Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 157/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000157 /2010
SENTENCIA NUM 216
ILMOS SRS. Palma de Mallorca, a uno de junio
PRESIDENTE: de dos mil diez.
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal, desahucio
por precario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 1.394/09, Rollo de Sala nº 157/10, entre
partes, de una como demandada - apelante doña Penélope , representada por el procurador don Juan Miguel Perelló
Oliver, y de otra, como actora - apelada don Arsenio , representada por la procuradora doña María
Garau Montané, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Feliciano y don Luciano .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 12 de noviembre de 2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña María Garau Montané en nombre y representación de don Arsenio contra doña Penélope ; y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a recuperar la plena posesión del inmueble sito en la finca " DIRECCION000 ", en la CALLE000 NUM000 , Son Ferriol, Palma, y debo condenar y condeno a doña Penélope a estar y pasar por lo anterior y abandonar el inmueble de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.= Sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de la instancia declara que el actor tiene derecho a recuperar la plena posesión del inmueble cedido en precario, sito en la DIRECCION000 ", en la CALLE000 NUM000 de Son Ferriol (Palma), y condena a la demandada a abandonar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, sin hacer expresa condena de costas.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la demandada alegando como motivos de impugnación error en la interpretación y valoración de la prueba al no considerar acredita la existencia de un contrato verbal de arrendamiento por las declaraciones de los testigos doña Cornelia Marín y don Feliciano y lo actuado en el proceso penal seguido contra el actor, contrato de arrendamiento que excluye la figura del precario.
SEGUNDO.- En relación con el valor o eficacia en el proceso civil de lo actuado en un proceso penal anterior, la S.T.S. de 17 de marzo de 2006 contiene las siguientes apreciaciones:" 1ª. El art. 116, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", y en su aplicación tiene declarado la doctrina de esta Sala que la sentencia penal absolutoria es vinculante para el orden jurisdiccional civil - con el efecto prejudicial o positivo de cosa juzgada - cuando declara la inexistencia del hecho. Por consiguiente, ha de tratarse de sentencia que absuelva al acusado, o resolución que acuerde el sobreseimiento libre o definitivo equiparado a la sentencia firme; y se requiere que se declare que el "hecho" que individualiza la "causa petendi" de la acción civil, - por lo tanto, el constitutivo del ilícito o que fundamente la autoría o participación - no existió, sin que sea suficiente que la absolución se funde en la falta de prueba de la existencia, pues no son jurídicamente equiparables la inexistencia del hecho y la incertidumbre acerca de su existencia; 2ª. Aún cuando es cierto que la vinculación del juzgador civil se limita, en la perspectiva de la resolución penal absolutoria, al alcance expresado, sin embargo el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que vincula a todos los poderes y autoridades públicas, no permite que por un tribunal de un orden jurisdiccional se dicte una decisión con una declaración sobre la existencia de un hecho totalmente contraria a la dictada con anterioridad por el tribunal de otro orden jurisdiccional, porque un mismo hecho no puede existir y no existir a un tiempo, salvo que, con base en las actuaciones de que conoce y conforme a las reglas que rigen el ejercicio de su jurisdicción, se motive adecuadamente el porqué de la decisión contradictoria 3ª. La eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en un proceso civil posterior queda sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones de un proceso distinto, al sistema de libre apreciación de la prueba, cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia, y sólo resulta, excepcionalmente, revisable en casación cuando se contradiga una norma legal de prueba, o se incurre en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad. La razonabilidad valorativa exige tomar como pautas las circunstancias concurrentes en cada caso, y singularmente, entre otras, la posibilidad o no de reproducción de la prueba en el proceso civil, las condiciones y requisitos formales observados en la proposición y práctica de la prueba (inmediación judicial, posibilidad de repreguntas y tachas a los testigos, etc.) y la intervención que hayan tenido o podido tener las ahora partes afectadas en el proceso civil".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos basta decir, por un lado, que de la Sentencia penal aportada por la demandada no aparece debidamente testimoniada y con diligencia de firmeza, por lo que carece de valor probatorio y, por otro lado, aunque la tuviera no cabe deducir como probada la existencia del contrato verbal de arrendamiento invocado para excluir el precario, puesto que sólo declara probado que la demandada Sra. Penélope poseía, sin haber formalizado un contrato escrito, una vivienda en dicho predio, así como tampoco de las testificales practicadas en autos, debidamente valoradas por el juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC sin el menor asomo de arbitrariedad, siendo razonable que un contrato de arrendamiento verbal de tan larga duración deje alguna huella escrita de su existencia como son los recibos del pago de la renta o cualquier otro medio de pago de la misma que en modo alguno se justifica con la afirmación por el impago alegado de la renta durante los últimos seis años, sin que exista en autos la menor prueba de la realidad del contrato invocado que no pasa de ser una mera afirmación de la demandada.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos sin necesidad de mayor exégesis.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de doña Penélope , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma , en los autos Juicio verbal, desahucio por precario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
