Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 206/2010 de 09 de Junio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2010

SENTENCIA Nº 216/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, nueve de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 383/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de AVILES, Rollo 206/2010, entre partes, como Apelante Dª. Socorro representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, y como Apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUMS. NUM000 - NUM001 - NUM002 -AVILES- representada por el Procurador de los Tribunales D. SALVADOR SUAREZ SARO, y bajo la dirección letrada de D. COVADONGA OYAGÜE ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de octubre de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Gabriela Muro de Zaro Otal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Avilés, contra Dª Socorro , debo condenar a dicha demandada a que abone a la actora, la cantidad de 3.320,25 euros, suma que devengará el Itnez legal desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2.010, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que impugna Dª Socorro estima en su totalidad la demanda que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 le condena a pagar 3.320Ž25 €, más intereses desde la interposición de aquélla y costas.

Son motivos del recurso: la infracción de normas procesales en lo relativo al poder otorgado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y la falta de aportación del acta autorizando al Presidente para el ejercicio de la acción contra ella dirigida; falta de prueba acerca de la notificación a la comunera de los correspondientes acuerdos; y error en la valoración de la prueba acerca de su deuda.

SEGUNDO.- El primer defecto procesal, relativo a que quien otorgó el poder con que actúa la COMUNIDAD en este litigio fue persona distinta al Presidente fue salvado en la audiencia previa, declarando el Magistrado-Juez su subsanación de acuerdo con el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la falta de aportación del acta por el que se autorizaba al Presidente para accionar contra la demandada, no solo se presentó la certificación correspondiente del acta de 20 de septiembre de 2006 (folio 7 en relación con el 16), sino que se aportó el Libro de Actas para acreditar la existencia del mismo, una vez opuesto ese obstáculo procesal al contestar la demanda.

TERCERO.- La afirmación relativa a que se incumplió la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), lo que impidió a la demandada la impugnación de los acuerdos por no haberle sido notificados no se sostiene.

En el fundamento segundo de la sentencia de instancia se hace una clara exposición de cuál es el momento actual de la interpretación de este requisito, pero es que en el acto del juicio declaró como testigo, a propuesta de la demandada Dª María Milagros , administradora de la Comunidad durante el año 2006, quien dijo que la convocatoria de las Juntas se colocaba en el portal, concretamente, señaló, que al no haber tablón de anuncios en aquel entonces, se situaba en una columna según se accedía al portal, y que además siempre se metía en todos los buzones la comunicación de la fecha y hora de la correspondiente Junta.

En cuanto al hecho de que los acuerdos adoptados tampoco le hayan sido notificados, la prolija documentación acompañada con su contestación a la demanda está demostrando precisamente lo contrario, entre lo que destaca como altamente significativa alguna carta dirigida a la Comunidad exigiendo documentación complementaria a acuerdos (folios 33 a 35).

CUARTO.- Por último, en cuanto al error en la valoración de la prueba, tan solo se refiere a los cobros por agua, y sobre ello insiste en una constante de la primera instancia: pretende la demandada que el agua, dice, "es un gasto que ya se tiene asumido en el presupuesto de la comunidad, como cuota de la comunidad", lo que solo puede traducirse en el sentido de que Dª Socorro pretende que el agua lo pague la COMUNIDAD y no lo repercuta a cada uno de los comuneros en forma individualizada. En este punto, debe reiterarse el contenido del párrafo último del fundamento de derecho tercero, cuando se refiere a la certificación del actual administrador en que se acredita que el agua se factura de forma trimestral (como se prueba mediante la documental) "sin que el gasto de agua se encuentre incluido en la comunidad, lo que ha ratificado la anterior administradora".

En otro orden de cosas, el pago de las cantidades que se le reclaman no se prueba en medida alguna, por lo que de acuerdo con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y atendiendo a que se trata de un hecho impeditivo de la acción, determina la inexistencia del error en la valoración de la prueba también en este último extremo, lo que determina la desestimación íntegra del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- La desestimación conduce a la imposición de costas de la alzada, con aplicación del art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.