Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 289/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100200
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 289/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0001394
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000289/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001415/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante/s: Flor
Procurador/es: M. VICTORIA PEREZ ROS
Letrado/s: ANGEL LUIS PRADA MARTINEZ
Apelado/s: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS
Procurador/es :
Letrado/s: ABOGADO DEL ESTADO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diez de junio de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000216/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Flor , representada por la Procuradora Sra. PEREZ ROS, M. VICTORIA y asistida por el Ldo. Sr. PRADA MARTINEZ, ANGEL LUIS, frente a la parte apelada CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001415/2009 se dictó en fecha 25-01-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Victoria Pérez en nombre y representación de Dª Flor frente a CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representada por la Sra. Letrada del Estado y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.878'71 euros, debiendo abonar el interés legal en la forma reseñada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Flor , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000289/2010 señalándose para votación y fallo el día 9-06-10.
Fundamentos
PRIMERO.- Es litigioso el importe que el Consorcio de Compensación de Seguros ha de abonar a la actora por las lesiones que padeció en un accidente de tráfico ocurrido el día 8 de junio de 2005, cuando cruzando un paso de peatones fue atropellada por un ciclomotor y sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia y amnesia del episodio, policontusiones, dermoabrasiones en espalda, hombros y tobillo izquierdo y herida en cuero cabelludo. La sentencia estimó en parte la demanda y es recurrida por la demandante en súplica de que se dicte otra acorde con sus iniciales pretensiones. La controversia de las partes se limita a las consecuencias del accidente y se concreta en la oposición entre los informes de la médico forense Sra. Benito y del perito de la actora Sr. Celestino , ya que también se ha aportado a los autos otro informe del perito Sr. Edemiro , pero éste poco o nada añade al de la médico forense y no fue ratificado en el juicio.
SEGUNDO.- Ambos informes coinciden en apreciar las secuelas de agravación de cambios degenerativos en columna cervical y coxalgia postraumática inespecífica de cadera derecha, y en valorarlas en 5 puntos y 1 punto respectivamente. Pero el informe Don. Celestino aprecia otras dos secuelas, que son crisis generalizadas tónico-clónicas bien controladas médicamente (15 puntos) y trastorno psiquiátrico de la personalidad (10 puntos):
A) En contra del criterio expresado en la sentencia de instancia, no hay a juicio de la Sala duda alguna sobre la realidad de la primera de ellas, pues las crisis aparecen descritas en diversos informes de los servicios médicos públicos que trataron a la paciente, los cuales expresan con la misma rotundidad su carácter postraumático. La explicación de la discrepancia con el informe forense se encuentra sin duda en la tardía aparición de esos síntomas, que según la documentación clínica vino a coincidir con la época en la que se emitió el informe de sanidad, por lo que se concluye que nada cabe objetar a esta secuela, De manera incidental hay que señalar que su apreciación conlleva lógicamente el retraso de la estabilización lesional, por lo que el recurso no sólo habrá de prosperar en relación a la secuela sino también a los días impeditivos, reconociendo un total de 295 días según el mencionado informe de parte.
B) En cambio, como bien apunta el Juzgado, la secuela de trastorno psiquiátrico de la personalidad no figura en ninguno de esos mismos informes y es sólo uno prácticamente inmediato al juicio el que alude a una "depresión" (folio 205), siendo razones añadidas para la desestimación de las pretensiones de la apelante que dicho informe no sea emitido por especialista en la materia y que no especifique la relación de tal diagnóstico con el proceso lesivo enjuiciado.
TERCERO.- El recurso debe prosperar también en cuanto a los demás extremos de aplicación del baremo:
A) La médico forense aprecia las secuelas constitutivas de perjuicio estético (lesiones hiperpigmentadas en región lumbar, cara externa de brazo izquierdo y cara externa de tobillo derecho), pero no fija su valor en puntos, por lo que no hay motivos suficientes para asignar menos de los 5 que establece el informe de parte.
B) Constando documentalmente la profesión de azafata de la apelante, el factor de corrección del 10 por ciento ha de aplicarse tanto a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes como a las indemnizaciones por incapacidad temporal, de acuerdo con lo establecido en las tablas IV y V del baremo.
C) También figura en los informes médicos de la sanidad pública el siguiente pronóstico de su evolución: "Mal pronóstico de su resolución de los cuadros que presenta, con tendencia a la cronicidad y poca evolución a la resolución clínica satisfactoria. Encontrándose muy frecuentemente, no sólo por el tratamiento farmacológico que necesita para aliviar su sintomatología, sino por los cuadros que presenta, incapacitada para hacer una vida normal y muy disminuida para realizar cualquier esfuerzo físico, así como su trabajo, y por supuesto las tareas propias de la casa, en las cuales siempre deberá ser ayudada pues si no empeorará su sintomatología clínica, así como en los periodos agudos necesita el tratamiento, además de reposo absoluto". Esta descripción es claramente acreedora de la aplicación del factor de corrección solicitado de incapacidad permanente total para la referida profesión (tabla IV), y, con independencia de que la patología previa de artritis reumatoide y cambios degenerativos en columna cervical haya podido ocasionar a la demandante algunos episodios de baja laboral, de estos informes se infiere claramente la relación de causalidad de la incapacidad con el accidente litigioso. En último término, en caso de que hubiera de atribuirse alguna incidencia a las patologías previas, esta circunstancia estaría suficientemente compensada con la moderación con la que la parte demandante ha formulado su reclamación por este concepto en relación con el máximo permitido por el baremo.
CUARTO.- Por todo lo expuesto ha de reconocerse a la apelante indemnización por las siguientes partidas: 295 días impeditivos (13.947,60 euros), 21 puntos de secuelas funcionales (21.406,35 euros), 5 puntos de perjuicio estético (3.502,75 euros), factor de corrección del 10 por ciento sobre todos los anteriores (3.885,67 euros) e incapacidad permanente total (46.583,47 euros).
QUINTO.- Lo anterior supone que la demanda se estime por la cantidad de 89.325,84 euros; pero la restricción que ello supone respecto de lo reclamado sigue siendo de entidad suficiente para mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia en materia de intereses y costas, tal como se expresa en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la misma, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor , representada por la Procuradora Sra. Pérez Ros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 25 de enero de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar el importe del principal objeto de la condena en 89.325,84 euros, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ , y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
