes, sin haber acreditado, como constituía su carga procesal (ex. artículo 217 de la L.E.C .), por ejemplo mediante la aportación de decaraciones fiscales posteriores a la resolución contractual, no haber realizado nuevos transportes y que, por ende, la extinción del contrato le habría producido unos perjuicios superiores. En consecuencia, estima la Sala adecuado fijar una indemnización por daños y perjuicios equivalente a un mes, esto es, de un importe de 5.809,53 euros, estimándose en este punto el recurso de apelación.

CUARTO. En cuanto a la impugnación relativa al pronunciamiento que no considera acreditada la entrega por la demandada recurrente de un cheque al actor, igualmente debe desestimarse al no existir prueba alguna de que dicho efecto mercantil fuera entregado al actor para el pago de la deuda que se reclama, constituyendo la única prueba la declaración del legal representante de PLASTICS ALT CAMP, S.A., la cual debe calificarse de manifiestamente insuficiente, resultando extraño y fuera de toda lógica que se entregue un cheque en pago de una deuda superior a siete mil euros y no se exija un justificante de su entrega y consiguiente recepción por su destinatario.

QUINTO. Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de existencia de fuerza mayor en la pérdida de clientes y transportes de forma imprevista e inmediata, que justificaría que se prescindiera de los servicios del actor, se debe comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial constante la que afirma que para que se pueda aplicar el artículo 1.105 del Código Civil , se requiere que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable; la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1.105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1.985; 11 de octubre de 1.991; 31 de julio de 1.996; 29 de diciembre de 1.998; 8 de noviembre de 1.999; 8 de febrero de 2.000; 10 de octubre de 2.002 ); que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido "a posteriori" de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1.999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1.960, 28 de diciembre de 1.997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1.999 y 2 de marzo de 2.001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2.005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 18 de abril de 2.000, 23 de noviembre de 2.004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2.006 ); la "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006 ): la jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988 -; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992 -; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006 -; precisa -S. 31 de marzo de 1.995 -; debida -SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal (vid. por todas, STS de 18-12-2006 ).

De acuerdo con ello, debe decaer el motivo de impugnación ya que la testigo Doña. Eulalia , responsable de almacén de PLASTICS ALT CAMP, S.A., expresamente reconoció que, no sólo hubo empresas que dejaron de ser clientes en el 2.006, sino que ello ocurrió incluso antes y que lo dejaron progresivamente. E igualmente, empresas como FICO TRANSPAR, S.A. manifiestan que la demandada fue proveedora de ella entre los años 1999 a 2.004, y que en el 2.006 ya no tenían ningún tipo de relación comercial (vid. folio 237) ; en igual sentido, contestación de FICO TRIAD, S.A. (folio 239); así como de ACFER INDUSTRIAS, S.A. la cual tuvo relaciones con la apelante entre febrero de 2.000 y mayo de 2.003.

Es decir, como afirma el Juzgador de instancia, si la recurrente ya conocía el cambio de situación del mercado que suponía un descenso de sus necesidades de transporte, perdiendo clientes desde 2.005, no se entiende, ni ha sido ello explicado, que se espere a darle una solución al año 2.006, por lo que "entendemos que ... estamos ante un supuesto ... de simple imprevisión de PACSA" (folio 11 del Tomo II de las actuaciones), que "nos hallamos ante una resolución unilateral de un contrato de tracto sucesivo motivado por motivos previsibles por la parte que resuelve", y que "Ni que decir tiene que las circunstancias aducidas por PACSA no encajan en el concepto de fuerza mayor (art. 1105 CC ), como parece sugerir su letrado, pues falta el requisito de la imprevisibilidad y aún más el de la evitabilidad" (folio 12 del Tomo II de las actuaciones).

Por todo ello, debe estimarse en parte el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia de instancia únicamente en el extremo relativo al importe de la indemnización por daños y perjuicios por la falta de preaviso de la resolución contractual, fijándose dicha indemnización en 5.809,53 euros, incrementada con los intereses establecidos en la sentencia recurrida, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma.

SEXTO. La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLASTICS ALT CAMP, S.A. contra la sentencia de 17 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls , autos de Juicio Ordinario núm. 637/2006, REVOCAMOS EN PARTE LA MISMA únicamente en el extremo relativo al importe de la indemnización por daños y perjuicios por la falta de preaviso de la resolución contractual, fijándose dicha indemnización en 5.809,53 euros, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma.

No se efectúa imposición de costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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