Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 4/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100206


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 4-A/10

SENTENCIA NÚM. 216

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Sonia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Santana Oliver y dirigida por el Letrado D. Eduardo Medina Correcher, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Tornel Saura con la dirección de la Letrada Dª. Silvia Martínez Ivorra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 975/07 , se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda inicialmente interpuesta por Dª. Sonia contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de cualquier pronunciamiento de la demanda. Condeno a la parte actora al pago de las costas del pleito."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 4-A/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda articulada por la comunera apelante pretendía en los términos que ahora se precisarán la nulidad de determinados acuerdos, adoptados en la junta de 13 de febrero de 2006, referido a la instalación de ascensor en el inmueble, de 13 de octubre de 2006 que aprobó el presupuesto y de 23 de mayo de 2007, así como el relativo al cambio de ubicación del trastero de otro propietario.

La sentencia desestimó la demanda, argumentando en síntesis, que no procedía la nulidad de la junta de 13 de febrero de 2006, y tampoco la de los acuerdos subsiguientes que derivan del primero. Asimismo, se consideró que debía acogerse la excepción de caducidad, dado que al no ser exigible la unanimidad del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , el acuerdo para la instalación del ascensor no era contrario a la Ley ni se habían aportado estatutos, por lo que estimó que el plazo a tener en cuenta era el de 3 meses, ampliamente sobrepasado por la actora.

SEGUNDO.- En primer lugar se reprocha a la Juzgadora de instancia incongruencia omisiva, alegando que únicamente se resuelve sobre la caducidad de la acción para impugnar el acuerdo de la junta de 13 de febrero de 2006, y no abordar el resto de las impugnaciones planteadas en la demanda, argumentando que, si bien esos acuerdos están relacionados, son independientes y autónomos, añadiendo que debió abordarse en la sentencia el resto de irregularidades y falta de formalidades denunciadas en la demanda.

La segunda alegación del recurso de apelación, dedicada genéricamente a cuestionar la valoración de la prueba, argumenta en primer lugar el error de la Juzgadora de instancia al argumentar que no se aportó el título constitutivo cuando dicho documento fue aportado por la actora, documento 20 de la demanda. Se constata que, en efecto, obra en autos dicho título constitutivo, pero su contenido no obsta a lo que aquí se resuelve.

La siguiente cuestión que se aborda por la parte apelante es que no resuelve la sentencia respecto a las alegaciones relativas a las irregularidades formales de la junta de 13 de febrero de 2006 , insistiendo en que se trató de una reunión informal de vecinos, no precedida de convocatoria.

Sin perjuicio de resolver, en lo necesario, sobre esas argumentaciones, debe adelantarse que no es admisible la impugnación de acuerdos que suponen mera ejecución o complemento de otros anteriores, como esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas resoluciones.

El incumplimiento por la Comunidad demandad de las formalidades establecidas para la convocatoria y redacción de las actas, no tiene la incidencia que pretende la parte apelante, ya que nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios compuesta por cuatro componentes, o sea, tres propietarios de viviendas y el del local, y al respecto debe mantenerse el criterio de esta Sección 5ª, reflejado, entre otras, en sentencias de 25 de enero y 13 de septiembre de 2006, y 19 de diciembre de 2001 , contrario a la nulidad por defectos formales, salvo que tengan trascendencia en la formación de la voluntad comunitaria, lo que aquí no concurre, y debe resaltarse que las pruebas practicadas han permitido constatar que la manera habitual de funcionamiento de la Comunidad, conocida y consentida por la actora, era la convocatoria de manera informal, y eso es lo que se hizo en esta ocasión.

TERCERO.- La siguiente cuestión a resolver es la relativa a la intervención de la actora en esa junta, representada por su marido, ya que se niega que este ostentara la representación, y al respecto, es de señalar que los testigos aseveraron que el único que hasta la discutida junta se presentaba ante la Comunidad con el carácter de propietario era el marido de la actora, por lo que no cabe que esta niegue ahora su representación, por lo que ha de asumirse que al no haber votado en contra, no puede la actora cuestionar el acuerdo por el que se decidió la instalación del ascensor, por impedirlo el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que al haber asistido el propietario a la Junta por medio de representante, la postura adoptada por este determina, en todo caso, la legitimación del propietario representado para impugnar el acuerdo.

Aunque a efectos dialécticos, pudiera entrarse a conocer la impugnación del primer acuerdo, debe recordarse que, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sección 5ª nº 121, de 28 de marzo de 2007 , "Es reiterada la jurisprudencia que considera que la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy en día la práctica totalidad de los edificios de no tan reciente construcción (SS.T.S. 14-07-9 y 05-07-95 , entre otras) al suponer una mejora general para los propietarios de la finca, comportando, además, un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los comuneros, y además en el edificio habita una persona con dificultades de movilidad, según acreditó la Comunidad mediante los documentos 5 a 10 de la contestación a la demanda.

En cuanto al defecto en la convocatoria de la junta de Octubre por no reseñar en el orden del día el cambio de ubicación del trastero, debe señalarse que cuando están todos los componentes de la Comunidad, como en el caso que nos ocupa, dicha omisión es intrascendente, y además, tampoco se prueba que ese cambio afecte a otros componentes de las otras comunidades que de facto funcionan en el edificio en cuestión.

Por último y en relación a los defectos que concurren en la instalación, según el informe obrante al folio 131, resultan incompatibles con la acreditada concesión de licencia y subvenciones, por lo que en conclusión, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 29 de enero de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º, 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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